{"id":93100,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14063-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14063-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14063-2015\/","title":{"rendered":"STC 14063 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14063-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-000-2015-00063-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Carlos \u00a0Rojas C\u00f3rdoba \u00a0contra el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia y \u00a0la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0ambos \u00a0de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por el Despacho accionado y la \u00a0entidad acusada, por la falta de registro de la sentencia de \u00a0partici\u00f3n emitida en el juicio de sucesi\u00f3n intestada de \u00a0los causantes Lisandro Rojas Puentes y Mar\u00eda Lucrecia de \u00a0Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que mediante sentencia de 12 de junio de 2014, el \u00a0Juzgado accionado aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n de la \u00a0sucesi\u00f3n de los causantes Lisandro \u00a0Rojas Puentes y Mar\u00eda Lucrecia de Rojas, en cuya partida \u00a0primera se relacion\u00f3 el inmueble denominado \u00abLa \u00a0Mesa\u00bb, \u00a0ubicado en la vereda Cartavita del Municipio de Tutaz\u00e1 e \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 092-1504. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0mediante \u00abnota \u00a0devolutiva\u00bb \u00a0de \u00a017 de septiembre de 2014, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Santa Rosa de Viterbo le inform\u00f3 que se absten\u00eda de \u00a0registrar el anterior fallo, porque no se hab\u00edan descrito los \u00a0linderos del predio referido en el trabajo de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que a pesar de dicha determinaci\u00f3n, insisti\u00f3 para que \u00a0se procediera a registrar la providencia mencionada, exponiendo que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en \u00ablas \u00a0demandas que versen sobre bienes inmuebles no se exigir\u00e1 la \u00a0descripci\u00f3n de linderos\u00bb; \u00a0sin embargo, la entidad accionada \u00abmantuvo \u00a0su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que debido \u00a0a lo anterior acudi\u00f3 ante el Despacho convocado solicitando la \u00a0\u00abaclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb \u00a0con el prop\u00f3sito de \u00abtranscribir \u00a0los linderos que exig\u00eda el Registrador\u00bb, \u00a0empero, ese pedimento fue desestimado en auto de 25 de febrero de \u00a02015, con sustento en que, dice, \u00abno \u00a0se cometieron errores, ya que los mismos se presentaron en los \u00a0inventarios y aval\u00faos y en el trabajo de partici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato se\u00f1ala que las \u00a0autoridades accionadas con sus determinaciones vulneraron las \u00a0garant\u00edas invocadas, toda vez que se encuentra en el \u00ablimbo \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0porque no ha podido registrar la sentencia de partici\u00f3n (fls. \u00a01 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Santa Rosa de Viterbo aleg\u00f3, que no registr\u00f3 la \u00a0sentencia de partici\u00f3n de marras porque \u00abexiste \u00a0incongruencia entre el \u00e1rea y\/o los linderos del predio citado \u00a0[y] \u00a0los inscritos en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb, \u00a0 toda vez que \u00ablo \u00a0adquirido por los causantes por escritura p\u00fablica No. 32 de \u00a0marzo 16 de 1974, y registrado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0092-1504 fueron 3 hect\u00e1reas dos mil metros cuadrados (32.000 \u00a0M2) y en el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n [se] \u00a0adjudica 24 hect\u00e1reas\u00bb; \u00a0adicionalmente, que \u00abel \u00a0documento objeto de registro no identifica plenamente sus linderos\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0\u00aba \u00a0los intervinientes con su documento de identidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 a 48 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de la localidad referida adujo, que \u00absi \u00a0hubo alg\u00fan error en el trabajo de inventarios y aval\u00faos \u00a0o en el trabajo de partici\u00f3n, para enmendarlos [el \u00a0actor] cont\u00f3 \u00a0con los recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n contra el \u00a0prove\u00eddo que aprob\u00f3 los primeros y con el de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia, sin que los empleara \u00a0oportunamente por conducto de su apoderada y tampoco contra el auto \u00a0que le deneg\u00f3 la correcci\u00f3n de la sentencia\u00bb \u00a0(fls. 77 y 78 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[T]anto \u00a0en la apertura del proceso de sucesi\u00f3n radicada el 10 de junio \u00a0de 2009, como en el escrito en el cual present\u00f3 [el \u00a0accionante] \u00a0los inventarios y aval\u00faos al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, el d\u00eda 22 de febrero de 2011, indic\u00f3 \u00a0siempre al se\u00f1or juez en la PARTIDA PRIMERA la \u00a0individualizaci\u00f3n del inmueble denominado LA MESA, ubicado en \u00a0la vereda CARTATIVA, predio denominado \u00abPE\u00d1A DE LAS \u00a0AGUILAS &#8211; CENTRO DE BORE &#8211; LA MESA\u00bb, con una extensi\u00f3n \u00a0total de 24 hect\u00e1reas y especific\u00f3 los linderos \u00a0generales, pero nunca estipul\u00f3 la extensi\u00f3n real de \u00a0compra que adquirieron los causantes es decir TRES \u00a0HECT\u00c1REAS DOS MIL METROS CUADRADOS, ni \u00a0tampoco los linderos de esta compra, motivo \u00e9ste que llev\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Santa \u00a0Rosa de Viterbo a NEGAR el registro de la sentencia de fecha 12 de \u00a0junio de 2014, mediante nota devolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo informado por esta entidad vinculada, se encontr\u00f3 \u00a0que su respuesta a la negativa del registro de la sentencia se bas\u00f3 \u00a0en la incongruencia entre el \u00e1rea y los linderos del predio \u00a0citado y los inscritos en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0que reposan en esa oficina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0preciso se\u00f1alar que la responsabilidad frente al tr\u00e1mite \u00a0del aporte de inventarios y aval\u00faos dentro de un proceso de \u00a0sucesi\u00f3n, est\u00e1 en cabeza de la apoderada judicial, \u00a0quien debe se\u00f1alar de una manera clara, concisa y expresa los \u00a0bienes que pretende sean adjudicados a sus poderdantes mediante este \u00a0tr\u00e1mite procesal, motivo que lleva a la sala a deducir que el \u00a0error viene desde su g\u00e9nesis, es decir desde el momento de \u00a0presentar la demanda de sucesi\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Santa Rosa de Viterbo (fs. 39 a 44), por cuanto se observa \u00a0que a folio (42) numeral \u00a0(IV) RELACION DE BIENES -PARTIDA PRIMERA se \u00a0afirma que el bien inmueble mencionado posee una extensi\u00f3n de \u00a024 hect\u00e1reas, que los causantes adquirieran seg\u00fan \u00a0escritura p\u00fablica No. 32 del 16 de marzo de 1974, con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 092-001504 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra esta Sala que no existe la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia invocados por el actor, pues la no \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia por parte del registrador de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, no obedece a arbitrariedades, ni acciones dilatorias \u00a0por parte de las entidades accionadas y\/o vinculadas, sino que es \u00a0producto del incumplimiento de los requisitos b\u00e1sicos \u00a0procesales establecidos en la instauraci\u00f3n de una demanda de \u00a0sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0Juzgado accionado tramit\u00f3 de manera legal lo solicitado por la \u00a0apoderada judicial para la concesi\u00f3n del derecho de sucesi\u00f3n \u00a0que por ley les correspond\u00eda a los herederos y la otra entidad \u00a0accionada Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Santa Rosa de Viterbo no inscribi\u00f3 la sentencia pronunci\u00e1ndose \u00a0mediante nota devolutiva, la cual es susceptible de recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n los cuales no \u00a0se interpusieron por parte de la apoderada judicial \u00a0[del accionante]\u00bb (fls. 137 a 144 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares a \u00a0los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0155 a 159 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante se duele porque no ha podido \u00a0registrar en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0092-001504 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0la sentencia de partici\u00f3n de 12 de junio de 2014, emitida \u00a0dentro del juicio de \u00a0sucesi\u00f3n intestada de los causantes Lisandro Rojas Puentes y \u00a0Mar\u00eda Lucrecia de Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala observa que mediante nota devolutiva de 17 de septiembre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad precitada, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de registrar el fallo aludido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria mencionado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExiste \u00a0incongruencia entre el \u00e1rea y\/o los linderos del predio \u00a0citados en el presente documento y los inscritos en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria y\/o antecedentes que se encuentran en \u00a0esta oficina de registro (art\u00edculo 8, par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 16, art\u00edculo 29 y art\u00edculo 49 ley 1579 \u00a0de 2012 e instrucci\u00f3n administrativa conjunta 01 y 11 del IGAC \u00a0y SNR). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0adquirido por los causantes por escritura p\u00fablica n\u00b0 32 de \u00a0marzo 16 de 1974, y registrado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 \u00a0092-1504 fueron 3 hect\u00e1reas dos mil metros cuadrados (32.000 \u00a0m2). y en el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, \u00a0adjudica 24 hect\u00e1reas.\u00bb \u00ab2: \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento sometido a registro no identifica plenamente con sus \u00a0linderos el bien con matr\u00edcula 092-1504. (Art\u00edculo 16 \u00a0par\u00e1grafo 1 ley 1579 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento sometido a registro no identifica a los intervinientes con \u00a0su documento de identidad, (art\u00edculo 16 par\u00e1grafo 1 ley \u00a01579 de 2012)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido \u00a0a lo anterior, en memorial de 3 de febrero del a\u00f1o que avanza \u00a0la apoderada judicial del accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0accionado procediera a corregir \u00ablos \u00a0errores que se cometieron en la identificaci\u00f3n de la partida \u00a0primera \u00a0(\u2026) en \u00a0el trabajo de inventarios de bienes y elaboraci\u00f3n de la \u00a0partici\u00f3n, con el objeto de que el registrador de instrumentos \u00a0p\u00fablicos proceda a su registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0petici\u00f3n fue denegada por el estrado convocado en prove\u00eddo \u00a0de 25 de febrero de 2015, con sustento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fecha del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) se aprob\u00f3 \u00a0el trabajo de partici\u00f3n por medio de sentencia que fue \u00a0notificada por edicto, quedando entonces ejecutoriada el d\u00eda \u00a0veintis\u00e9is (26) de esos mismos mes y a\u00f1o a la hora de \u00a0las 5.00 p.m. (folio 234 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia no se cometieron los errores mencionados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionaria ya que los mismos se presentan es en el trabajo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inventarios y aval\u00faos y en el trabajo de partici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0309 del C. de P.C. se\u00f1ala que la sentencia no es revocable ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformable por el juez que la pronunci\u00f3 pero, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n aclararse en auto complementario y en los casos all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 310 ib\u00eddem se\u00f1ala los casos en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pude ser corregida la sentencia, entre ellos, por errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aritm\u00e9ticos, por omisi\u00f3n o cambio de palabras o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte resolutiva o influyan en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, la Corte considera que si bien la negativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad accionada en cuanto a registrar la sentencia de partici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de junio de 2014 y la denegaci\u00f3n del Despacho atacado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregir el trabajo de partici\u00f3n aprobado en esa providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron sustentadas con argumentos jur\u00eddicos atendibles, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que en este asunto la autoridad judicial atacada prefiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar prevalencia a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalidades del proceso de sucesi\u00f3n que al derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que le asiste al accionante como heredero reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues una vez le fue puesto de presente el error en el \u00e1rea y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los linderos del predio relacionado en la partida primera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inventario y aval\u00fao, debi\u00f3 adoptar las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes para superarlo y de esa manera dar efectividad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sucesoral del actor como, por ejemplo, dejar sin efectos lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado desde el prove\u00eddo por medio del cual se imparti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n al inventario y aval\u00fao, para as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar su correcci\u00f3n, o, de oficio corregir dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia en el sentido de que lo aprobado en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cabida del bien relicto y sus linderos, era lo descrito en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0092-001504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en la escritura p\u00fablica No. 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de marzo de 1994 y no lo indicado por la apoderada judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los herederos en el referido inventario y aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un caso reciente de contornos similares, la Sala consider\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]e \u00a0de entrada anuncia la Sala que la protecci\u00f3n solicitada ser\u00e1 \u00a0concedida, por cuanto que si bien las \u00a0determinaciones emitidas por el juzgado \u00a0convocado tuvieron \u00a0como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos frente al inventario y \u00a0aval\u00fao presentado por los interesados, aqu\u00ed \u00a0accionantes, dentro de la sucesi\u00f3n doble e intestada de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Le\u00f3n y Ana Silva S\u00e1nchez de Le\u00f3n, la \u00a0funcionaria judicial censurada dej\u00f3 de dar prevalencia al \u00a0derecho sustancial sobre el formal en relaci\u00f3n al derecho que \u00a0les asiste a \u00e9stos como herederos reconocidos en contra \u00a0posici\u00f3n a las formalidades del rese\u00f1ado proceso (Art. \u00a0228 C.P.), en la medida en que pese a que existi\u00f3 por parte de \u00a0aqu\u00e9llos un error en la descripci\u00f3n del \u00fanico \u00a0bien inmueble objeto de inventario y aval\u00fao, no procur\u00f3, \u00a0una vez le fue puesto de presente el mismo, adoptar las decisiones \u00a0que fueran pertinentes para dar efectividad al derecho sucesoral de \u00a0los actores, como, por ejemplo, dejar sin efectos lo actuado desde el \u00a0prove\u00eddo por medio del cual se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0al inventario y aval\u00fao, para as\u00ed ordenar su correcci\u00f3n, \u00a0o, de oficio corregir dicha providencia en el sentido de que lo \u00a0aprobado en relaci\u00f3n con el \u00e1rea del bien relicto, era \u00a0lo descrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050S-40260798 (fl. 17, cdno. copias, Rad. 2012-00575-00), y no lo \u00a0indicado por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Castelblanco \u00a0Beltr\u00e1n en el referido inventario y aval\u00fao (fl. 32, \u00a0\u00eddem), es decir, 63 metros cuadrados, m\u00e1xime cuando, \u00a0como lo ha sostenido de forma mayoritaria la doctrina, el proceso que \u00a0se debate es de car\u00e1cter \u201cvoluntario\u201d y no \u00a0\u201ccontencioso\u201d, donde por dem\u00e1s no se present\u00f3 \u00a0discrepancia alguna en relaci\u00f3n con aqu\u00e9l\u00bb \u00a0(STC11362-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, conviene recordar, que \u00ab[e]l \u00a0procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento \u00a0para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-1306\/01), \u00a0y, que el \u00a0acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para plantear un problema jur\u00eddico, \u00a0ni en su resoluci\u00f3n, sino que implica, tambi\u00e9n, la \u00a0materializaci\u00f3n \u00ab[d]el \u00a0disfrute del derecho y hacer efectivo su goce\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0C-367\/14), \u00a0como uno de los fines del Estado (Art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia \u00a0impugnada, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n solicitada, \u00a0por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0proceda a adoptar las determinaciones que estime convenientes en aras \u00a0de dar soluci\u00f3n al problema planteado por el accionante en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00e1rea y los linderos del bien inmueble \u00a0objeto de la partida primera del inventario y aval\u00fao, \u00a0dentro de la sucesi\u00f3n \u00a0intestada de Lisandro Rojas Puentes y Mar\u00eda Lucrecia de \u00a0Rojas.. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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