{"id":93102,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14065-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14065-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14065-2015\/","title":{"rendered":"STC 14065 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC14065-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00387-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ignacio Camargo \u00a0Su\u00e1rez, contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a la Cooperativa de Trabajo \u00a0Asociado Coosocial C.T.A., la Constructora Alejandro Char y C\u00eda. \u00a0Ltda., Ingenieros Constructores ACH Ingeniero Ltda., al secuestre \u00a0administrador Florencio Tomas Vega, al Conjunto Residencial Barcelona \u00a0y a los propietarios, tenedores o poseedores a cualquier t\u00edtulo \u00a0de los apartamentos integrantes de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, propiedad y trabajo, que considera vulnerados por \u00a0las autoridades judiciales accionadas, porque fue adelantado el \u00a0juicio ejecutivo pese a la existencia de una clausula compromisoria, \u00a0no fue integrado el litisconsorcio necesario con todos los \u00a0copropietarios del conjunto residencial y fueron decretadas unas \u00a0medidas cautelares contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se les ordene a los accionados declarar la nulidad de \u00a0todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago y que \u00a0se dejen sin efectos jur\u00eddicos las decisiones antes \u00a0mencionadas, para en su lugar, disponer que se levanten las cautelas \u00a0decretadas, se d\u00e9 tr\u00e1mite a la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria del contrato y se integre el litisconsorcio necesario \u00a0due\u00f1os de las unidades residenciales que componen la \u00a0copropiedad. Conjunto y la constructora. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. promovi\u00f3 un \u00a0proceso ejecutivo en contra del Conjunto Residencial Barcelona con el \u00a0fin de obtener el pago de la sumas contenidas en 29 facturas, que \u00a0ascienden a \u00a0$132.758.948 m\u00e1s los intereses corrientes y \u00a0moratorios, las cuales se crearon con ocasi\u00f3n de un contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios de aseo, consejer\u00eda y \u00a0vigilancia celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en \u00a0auto de 23 de agosto libr\u00f3 mandamiento de pago en la forma \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el extremo ejecutado contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 \u00a0las excepciones previas de \u00abinexistencia \u00a0del demandado\u00bb, \u00abno comprender la demanda todos los \u00a0litisconsorcios necesarios\u00bb y \u00a0\u00abfalta de los requisitos formales de los t\u00edtulos \u00a0(facturas)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. En prove\u00eddo \u00a0de 8 de noviembre de 2011, se rechazaron las defensas propuestas \u00a0formuladas por no presentarse mediante reposici\u00f3n como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0providencia de 6 de julio de 2012 el juzgador acusado orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El proceso fue remitido al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto en prove\u00eddo de 14 de \u00a0noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto \u00a0de 15 de agosto de 2014 fue decretado el embargo solicitado por la \u00a0demandante de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias \u00a0(cuotas de administraci\u00f3n) que cancelen los propietarios, \u00a0poseedores y\/o tenedores a cualquier t\u00edtulo de los \u00a0apartamentos del Conjunto Residencial Barcelona. \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio del \u00a0accionante, quien act\u00faa en su condici\u00f3n de due\u00f1o \u00a0de la unidad residencial 102 torre D, las anteriores determinaciones \u00a0vulneraron los derechos invocados, toda vez que el juicio ejecutivo \u00a0se inici\u00f3 pese a la existencia de una cl\u00e1usula \u00a0compromisoria, se profiri\u00f3 sentencia sin integrar el \u00a0litisconsorcio necesario con todos los titulares de derecho de \u00a0dominio de la propiedad horizontal; y adem\u00e1s se decretaron \u00a0unas medidas cautelares que contravienen lo previsto en el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 675 de 2001, pues las expensas comunes o cuotas de \u00a0administraci\u00f3n son un bien que permite y facilita la \u00a0estabilidad y funcionamiento de los bienes de dominio particular, y \u00a0por ende, son inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 6 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y a todos los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 122 y \u00a0123, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 que las partes \u00a0renunciaron a la cl\u00e1usula compromisoria al presentar la \u00a0demanda y la parte pasiva no proponerla como excepci\u00f3n, que la \u00a0propiedad horizontal es una persona jur\u00eddica que ejerce \u00a0derechos y adquiere obligaciones, por lo que era dable librar \u00a0mandamiento de pago en su contra sin integrar litisconsorcio alguno; \u00a0y que el actor hace una interpretaci\u00f3n acomodada del art\u00edculo \u00a019 de la Ley 675 de 2001, omitiendo que cuando se trata de bienes \u00a0comunes, la ley los define como partes del edificio o conjunto, \u00a0mientras que las expensas son erogaciones causadas por la \u00a0administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios requeridos, \u00a0por lo que no es viable asignarle a los gastos el car\u00e1cter que \u00a0no tienen. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la referida ciudad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n se ha limitado a avocar conocimiento y \u00a0decretar medidas cautelares, las cuales no han vulnerado garant\u00eda \u00a0fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Conjunto \u00a0Residencial Barcelona refiri\u00f3 que se ce\u00f1ir\u00eda a \u00a0la decisi\u00f3n que se adoptara. \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado Coosocial C.T.A. sostuvo que el accionante carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n porque no era parte del juicio cuestionado, \u00a0que la demandada es una persona jur\u00eddica diferente a los \u00a0copropietarios, que el promotor cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0proponer excepciones, que las expensas comunes no son bienes comunes, \u00a0pues son acreencias de la persona jur\u00eddica y por tanto \u00a0embargables, que la tutela es temeraria y de mala fe, toda vez que \u00a0pretende revivir t\u00e9rminos, y que ya se hab\u00edan \u00a0presentado dos solicitudes de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a024 de agosto de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de resguardo frente al \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pues no se \u00a0cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto \u00a0el Conjunto Residencial Barcelona no present\u00f3 excepciones de \u00a0m\u00e9rito, ni hizo uso de los medios de defensa establecidos en \u00a0la ley, pese a encontrarse representado por un abogado; y han \u00a0transcurrido tres a\u00f1os desde que el juzgador dict\u00f3 la \u00a0providencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0concedi\u00f3 el amparo frente al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla luego de considerar que la medida \u00a0de embargo cobij\u00f3 a los propietarios del Conjunto que no eran \u00a0parte del proceso, pues el despacho debi\u00f3 analizar la \u00a0finalidad de la cuota de administraci\u00f3n, verificar a quien se \u00a0afecta si no se pagaban dichas mensualidades, y estudiar la \u00a0definici\u00f3n de bienes comunes que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 675 de 2001; adem\u00e1s que mal podr\u00eda \u00a0aplicarse el art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil respecto del embargo de las cuotas de administraci\u00f3n, \u00a0pues se trata de una suma destinada exclusivamente a la cobertura de \u00a0gastos y que por ley resulta inembargable, y en esa medida, la \u00a0providencia no fue fundamentada y configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la demandante en el proceso ejecutivo \u00a0la impugn\u00f3, para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0expuestos en su contestaci\u00f3n y solicit\u00f3 que se aplique \u00a0el precedente judicial respecto de otras dos tutelas similares en las \u00a0que fue denegado el resguardo. [Folios 100 a 106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una \u00a0herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de \u00a0los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo \u00a0la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera \u00a0habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 que regula la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 que este \u00a0especial mecanismo se puede ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre este \u00a0tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 \u00a0feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 \u00a0mar. 2009, Rad. No. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un proceso o de \u00a0providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que \u00a0\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale \u00a0anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se \u00a0enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra \u00a0las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que \u00a0esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen \u00a0en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para \u00a0acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s \u00a0de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite, \u00a0no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, \u00a0a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el supuesto \u00a0que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n aparece \u00a0elevada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Camargo Su\u00e1rez, \u00a0empero, carece de legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo de los \u00a0derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial atacada, en la cual, no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0\u00fanicamente quienes intervinieron en el juicio como demandante \u00a0y demandado, si estimaban que se hab\u00edan quebrantado sus \u00a0garant\u00edas, estaban legitimados para recurrir a la herramienta \u00a0constitucional, a efectos de solicitar su protecci\u00f3n, lo que \u00a0pod\u00edan hacer, bien directamente, o a trav\u00e9s de \u00a0mandatario especialmente constituido para la acci\u00f3n, como \u00a0quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la \u00a0titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de \u00a0quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior se \u00a0estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se revocar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n reclamada por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n de quien la promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas y, en su lugar, \u00a0NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}