{"id":93101,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14064-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14064-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14064-2015\/","title":{"rendered":"STC 14064 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14064-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00463-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0frente la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la \u00a0cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en contra del Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00413. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n constitucional fue inadmitida \u00a0aduciendo el despacho encartado que \u00abno \u00a0tengo titularidad para impetrar la acci\u00f3n popular, adem\u00e1s \u00a0que no tengo poder para actuar, otorgado por parte del conglomerado \u00a0que defiendo y menos prob\u00e9 ser discapacitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que \u00a0\u00abpresente \u00a0(sic) reposici\u00f3n QUE REPOSA EN MI A POPULAR No. 2015 385, EN \u00a0ORIGINAL, y en la cual solicite (sic) comedidamente copiar mi \u00a0reposici\u00f3n y aportarla a cada acci\u00f3n popular \u00a0referenciada por m\u00ed, en esa reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que \u00a0\u00abla \u00a0operadora judicial TUTELADA, manifiesta no tener medios para copiar \u00a0m\u00ed reposici\u00f3n en mi acci\u00f3n de raigambre \u00a0constitucional, acci\u00f3n popular, olvidando que est\u00e1 \u00a0frente a una acci\u00f3n constitucional donde prima la celeridad, \u00a0impulso oficioso, derecho sustancial, econom\u00eda procesal, \u00a0derecho sustancial y el negarse a cumplir su funci\u00f3n deber, de \u00a0impulso oficioso violar\u00eda aparentemente la ley de mecanismos \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que se ordene al funcionario encartado \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, m\u00ed \u00a0acci\u00f3n popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en \u00a0situaci\u00f3n (sic) futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb \u00a0igualmente \u00a0que \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0\u00absolicitar \u00a0y ordenar al director ejecutivo de administraci\u00f3n de justicia \u00a0en Pereira a fin que brinde los medios para que la tutelada copie mi \u00a0reposici\u00f3n y la anexe a la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 30 de agosto de 2015 el tribunal admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional y, en fallo de 8 de septiembre posterior \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, determinaci\u00f3n impugnada por \u00a0el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal deneg\u00f3 el amparo impetrado al considerar que \u00aben \u00a0efecto, en cuanto a lo primero se tiene que ha venido haciendo \u00a0carrera en el aqu\u00ed accionante presentar un solo escrito en el \u00a0que alude a los muchos radicados de la gran cantidad acciones \u00a0populares que viene instaurando en los Juzgados Civiles del Circuito \u00a0de esta ciudad, sin parar mientes en que es \u00e9l mismo el que, \u00a0de manera desmedida, sin percatarse de la evidente congesti\u00f3n \u00a0que viene generando, separa una a una cada acci\u00f3n, as\u00ed \u00a0se dirijan contra una misma entidad, como si no pudiera, en esos \u00a0eventos, acumular todas sus reclamaciones en una sola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abese \u00a0fraccionamiento que surge de su propio inter\u00e9s, hace que cada \u00a0demanda sea un tr\u00e1mite aparte, de manera que los recursos que \u00a0pretenda interponer debe, por su cuenta, y no por la del Juzgado o \u00a0del Estado, llevarlos a cada uno de sus expedientes, incluso en el \u00a0papel reciclable que suele utilizar, o en las tirillas que en algunos \u00a0expediente se han observado, con tal de que lo haga por separado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abya \u00a0esta Sala hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n acerca de que no \u00a0estimaba viable, y as\u00ed lo reitera ahora, que los juzgados, ya \u00a0bastante atareados por cuenta de un solo demandante, sin m\u00e1s \u00a0tiempo para el resto del conglomerado, ni para las acciones \u00a0ordinarias que deben atender, deban ponerse en la tarea de mirar la \u00a0relaci\u00f3n de radicados en un solo escrito, buscarlos, \u00a0reproducir por su cuenta cada escrito, y llevarlo a cada expediente. \u00a0Eso no se puede consentir, cuando es una carga m\u00ednima que le \u00a0incumbe a quien utiliza el aparato judicial del Estado. Ni si quiera \u00a0quien act\u00fae cobijado por un amparo de pobreza tendr\u00eda \u00a0tales ventajas, pues sus recursos, es evidente, tendr\u00eda que \u00a0presentarlos uno por uno, en cada proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abahora \u00a0bien, como el accionante en los casos que se analizan no lo hizo de \u00a0esa manera, seg\u00fan se desprende del contenido mismo de su \u00a0libelo, caemos en la primera situaci\u00f3n analizada, es decir, \u00a0que a la postre, no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto que le inadmiti\u00f3 la demanda de acci\u00f3n popular en \u00a0cada evento, pudiendo hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3 que \u00abaunque \u00a0no se logr\u00f3 conocer el estado actual de las acciones \u00a0populares, frente a la inadmisi\u00f3n de que fueron objeto, seg\u00fan \u00a0afirma el demandante, salta a la vista que el presente amparo es \u00a0prematuro, debido a que lo que corresponde enseguida es rechazar las \u00a0demandas, y esa providencia tambi\u00e9n es susceptible de \u00a0reposici\u00f3n, mediante el cual se le puede hacer ver a la jueza \u00a0si su tesis de rechazado es equivocada, para que la corrija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el accionante argumentando, en primer lugar, que \u00abNOTESE \u00a0QUE EL FALLADOR TUTELAR, ACUMULA MIS ACCIONES PESE A QUE EN MIS A \u00a0POPULARES SON DIFERENTES LOS ACCIONADOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden \u00a0indic\u00f3 que \u00abH \u00a0CORTE SUPREMA, FAVOR VALORAR QUE EN ALGUNAS TUTELAS, NI EL JUZGADOR \u00a0TUTELADO, NI LOS VINCULADOS RESPONDEN MIS TUTELAS, ES DECIR TAN POCO \u00a0VALOR SE DA A MIS TUTELAS QUE NI SI QUIERA SE PRESTAN A RESPONDERLAS, \u00a0EN CLARA MUESTRA DE SU DESIDIA E INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCION\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0\u00abPARAR, \u00a0FRANAR (sic) Y DETENER LA DENEGACI\u00d3N A LA [A]DMINISTRACION DE \u00a0JUSTICIA POR PARTE DE LOS \u00a0AQUO EN LA CIUDAD DE PEREIRA RDA, SITUCION \u00a0(sic) QUE HA LLEVADO A SOLICITAR AL PROCURADOR GRTAL DE LA NACION A \u00a0FIN QUE SE ME NOMBRE DELEGADOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE BOGOTA A FIN \u00a0QUE SE ME NOMBRE DELEGADOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE BOGOTA A FIN QUE \u00a0SE GARANTICEN EL DEBIDO PROCESO EN MIS ACCIONES POPULARES\u00bb \u00a0igualmente \u00a0que \u00abSE \u00a0ORDENE REMITIR COPIA DE MIS TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL TREPARTO \u00a0(sic) EN LA CIUDAD DE MANIZALES A FIN QUE SE ADELANTEN TUTELAS, ANTE \u00a0LA NEGATIVA DE LA DEFENSRA DEL PUEBLO EN PRESENTAR TUTELAS A MI \u00a0NOMBRE, INCUMPLIENDO SU FUNCION DEBER\u00bb (may\u00fasculas \u00a0del texto, folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo, se ordene \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, m\u00ed \u00a0acci\u00f3n popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en \u00a0situaci\u00f3n (sic) futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb \u00a0igualmente \u00a0que \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0\u00absolicitar \u00a0y ordenar al director ejecutivo de administraci\u00f3n de justicia \u00a0en Pereira a fin que brinde los medios para que la tutelada copie mi \u00a0reposici\u00f3n y la anexe a la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda de \u00a0acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra de Audifarma sede principal de la ciudad de \u00a0Pereira (folio 4 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) Auto de 13 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual el despacho \u00a0acusado inadmiti\u00f3 la precitada \u00abacci\u00f3n\u00bb \u00a0constitucional, al considerar que \u00abel \u00a0aqu\u00ed, actor, no tiene legitimaci\u00f3n para representar a \u00a0las personas discapacitadas por quien gen\u00e9ricamente demanda, y \u00a0no es un directo afectado, pues no se ha (sic) alleg\u00f3 prueba \u00a0de limitaci\u00f3n f\u00edsica, ni alega dicha condici\u00f3n\u00bb \u00a0por lo que le requiri\u00f3 al actor que \u00abaporte \u00a0el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de \u00a0que se abogado, y correlativamente individualice los poderdantes\u00bb \u00a0(folios \u00a05-7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) Informe \u00a0secretarial de 27 de agosto siguiente a trav\u00e9s del cual el \u00a0juzgado encartado indica que en auto de la misma fecha se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n que el accionante \u00a0present\u00f3 en la acci\u00f3n popular radicado 2015-00385 \u00a0prove\u00eddo en el que se \u00abneg\u00f3 \u00a0la reproducci\u00f3n de las copias para el tr\u00e1mite del \u00a0recurso y se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n \u00a0por estado, para que aportara copias del citado memorial para todas y \u00a0cada una de las acciones populares relacionadas en \u00e9l o en su \u00a0defecto cancelara las expensas para reproducirlo, advirti\u00e9ndole \u00a0que si no lo hac\u00eda se tendr\u00eda por no presentado en las \u00a0dem\u00e1s demandas\u00bb \u00a0(folio \u00a08 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) Constancia \u00a0secretarial de 2 de septiembre hoga\u00f1o mediante la cual se \u00a0verifica que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino concedido dentro de la acci\u00f3n popular \u00a02015-0385-00 \u00a0para que el actor aportara copia del escrito contentivo del recurso \u00a0de reposici\u00f3n, para la presente acci\u00f3n popular, o en su \u00a0defecto las expensas para reproducirlo, transcurri\u00f3 los d\u00edas \u00a028, 30 de agosto y 01 de septiembre de 2015\u00bb \u00a0t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 en silencio (folio 9 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinaci\u00f3n \u00a0de 14 de septiembre del a\u00f1o en curso por medio de la cual se \u00a0rechaz\u00f3 la acci\u00f3n popular toda vez que la misma no fue \u00a0subsanada, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n (folios 10 y 11 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>f) Prove\u00eddo \u00a0del d\u00eda 28 del mes y a\u00f1o referenciados mediante el cual \u00a0se mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n cuestionada y se deneg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la alzada (folios 12-16 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. De cara a todo \u00a0lo anterior, surge que, los autos proferidos por la funcionaria \u00a0judicial encartada el 13 de agosto y el 14 de septiembre de 2015 \u00a0mediante los cuales, se inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n popular \u00a0promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga (aqu\u00ed \u00a0accionante) y, posteriormente se rechaz\u00f3, incurri\u00f3 en \u00a0desatino que comport\u00f3 quebranto a las prerrogativas del \u00a0extremo quejoso, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, el cual debe ser \u00a0conjurado, raz\u00f3n por la cual el amparo debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0primer lugar, por cuanto el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, referente a las personas \u00a0que \u00abpodr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u00bb, \u00a0aparte \u00a0de establecer que pueden ser promovidas por ciertas autoridades, \u00a0entidades y organizaciones, en el numeral 1\u00ba indica que \u00abtoda \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u00bb, \u00a0sin \u00a0que se establezca alg\u00fan requisito en especial, como tampoco lo \u00a0hace la sentencia C-215\/99 de la Corte Constitucional, de tal manera \u00a0que la juzgadora exigi\u00f3 una condici\u00f3n que la Ley no \u00a0prev\u00e9, quebrantando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, \u00a0el despacho querellado \u00a0desconoci\u00f3 el precedente consistente en la legitimidad exigida \u00a0para buscar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, la cual \u00a0se caracteriza por ser difusa, asisti\u00e9ndole la posibilidad de \u00a0entablar acciones populares a cualquier ciudadano, sin exigirle o \u00a0imponerle alg\u00fan tipo de condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar al ahora decidido la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, la decisi\u00f3n de la Juez Cuarta del \u00a0Circuito de inadmitir y despu\u00e9s rechazar la acci\u00f3n \u00a0popular, porque quien la ejerci\u00f3 no acredit\u00f3 su \u00a0incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de quienes s\u00ed \u00a0la padecen, comporta una v\u00eda de hecho en el doble sentido \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse \u00a0a qui\u00e9nes \u00ab[p]odr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u201d, am\u00e9n de se\u00f1alar \u00a0a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el \u00a0numeral 1\u00ba alude a \u201c[t]oda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0designaci\u00f3n llana y simple que no introduce ning\u00fan \u00a0condicionamiento, como tampoco lo hace la sentencia C-215\/99 de la \u00a0Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigi\u00f3 un \u00a0requisito que la normatividad no prev\u00e9, quebrantando el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente consistente en que la legitimidad \u00a0para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que \u00a0los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a \u00a0cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento est\u00e1 \u00a0latente \u00a0la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una \u00a0transgresi\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0dijo esta Corporaci\u00f3n en un asunto donde un funcionario \u00a0judicial, esgrimiendo una hermen\u00e9utica del art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, \u00a0descart\u00f3 que alguien sin minusval\u00edas f\u00edsicas \u00a0pudiese denunciar la ausencia de rampas para el ingreso en silla de \u00a0ruedas a una \u00a0entidad bancaria, explicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es la \u00a0propia ley la que determina que las acciones populares pueden \u00a0formularse por \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0sin que all\u00ed se hagan distinciones en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones o calidades que debe tener el accionante (\u2026) haber \u00a0limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la \u00a0legitimaci\u00f3n del accionante, es un proceder que resulta \u00a0vulneratorio del derecho al debido proceso y que, adem\u00e1s, \u00a0afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretaci\u00f3n, \u00a0esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de \u00a0la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las \u00a0referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de \u00a0fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, STC \u00a019 dic. 2007, rad. 02002-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, al confirmar esa \u00a0resoluci\u00f3n, expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas la sentencia C-215\/99, al realizar el estudio de exequibilidad, \u00a0entre otras, del art\u00edculo 12, no efect\u00faa \u00a0condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, \u00a0al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, \u00a0\u00e9sta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha \u00a0se\u00f1alado el \u00a0art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d \u00a0, con \u00a0lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa que se les siga \u00a0y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, \u00a0para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. \u00a02008, rad. 20245). \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0orientaci\u00f3n, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que \u00a0no se reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante por residir \u00a0fuera del sitio donde ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas colectivas, precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado \u00a0que con la acci\u00f3n popular se pretende la defensa de derechos \u00a0que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su \u00a0vulneraci\u00f3n en ciertos casos puede llegar a afectar intereses \u00a0o derechos particulares, no hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para exigir que el actor acredite un inter\u00e9s concreto para \u00a0demandar, pues se reitera, con la acci\u00f3n popular se pretende \u00a0la protecci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo y no el \u00a0restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado, sent. \u00a022 feb. 2007, rad. 2004-00092-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, igualmente, viene predicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos \u00a0colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier \u00a0persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un \u00a0derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que \u00a0los que establezca el procedimiento regulado por la ley, \u201cel \u00a0inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s \u00a0que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad \u00a0determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u00a0activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su \u00a0protecci\u00f3n\u201d (Sentencia C-377\/02, citada en C-230\/11). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la funcionaria aplic\u00f3 indebidamente la \u00a0disposici\u00f3n se\u00f1alada, lo que amerita conceder el \u00a0auxilio para ordenarle que deje sin efecto los prove\u00eddos \u00a0examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con \u00a0observancia de los motivos que dan lugar a esta decisi\u00f3n. \u00a0(CSJ STC13434-2015 1\u00b0Oct. 2015, rad. 2015-00392-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0respecto a que el despacho encartado se neg\u00f3 a efectuar la \u00a0reproducci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l \u00a0presentado en la acci\u00f3n popular 2015-00385 y allegarlo a todas \u00a0las acciones por \u00e9l promovidas se observa que con dicha \u00a0conducta no se quebrantaron las prerrogativas esenciales invocadas \u00a0por el peticionario toda vez que la normatividad aplicable no \u00a0contempla dicha figura, por lo que no era obligaci\u00f3n del \u00a0juzgado cumplir con la carga procesal que le incumbe al interesado, \u00a0am\u00e9n que aquel no se encontraba cobijado por el amparo de \u00a0pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por el \u00a0impugnante quien solicita, de una parte, que las tutelas por \u00e9l \u00a0presentadas sean tramitadas separadamente, cabe destacar que la \u00a0acumulaci\u00f3n efectuada por el juez constitucional a \u00a0quo \u00a0resultaba procedente, en virtud de los fines del principio de la \u00a0econom\u00eda procesal, habida cuenta que se estructuraron los \u00a0supuestos previstos en art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0lugar, requiere que \u00abSE \u00a0ORDENE REMITIR COPIA DE MIS TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL TREPARTO \u00a0(sic) EN LA CIUDAD DE MANIZALES A FIN QUE SE ADELANTEN TUTELAS, ANTE \u00a0LA NEGATIVA DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN PRESENTAR TUTELAS A MI \u00a0NOMNRE\u00bb, \u00a0destaca la Sala que dicha petici\u00f3n no encuentra cabida en esta \u00a0instancia, toda vez que la Defensor\u00eda del Pueblo no obra en \u00a0las presentes diligencias como accionada lo que relieva a los \u00a0funcionarios de conocimiento de remitir copia de la tutela a las \u00a0autoridades competentes ya que si el interesado as\u00ed lo desea \u00a0cuenta con los mecanismos legales para presentar reparos frente a la \u00a0entidad en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0en cuanto al pedimento del impugnante, respecto \u00a0a que se \u00a0le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo anterior, se infirmar\u00e1 el fallo examinado, para \u00a0conceder el resguardo al debido proceso de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga. En consecuencia se \u00a0ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a que sea notificado de este \u00a0fallo reexamine la demanda que aquel promovi\u00f3 contra Audifarma \u00a0S.A. (acci\u00f3n popular 2015-433) y le d\u00e9 el curso que \u00a0corresponda, teniendo en cuenta lo manifestado aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, conforme a la motivaci\u00f3n \u00a0exteriorizada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda \u00a0que aquel promovi\u00f3 contra Audifarma S.A. (acci\u00f3n \u00a0popular 2015-433) y le d\u00e9 el curso que corresponda, teniendo \u00a0en cuenta lo manifestado aqu\u00ed. \u00a0Rem\u00edtasele copia de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del \u00a0solicitante copia escaneada de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}