{"id":93104,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14068-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14068-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14068-2015\/","title":{"rendered":"STC 14068 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14068-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00442-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Vespaciano \u00a0P\u00e1jaro Smith contra \u00a0el Juzgado \u00a0Doce Civil del Circuito \u00a0y la Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera Especializada de Polic\u00eda Urbana, ambos de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en \u00a0la diligencia de entrega adelantada en el marco del proceso ordinario \u00a0reivindicatorio promovido por el Banco Central Hipotecario en \u00a0Liquidaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Ilsy P\u00e1jaro de la \u00a0Hoz y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera Especializada de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, \u00a0\u00ababsten[erse] \u00a0de ejecutar la diligencia de lanzamiento \u00a0(\u2026) [del] \u00a0bien inmueble ubicado en la carrera 26 No. 63B \u2013 46, hasta \u00a0tanto se [resuelva] \u00a0de fondo la (&#8230;) \u00a0presente \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en consecuencia, el 19 de septiembre del 2012 se dio inicio a tal \u00a0actuaci\u00f3n; sin embargo, advierte que aun cuando ostenta la \u00a0posesi\u00f3n de dicho inmueble \u00ab[d]esde \u00a0hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os\u00bb, la \u00a0autoridad accionada no permiti\u00f3 su intervenci\u00f3n, ni la \u00a0de la se\u00f1ora Miriam Castell\u00f3n, las cuales resultaban \u00a0procedentes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 338 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues indica, que la oposici\u00f3n a la entrega oportunamente \u00a0formulada por el mismo no result\u00f3 favorable a sus intereses, \u00a0puesto que el comisionado, argumentando que su intervenci\u00f3n \u00a0habr\u00eda de ser posterior, \u00abno \u00a0[l]e \u00a0permiti\u00f3 aclarar las circunstancias y hechos materia de \u00a0oposici\u00f3n\u00bb, y \u00a0en consecuencia, la rechaz\u00f3 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados, supuesto que \u00a0lo impuls\u00f3 a promover el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuando no cuenta con recurso diverso \u00a0que le permita hacer valer sus derechos dentro del proceso \u00a0reivindicatorio objeto de estudio (fls. 1 a 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dando contestaci\u00f3n \u00a0al escrito de tutela, se pronunci\u00f3 en el sentido de informar \u00a0que el proceso reivindicatorio promovido por el Banco Central \u00a0Hipotecario en Liquidaci\u00f3n contra Ilsy P\u00e1jaro de la Hoz \u00a0y otros, culmin\u00f3 con sentencia del 22 de noviembre del 2011, y \u00a0que en consecuencia, el 15 de diciembre siguiente libr\u00f3 el \u00a0correspondiente despacho comisorio para la entrega; sin embargo \u00a0advirti\u00f3, que a la fecha la diligencia no ha culminado, \u00abpor \u00a0las distintas trabas y tutelas que se han presentado en su \u00a0desarrollo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3, que el accionante no es parte dentro del referido \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual no se explica su \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0e inter\u00e9s serio y actual en la pretendida protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que invoca\u00bb, supuesto \u00a0en virtud del cual se enfoca para solicitar la declaratoria de \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela (fls. 41 y 42, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Inspecci\u00f3n Tercera Especializada de Polic\u00eda Urbana \u00a0de la misma localidad, refiri\u00f3 que fue comisionada para llevar \u00a0a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso \u00a0materia de estudio, actuaci\u00f3n en la que de ninguna manera se \u00a0han vulnerado los derechos fundamentales del accionante (fls. 45 a \u00a047, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que no se satisfacen \u00a0los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de este \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la inmediatez indic\u00f3, que \u00a0\u00abla \u00a0primera diligencia de lanzamiento cuestionada por [\u00e9sta] \u00a0v\u00eda se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 19 de septiembre de \u00a02012 [mientras \u00a0que] \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 31 de agosto de esta \u00a0anualidad, habiendo transcurrido alrededor de 3 a\u00f1os que no \u00a0justifica la urgencia de protecci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho reclamado\u00bb, y \u00a0en cuanto al segundo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante no interpuso oportunamente los recursos y mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial en la oportunidad legal y tampoco \u00a0acredit\u00f3 (\u2026) \u00a0los \u00a0motivos o razones extraordinarias, no imputables a [el], \u00a0que le impidieron ejercer dichos recursos como mecanismos ordinarios \u00a0de defensa dentro de la diligencia de lanzamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifest\u00f3, que \u00absi \u00a0bien es cierto se realiz\u00f3 una segunda diligencia en la que \u00a0estuvo presente el accionante, en aras de estudiar de fondo los \u00a0elementos de juicio que se aportaron en la primera (\u2026), \u00a0no es menos cierto que las autoridades actuaron en derecho y no se \u00a0considera que pudiere haber una v\u00eda de hecho por parte del \u00a0comisionado al negar cualquier tipo de oposici\u00f3n (\u2026), \u00a0toda vez que se dio cumplimiento a lo establecido (\u2026) \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiri\u00f3 que la entrega del bien inmueble objeto del proceso al \u00a0que se ha hecho referencia no ha culminado, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se ha decidido de fondo la oposici\u00f3n formulada en el marco \u00a0de dicha diligencia, lo que torna prematura la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional (fls. 57 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, sin ampliar los motivos \u00a0de su inconformidad (fl. 73, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinada la queja presentada, se evidencia \u00a0que el motivo de inconformidad del accionante radica puntualmente en \u00a0la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso \u00a0ordinario reivindicatorio promovido por el Banco Central Hipotecario \u00a0de Inversiones en Liquidaci\u00f3n contra Ilsy P\u00e1jaro de la \u00a0Hoz y otros, adelantada por la Inspecci\u00f3n Tercera \u00a0Especializada de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, pues en su \u00a0sentir, en el marco de tal actuaci\u00f3n se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, ello por cuanto se le impidi\u00f3 \u00a0intervenir como poseedor a efectos de formular su oposici\u00f3n a \u00a0la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, de \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0y de la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juez \u00a0constitucional de primera instancia al proceso materia de estudio, se \u00a0encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 22 de \u00a0noviembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0dio por terminado el referido proceso, y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0a los demandados restituir a la parte actora el bien inmueble objeto \u00a0del mismo; as\u00ed pues, el 15 de diciembre siguiente, comision\u00f3 \u00a0a la Inspecci\u00f3n Tercera Especializada de Polic\u00eda Urbana \u00a0de la misma ciudad para adelantar la respectiva diligencia de \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 19 de \u00a0septiembre del 2012, esta \u00faltima autoridad dio inicio a dicha \u00a0actuaci\u00f3n, la cual fue suspendida a efectos de estudiar de \u00a0fondo los elementos de juicio aportados por los intervinientes; no \u00a0obstante, se resalta que en el acta expedida con ocasi\u00f3n de la \u00a0misma no se encuentra que el se\u00f1or Vespaciano P\u00e1jaro \u00a0Smith hubiera formulado oposici\u00f3n alguna a la entrega, m\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera consta que estuviera presente en el inmueble en \u00a0tal oportunidad (fls. 22 a 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 27 de febrero del presente a\u00f1o, se dio continuaci\u00f3n \u00a0a la mencionada diligencia, esta vez con la presencia del accionante; \u00a0sin embargo, a la fecha esta no ha culminado (fls. 17 a 21, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed pues, observa la \u00a0Sala que surge \u00a0patente la improcedencia del amparo reclamado, \u00a0si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante \u00a0resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que el mismo no ha hecho uso de las herramientas de defensa \u00a0que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene a su alcance para \u00a0obtener lo que aqu\u00ed solicita, situaci\u00f3n que enmarca la \u00a0tutela en la causal de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que de acuerdo a \u00a0los medios de prueba que constan en el expediente y de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 338, par\u00e1grafo 4, numeral 1 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que dispone que \u00ab[s]i \u00a0el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente \u00a0al practicarse la diligencia de entrega, podr\u00e1 solicitar al \u00a0juez de conocimiento dentro de los treinta d\u00edas siguientes, \u00a0que se le restituya en su posesi\u00f3n\u00bb; \u00a0se \u00a0advierte que el accionante, quien no estuvo presente en la fecha en \u00a0la que la Inspecci\u00f3n Tercera Especializada de Polic\u00eda \u00a0Urbana de Barranquilla dio inicio a la diligencia de entrega del bien \u00a0inmueble objeto del referido proceso, esto es, el 19 de septiembre de \u00a02012, tiene la posibilidad de formular su oposici\u00f3n a la misma \u00a0dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha en la que \u00e9sta \u00a0sea puesta en conocimiento del Juzgado de origen, ello mediante \u00a0solicitud que ser\u00e1 tramitada como incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esta una de las posibles interpretaciones que se le ha dado a la \u00a0norma en menci\u00f3n, se tiene entonces que tal \u00a0escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el \u00a0interesado plantee las inconformidades que por esta v\u00eda \u00a0expone, y en donde puede, mediando el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0acreditar los supuestos f\u00e1cticos en que funda su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este \u00a0mecanismo extraordinario solamente se puede acudir previo agotamiento \u00a0de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera \u00a0se convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidades \u00a0clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los principios del \u00a0derecho procesal. De manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, STC11745-2014 y STC8584-2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC14068-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00442-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}