{"id":93105,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14070-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14070-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14070-2015\/","title":{"rendered":"STC 14070 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14070-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00508-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a026 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Rene \u00a0Juli\u00e1n Villamizar Ochoa contra el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados Catorce, Primero de Descongesti\u00f3n \u00a0y Sexto de Descongesti\u00f3n Civiles Municipales y el Cuarto Civil \u00a0del Circuito, todos de esa localidad, y las partes e intervinientes \u00a0en el proceso que origina la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al \u00a0proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo que \u00a0\u00e9l promovi\u00f3, modificando la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado que desestim\u00f3 todas las defensas de m\u00e9rito \u00a0propuestas por la pasiva, para, en su lugar, declarar parcialmente \u00a0probada la de pago por compensaci\u00f3n, incurriendo con ello en \u00a0diferentes defectos f\u00e1cticos y sustantivos, que desencadenaron \u00a0en una providencia carente de motivaci\u00f3n y contraria a los \u00a0precedentes de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, \u00a0que \u00a0se \u00abdeclare \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga de fecha 25 de \u00a0febrero de 2015, carece de validez\u00bb, \u00a0y que se ordene dictar una nueva en su remplazo, \u00abque \u00a0considere infundadas las excepciones del demandado y ordene seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0o subsidiariamente, que se profiera otra sentencia \u00absin \u00a0aplicar la compensaci\u00f3n de obligaciones realizada por el \u00a0despacho en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 884 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio\u00bb. \u00a0[Folios 6 y 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el mes de julio de 2013 el accionante promovi\u00f3 una demanda \u00a0ejecutiva contra Jorge Eliecer Remolina y Lucila Murillo de Remolina, \u00a0para obtener el pago del capital contenido en dos letras de cambio, \u00a0una por $30.000.000,oo -creada \u00a0el 9 de junio de 2012 y pagadera el 9 de diciembre del mismo a\u00f1o- \u00a0y otra por $35.000.000,oo -creada \u00a0el 12 de abril de 2012 y pagadera el 12 de octubre del mismo a\u00f1o-, \u00a0junto con los intereses moratorios causados sobre dichas sumas desde \u00a0el 9 y el 12 de mayo de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de julio de 2013 el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga libr\u00f3 mandamiento de pago en la forma rogada por \u00a0el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte pasiva se notific\u00f3 de la orden de apremio y, en \u00a0oportunidad, formul\u00f3 diferentes excepciones de m\u00e9rito, \u00a0entre ellas la denominada \u00abpago \u00a0por compensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0edificando su defensa, en lo medular, en que las tasas de los r\u00e9ditos \u00a0pactados en los t\u00edtulos desbordaban el tope m\u00e1ximo \u00a0legal, pues aqu\u00e9llas oscilaban entre el 6 y el 6,7% mensual, \u00a0cuyo monto cubrieron los deudores hasta el mes de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtidas las etapas propias del juicio, el 30 de abril de 2014 el \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga dict\u00f3 \u00a0sentencia, en la cual declar\u00f3 no probados los medios \u00a0defensivos planteados por los deudores y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante el cobro. Decisi\u00f3n que \u00e9stos apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 13 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga confirm\u00f3 la anterior \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, el ejecutado Jorge Eliecer Remolina Murillo interpuso una \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a los sentenciadores referidos, \u00a0aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, alegando que aqu\u00e9llos no \u00a0valoraron debidamente los medios probatorios recaudados en el asunto, \u00a0que daban cuenta que en las letras de cambio se pactaron intereses \u00a0superiores a los legales, los cuales satisfizo hasta mayo de 2013, \u00a0por lo que los medios exceptivos propuestos debieron prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de fallo de 12 de febrero de 2015 la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga concedi\u00f3 el \u00a0resguardo rogado por Remolina Murillo, dejando sin efecto la \u00a0sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado aqu\u00ed \u00a0encausado, para que, en su remplazo, dictara una nueva en la que \u00a0desatara la apelaci\u00f3n formulada frente a la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Municipal, \u00abconforme \u00a0a los lineamientos [all\u00ed] \u00a0esbozados, bajo los principios de la sana cr\u00edtica y (\u2026) \u00a0la \u00f3ptica de las normas constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa decisi\u00f3n el otrora juez constitucional concluy\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que la defectuosa valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0los juzgadores ordinarios les impidi\u00f3 concluir que s\u00ed \u00a0se encontraba probado el pago de intereses en exceso alegado por los \u00a0deudores. Dicho fallo no fue impugnado por ninguno de los \u00a0intervinientes en ese tr\u00e1mite constitucional, incluido el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga dio cumplimiento a la orden de \u00a0tutela, emitiendo la sentencia de segunda instancia mediante la cual \u00a0modific\u00f3 la dictada en primer grado por el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, autoridad que \u00a0hab\u00eda desechado todos los medios exceptivos propuestos por los \u00a0ejecutados, para, en su lugar, declarar fundado el denominado pago \u00a0por compensaci\u00f3n, al concluir que, efectivamente, los deudores \u00a0sufragaron hasta mayo de 2013 los intereses a las tasas pactadas en \u00a0las letras de cambio, efectuando pagos por encima de las tasas \u00a0m\u00e1ximas legales, por lo que dispuso imputar a la obligaci\u00f3n \u00a0lo entregado de m\u00e1s, resolviendo seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0pero s\u00f3lo por las sumas de $11.725.124,oo -por \u00a0la letra de $30.000.000,oo- \u00a0y $12.880.861,oo -por \u00a0la letra de $35.000.000,oo-, \u00a0junto con los intereses de mora sobre tales valores a partir del 9 de \u00a0junio y el 12 de mayo de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del gestor del amparo, con la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0se vulneraron sus garant\u00edas fundamentales, toda vez que se \u00a0estim\u00f3 como probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00a0pago por compensaci\u00f3n cuando la misma no est\u00e1 dentro de \u00a0las que taxativamente permite formular frente a la acci\u00f3n \u00a0cambiaria el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, para \u00a0lo cual, adem\u00e1s, se incurri\u00f3 en una deficiente \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de prueba recaudados, dando un valor \u00a0exagerado \u00a0a los testimonios y un alcance inadecuado a los documentos, \u00a0concluyendo, erradamente, que existi\u00f3 un pago excesivo de \u00a0intereses, lo que dio paso a una indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 884 \u00eddem \u00a0y \u00a072 de la Ley 45 de 1990, reduciendo el monto del capital de la \u00a0obligaci\u00f3n exigida; todo lo cual conllev\u00f3 a la emisi\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0edificada en la equidad que no en derecho, con la cual fueron \u00a0desconocidos los precedentes de esta Corte respecto a la \u00a0desnaturalizaci\u00f3n del proceso ejecutivo cuanto es discutido lo \u00a0referente al cobro excesivo de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el asunto \u00a0fustigado para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 84 y \u00a085, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del \u00a0accionante, relievando que la sentencia criticada se dict\u00f3 en \u00a0obedecimiento al resguardo de tutela concedido por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga respecto a los derechos fundamentales de \u00a0Jorge Eliecer Remolina Murillo. [Folio 100, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano referido a espacio, ejecutado en el proceso cuestionado en \u00a0sede constitucional, deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del \u00a0resguardo indicando que el accionante pretende desconocer que recibi\u00f3 \u00a0un pago mayor al debido por concepto de los intereses pactados en los \u00a0t\u00edtulos objeto de recaudo, a lo cual adicion\u00f3 que de \u00a0concederse el amparo deb\u00eda ser para ordenar al fallador \u00a0ordinario dictar una nueva sentencia en la que imponga al ejecutante \u00a0la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 \u00a0de 1990, pues omiti\u00f3 hacerlo, ya que s\u00f3lo dispuso la \u00a0compensaci\u00f3n de lo pagado en exceso. [Folios 106, 107 y 130 a \u00a0135, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de agosto de 2015 el Tribunal Superior de Bucaramanga deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada, al concluir que si el \u00a0aqu\u00ed accionante considera que el encausado al dictar la \u00a0sentencia criticada incurri\u00f3 en alguna irregularidad, \u00abdebe, \u00a0en primer lugar, agotar el incidente de desacato\u00bb, \u00a0pues la decisi\u00f3n que reprocha tuvo su g\u00e9nesis en una \u00a0orden de tutela en la que \u00ab(i) \u00a0se establecieron los lineamientos para valorar las pruebas y (ii) se \u00a0concluy\u00f3 (\u2026) que estaba demostrado el pago de intereses \u00a0en exceso durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u00bb. \u00a0Fallo constitucional que, recalc\u00f3, no fue impugnado por el \u00a0tutelante ni seleccionado para revisi\u00f3n. [Folios 195 a 211, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El promotor del amparo impugn\u00f3 ese fallo, insistiendo en los \u00a0planteamientos tra\u00eddos en el libelo introductor, a los cuales \u00a0adicion\u00f3 que el incidente referido no era la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para obtener la protecci\u00f3n reclamada, independientemente de \u00a0que \u00e9l no hubiera censurado la sentencia dictada en ese otro \u00a0juicio constitucional, porque era evidente que en esa decisi\u00f3n \u00a0no se dispuso, expresamente, que se despachara favorablemente alguna \u00a0de las excepciones propuestas por sus ejecutados, sino que lo \u00fanico \u00a0que all\u00ed se orden\u00f3 fue emitir una providencia \u00abbajo \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica y bajo la \u00f3ptica de \u00a0las normas constitucionales\u00bb, \u00a0por lo que precisamente la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0deviene de que la determinaci\u00f3n que ahora reprocha se apart\u00f3 \u00a0de las normas que regulan el asunto sometido al conocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. [Folios 225 a 231, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0del examen de la providencia objetada en esta sede, no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, como se pasa a \u00a0explicar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0actor alega que se lesionaron sus garant\u00edas porque el Juzgado \u00a0encausado profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en el \u00a0tr\u00e1mite del juicio ejecutivo que aqu\u00e9l formul\u00f3 \u00a0contra Lucila Murillo de Remolina y Jorge Eliecer Remolina Murillo, \u00a0dando por probada, parcialmente, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0de pago por compensaci\u00f3n, al evidenciar que los deudores \u00a0cancelaron al acreedor, por concepto de intereses, unas sumas \u00a0superiores a las legalmente permitidas, por lo que dispuso imputar \u00a0los excesos al pago de la obligaci\u00f3n, disminuyendo el monto \u00a0del capital, lo que, a juicio del inconforme, se deriva de diferentes \u00a0defectos f\u00e1cticos y sustantivos en los que incurri\u00f3 el \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al revisar la actuaci\u00f3n, se advierte que mediante \u00a0fallo de 12 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0tutel\u00f3 el debido proceso de Jorge Eliecer Remolina Murillo, \u00a0ejecutado en el juicio fustigado; dejando sin efectos la sentencia de \u00a013 de noviembre de 2014, emitida por el despacho acusado, que, a su \u00a0vez, hab\u00eda confirmado la proferida por el Juzgado Municipal \u00a0declarando infundados todos los medios exceptivos planteados por los \u00a0deudores, al considerar, entonces, que no fue acreditado el pago \u00a0excesivo de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en esa ocasi\u00f3n, la referida colegiatura como juez \u00a0constitucional, tras aseverar que \u00abciertamente \u00a0los juzgados accionados incurrieron en vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0allegado\u00bb, \u00a0como argumentos fundamentales para conceder la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada por el ciudadano referido a espacio, en lo \u00a0que tiene que ver con el aducido pago excesivo de r\u00e9ditos \u00a0expuso categ\u00f3ricamente que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0llama la atenci\u00f3n que ninguno de los juzgados accionados \u00a0analizara ni hiciera pronunciamiento acerca de qu\u00e9 valor \u00a0probatorio le asignaban a la aseveraci\u00f3n proveniente del mismo \u00a0acreedor, obrante en el recibo de pago obrante en autos, en el que se \u00a0hizo constar que: \u201cYo Rene Juli\u00e1n Villamizar Ochoa, \u00a0certifico que recib\u00ed de Jorge Eliecer Remolina Murillo (\u2026) \u00a0la suma de $2.010.000 por concepto de pago de intereses de la deuda \u00a0contra\u00edda como consta en la respectiva letra de cambio\u201d, \u00a0expresi\u00f3n que indudablemente hace referencia a una sola \u00a0acreencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que sumo que \u00ab[s]eg\u00fan \u00a0aleg\u00f3 el ejecutado\u00bb \u00a0el ejecutante \u00abexigi\u00f3 \u00a0al momento del pr\u00e9stamo el pago del 6.0% por concepto de \u00a0inter\u00e9s por la letra de cambio de $35.000.000 y el pago del \u00a06.7%, por concepto de inter\u00e9s sobre la letra de $30.000.000, \u00a0es decir, que por una de las letras deb\u00eda pagar $2.100.000 y \u00a0por la otra $2.010.000\u00bb, \u00a0pero ning\u00fan estudio les mereci\u00f3 a los juzgadores \u00abla \u00a0coincidencia entre el valor consignado en el recibo de pago aludido \u00a0(\u2026) con el contenido literal de la letra de cambio girada por \u00a0el capital $30\u2019000.000, -6,7%, esto es, $2\u2019010.000- \u00a0quienes sin ning\u00fan soporte probatorio concluyeron que dicho \u00a0pago corresponde al pago de intereses de las acreencias contenidas en \u00a0las dos letras de cambio, limit\u00e1ndose a acoger la aseveraci\u00f3n \u00a0del ejecutante en tal sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que \u00abargument\u00f3 \u00a0en el proceso el demandado, que desde el 12 de abril de 2012, hasta \u00a0el 12 de mayo de 2013, le fueron cancelados al prestamista \u00a0mensualmente la suma de $2.100.000, como intereses sobre la letra de \u00a0$35.000.000; y desde el 09 de julio de 2012, hasta el 12 de mayo de \u00a02013 la suma de $2.010.000 como intereses sobre la letra de \u00a0$30.000.000\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00abno \u00a0tuvo en cuenta la juez de primera instancia (\u2026) que no era \u00a0motivo de controversia el n\u00famero o cantidad de pagos \u00a0efectuados con antelaci\u00f3n a mayo de 2013, pues en el curso del \u00a0proceso el ejecutante admiti\u00f3 que hasta dicha fecha le hab\u00edan \u00a0sido cancelado totalmente, y el ejecutado acepta haber incurrido en \u00a0mora en el pago de intereses a partir de tal calenda\u00bb, \u00a0por lo que era claro que si hasta aqu\u00e9llas datas se pagaron \u00a0los intereses sobre las tasas injustificadamente pactadas, claramente \u00a0se entregaron por concepto de r\u00e9ditos sumas superiores a las \u00a0legalmente autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relievando, \u00a0finalmente, que los testimonios daban fe del pago de tales intereses \u00a0en diferentes ocasiones, por lo que, de manera concluyente, dijo que \u00a0\u00ab[n]o \u00a0hay duda que, adem\u00e1s, los jueces accionados olvidaron que el \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas debe hacerse, no solo de manera \u00a0individual sino en su conjunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en cumplimiento de lo ordenado en esa orden constitucional, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora es objeto de \u00a0reproche, donde resolvi\u00f3 declarara parcialmente probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago por compensaci\u00f3n, imputando como \u00a0abonos a la obligaci\u00f3n las sumas que, previa liquidaci\u00f3n, \u00a0hall\u00f3 como constitutivas de pagos en exceso por concepto de \u00a0r\u00e9ditos, para establecer la suma por la que realmente deb\u00eda \u00a0seguir adelante el cobro, tras concluir que tales intereses fueron \u00a0pagados por el deudor hasta mayo de 2013, a las tasas efectivamente \u00a0pactadas en los t\u00edtulos, las cuales superaban los l\u00edmites \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esa providencia la sede judicial nuevamente encausada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ab[p]ara \u00a0el caso de la letra No. 1 por $35.000.000 se pact\u00f3 un inter\u00e9s \u00a0del 6% mensual\u00bb \u00a0y \u00ab[p]ara \u00a0la letra No. 2 por valor de $30.000.000 se pacta inter\u00e9s del \u00a06.7% \u00a0mensual\u00bb, \u00a0y seguidamente consign\u00f3 que si bien \u00abel \u00a0simple pacto, aunque excesivo en un t\u00edtulo valor, no permite, \u00a0edificar s\u00f3lidamente un medio defensivo, (\u2026) en el caso \u00a0que nos concierne resolver no se da esa llana hip\u00f3tesis, ello \u00a0por cuanto qued\u00f3 establecido (\u2026) que efectivamente la \u00a0parte ejecutante recibi\u00f3 y\/o cobr\u00f3 a los \u00a0deudores-demandados, sumas considerablemente excesivas en virtud del \u00a0contrato de mutuo y por el cual se suscribieron los t\u00edtulos \u00a0que soportan \u00e9sta ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0destacando entre los medios de prueba recaudados \u00abel \u00a0soporte de pago librado por el acreedor (\u2026) donde clara y \u00a0literalmente puede leerse: \u00abYo, Rein\u00e9 Juli\u00e1n \u00a0Villamizar Ochoa, certifico que recib\u00ed de Jorge Eliecer \u00a0Remolina Murillo la suma de $2.010.000 por concepto de pago de \u00a0intereses de la deuda contra\u00edda como consta en la respectiva \u00a0letra de cambio &#8211; Fecha de recibido: 09 JUL 2012 Firma recibido: RENE \u00a0JULI\u00c1N VILLAMIZAR OCHOA\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que seguidamente agreg\u00f3 que ese comprobante \u00abevidencia \u00a0la conducta que el demandado una y otra vez enrostr\u00f3 al \u00a0ejecutante\u00bb, \u00a0el cual \u00abpermite \u00a0concluir sin asomo de duda que efectivamente se hicieron pagos \u00a0imputables a intereses muy por encima de los topes establecido en la \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0\u00absobre \u00a0otro de los elementos de prueba aportados por el demandante\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que \u00abse \u00a0trata de un trozo de papel con una inscripci\u00f3n, sobre la que \u00a0es preciso advertir que, se dijo por el ejecutado que su origen \u00a0manuscrito proven\u00eda del acreedor, en ella puede leerse lo \u00a0siguiente: \u00ab09 DE CADA MES $2.010.000 [y] 12 DE CADA \u00a0MES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.100.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aseverar a continuaci\u00f3n que del an\u00e1lisis conjunto de \u00a0esos medios de persuasi\u00f3n \u00abno \u00a0puede pasarse inadvertido que\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El aducido \u201cpedazo de papel\u201d proviene del acreedor, a tal \u00a0conclusi\u00f3n podemos arribar luego de observar el reparo que \u00a0\u00e9ste le formul\u00f3 (\u2026), donde como puede \u00a0constatarse no se desdice su existencia ni tampoco que hubiera sido \u00a0\u00e9l quien lo suscribi\u00f3, sino, que se limita a exponer \u00a0que su contenido no tiene la mayor importancia para este proceso, \u00a0veamos como lo presenta el propio actor: al \u00abno allegarse la \u00a0integridad de la hoja\u00bb se desconoce \u00abpor completo el \u00a0estricto sentido (&#8230;) y el inter\u00e9s para el cual fue creado\u00bb, \u00a0es decir, no se ataca ni desvirt\u00faa que la suscripci\u00f3n \u00a0del mismo, corresponde como se viene indicando, a una inscripci\u00f3n \u00a0manuscrita del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Letra \u00a0No. 1 $35.000.000 Inter\u00e9s Pactado 6% \u00a0r\u00e9dito generado $2.100.000 \u00a0<\/p>\n<p>Letra \u00a0No. 2 $30.000.000 Inter\u00e9s Pactado 6,7% \u00a0r\u00e9dito generado $2.010.000. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tras afirmar que \u00abexiste \u00a0dentro del expediente harta prueba testimonial, para la que \u00a0concurrieron personas que de una u otra forma aluden a la excesiva \u00a0carga impuesta por el prestamista a sus deudores\u00bb, \u00a0procedi\u00f3 a transcribir apartes de las declaraciones de Pedro \u00a0Giovanny Caro Estupi\u00f1\u00e1n, Damaris Judith Cruz Vargas y \u00a0Eugenia Mart\u00ednez Mina. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 el valor probatorio de la posici\u00f3n asumida por \u00a0el ejecutante en ese juicio, precisando que \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar e individualizar los valores y periodos correspondientes a \u00a0la compensaci\u00f3n que se har\u00e1, partiremos de las propias \u00a0manifestaciones, del demandante, reiterando que el debate probatorio \u00a0esclareci\u00f3 un contundente cobro injustificado por parte del \u00a0acreedor y a costa del deudor, as\u00ed entonces y pese a que los \u00a0cartulares advierten que la exigibilidad de los t\u00edtulos (1 y \u00a02) estaba para los d\u00edas, 12 de octubre de 2012 y \u00a09 \u00a0de diciembre de 2012, respectivamente, lo cierto es que como lo \u00a0acabamos de advertir, el \u00a0propio demandante al plantear su demanda indic\u00f3 que los \u00a0intereses moratorios se hicieron exigibles a partir del d\u00eda 12 \u00a0de mayo de 2013 -letra No. 1- y 9 de mayo de 2013 -letra No. 2-, \u00a0y aunado a lo anterior, el mismo demandante cuando espec\u00edficamente \u00a0se estaba refiriendo al tan mentado soporte de pago del 9\/Julio\/2012, \u00a0dijo lo siguiente: \u00ab&#8230;adem\u00e1s no se discute que \u00a0efectivamente el mes de julio de 2012 fue cancelado, prueba de ello \u00a0se ha solicitado la mora desde el mes de mayo de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el demandante no discute los pagos previos al se\u00f1alado \u00a0mes de mayo de 2.013, deber\u00e1 entenderse que \u00e9stos se \u00a0hicieron en debida forma, es decir, mes a mes a la tasa fijada por el \u00a0demandante-prestamista (6% Lena No. 1 &#8211; $35.000.000 y 6.7% Letra No. \u00a02 &#8211; $30 000,000), \u00a0entonces este despacho -siguiendo lo establecido en punto al exceso y \u00a0a las directrices trazadas por el Juez Constitucional- deber\u00e1 \u00a0cuantificar los montos que se pagaron desde el momento en que fueran \u00a0suscritos los t\u00edtulos (tetra No. 1: *12 \u00a0de \u00a0Abril de 2012* &#8211; Letra No. 2: *9 de Junio de 2012*) y si se observan \u00a0excesos, \u00e9stos, deber\u00e1n mes a mes, abonarse al capital, \u00a0para de all\u00ed esclarecer cual ser\u00e1 el total por el que \u00a0deba continuar adelante la ejecuci\u00f3n(\u2026). \u00a0(Se destac\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, concluye la Sala que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0inconforme, pues, contrario a sus alegaciones, por un lado, no es \u00a0acertado afirmar que la excepci\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0parcialmente fundada el juzgador est\u00e9 por fuera de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0atendiendo lo establecido en su numeral 13, esto es, que contra la \u00a0acci\u00f3n cambiaria proceden todas las defensas \u00abpersonales \u00a0que pudiere oponer el demandado contra el actor\u00bb; \u00a0por otro lado, los medios probatorios fueron estudiados en su \u00a0conjunto por el fallador, relievando que la prueba central en que \u00a0edific\u00f3 su razonamiento fueron las manifestaciones del propio \u00a0ejecutante, constituyendo los testimonios un argumento adicional para \u00a0afianzar la confesi\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, si bien es cierto que esta Corte, en sede de tutela, en otras \u00a0ocasiones, ha resguardado los derechos de los acreedores cuando el \u00a0juicio de ejecuci\u00f3n resulta desnaturalizado, \u00a0ello ha sido porque en dichos asuntos los falladores ordinarios al \u00a0concluir que no deben seguir adelante la ejecuci\u00f3n porque \u00a0existi\u00f3 un cobro excesivo, en esa misma decisi\u00f3n \u00a0imponen en contra del ejecutante condenas de reintegro de sumas de \u00a0dinero, invirtiendo los extremos procesales, tornando al acreedor en \u00a0deudor y a \u00e9ste en ejecutante, supuesto que no es el que aqu\u00ed \u00a0se presenta, mostr\u00e1ndose desafortunada la alegaci\u00f3n \u00a0relativa a que el fallador acusado desconoci\u00f3 los precedentes \u00a0de esta Sala. (ver, entre otros, CSJ \u00a0STC, 23 ago. 2012, rad. 2012-00183-02). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De ah\u00ed, entonces, que la sentencia proferida por la autoridad \u00a0acusada, a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 la del Juzgado \u00a0Municipal, que declar\u00f3 infundados todos los medios exceptivos, \u00a0por un lado, encuentra sustento en una decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0constitucional, esto es, el fallo de tutela emitido por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga el 12 de febrero de 2015, por lo que su \u00a0cumplimiento no puede considerarse como caprichoso o arbitrario, y \u00a0por otra parte, los razonamientos en ella contenidos no merecen el \u00a0calificativo de absurdos ni de autoritarios, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s cuando se \u00a0tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para \u00a0imponer al fallador una determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, \u00a0es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador \u00a0jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, \u00a0de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. \u00a02009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. \u00a000001-00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tanto, ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, que \u00a0configurar\u00eda defecto en el juicio de valoraci\u00f3n de los \u00a0medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se \u00a0vislumbran, de ah\u00ed que en esta v\u00eda no es posible \u00a0interferir en la labor que la autoridad encausada acometi\u00f3 con \u00a0respaldo en la autonom\u00eda que le reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese \u00a0que el instrumento de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, no se puede emplear \u00fanicamente porque los \u00a0intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, \u00a0ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise \u00a0nuevamente la problem\u00e1tica all\u00ed discutida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, ning\u00fan pronunciamiento puede efectuarse respecto \u00a0al fondo de la solicitud planteada por el vinculado Jorge Eliecer \u00a0Remolina en punto a que se ordene al encausado dictar otra decisi\u00f3n \u00a0donde disponga sancionar al ejecutante conforme a las previsiones de \u00a0la Ley 45 de 1990, pues adem\u00e1s de que aqu\u00e9l no es el \u00a0promotor de la solicitud de amparo del ep\u00edgrafe, si considera \u00a0que el juzgador acusado no dio cumplimiento al fallo de tutela que \u00a0amparo su derecho al debido proceso, debe acudir ante aqu\u00e9l \u00a0mediante el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por los \u00a0anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}