{"id":93106,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14071-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14071-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14071-2015\/","title":{"rendered":"STC 14071 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14071-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00384-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 25 de agosto de 2015 por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Rugero Alberto Polo Rojas, contra el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que promovi\u00f3 Banco \u00a0Agrario de Colombia, porque al interior del mismo, se materializ\u00f3 \u00a0la medida cautelar de secuestro, respecto a un inmueble sobre el cual \u00a0ejerce posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene el levantamiento de la referida \u00a0medida. [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Banco \u00a0Agrario de Colombia present\u00f3 en contra de Mirella del Socorro \u00a0Andrade de Barrios un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el l\u00edbelo introductor, el ejecutante solicit\u00f3 la venta \u00a0en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda \u00a0denominado \u00abLa \u00a0Reserva No. 4, situado en Jurisdicci\u00f3n de Calamar, \u00a0Departamento de Bol\u00edvar, con una extensi\u00f3n \u00a0superficiaria de 301 Hect\u00e1reas\u00bb, \u00a0cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones aparecen en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 0076 de enero 25 de 2000, de la Notar\u00eda \u00a0Octava del Barranquilla. [Folios 11 y 12, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, quien en prove\u00eddo del 8 de abril de 2002, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y dispuso \u00abel \u00a0embargo \u00a0secuestro preventivo del inmueble\u00bb objeto \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0dicho tr\u00e1mite, luego de dictada sentencia que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se practic\u00f3 el secuestro \u00a0del predio dado en garant\u00eda, el 3 de febrero de 2004, \u00a0diligencia en la que no se present\u00f3 oposici\u00f3n alguna. \u00a0[Folios 9 y 10, c. 1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, \u00a0el demandante aport\u00f3 certificado de aval\u00fao catastral \u00a0expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u00a0sin embargo, en dicho documento se advirti\u00f3 que la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria que all\u00ed aparec\u00eda, no coincid\u00eda con \u00a0el certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado con la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la anterior situaci\u00f3n el juez querellado en providencia del 9 \u00a0de noviembre de 2007, orden\u00f3 oficiar a la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena para que informaran si \u00a0\u00abhubo \u00a0cambio en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-59677\u00bb. \u00a0[Folio 44, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actualmente \u00a0no se ha llevado a cabo la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario, se le vulneraron sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales, porque al momento de realizarse el secuestro del \u00a0predio que persigue el Banco Agrario, aparece en el acta de la \u00a0diligencia, los linderos del inmueble denominado \u00abReserva \u00a05\u00bb, \u00a0respecto del cual, ejerce derechos de posesi\u00f3n, por lo que a \u00a0su sentir, se cautel\u00f3 un \u00abpredio \u00a0equivocado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la ejecutada Mirella del Socorro Andrade de Barrios, tuvo que \u00a0promover un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente \u00a0contra Rodolfo Antonio del R\u00edos Esmeral, y al momento de \u00a0realizarse la diligencia de entrega del predio objeto de ese \u00a0 proceso, su padre Rugero Polo Villa, y otras personas, se opusieron a \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 26 de \u00a0noviembre de 2010, dispuso aceptar la oposici\u00f3n a la entrega, \u00a0que plante\u00f3 su progenitor, y orden\u00f3 a su favor la \u00a0restituci\u00f3n del predio denominado \u00abLa \u00a0Reserva No. 5\u00bb, \u00a0y es de all\u00ed que deriva sus derechos de posesi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que su ascendente falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito, manifest\u00f3 que en el \u00a0oficio de embargo, no se incluy\u00f3 el predio \u00abLa \u00a0Reserva No. 5\u00bb, \u00a0por el contrario, la medida cautelar recae sobre el inmueble \u00a0denominado \u00abla \u00a0Reserva No. 4\u00bb, \u00a0el \u00a0cual se identifica con folio de matr\u00edcula No. \u00a0060-59677, \u00a0seg\u00fan documento que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado expres\u00f3 que el tutelante \u00abno \u00a0es claro en sus hechos\u00bb \u00a0pues \u00a0no \u00abmanifiesta \u00a0desacuerdo con respecto al embargo y secuestro\u00bb. \u00a0[Folios \u00a044 y 45, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, el Banco Agrario de Colombia, esgrimi\u00f3 que al \u00a0interior del proceso no se ha vulnerado ninguna garant\u00eda \u00a0constitucional, porque el accionante no present\u00f3 \u00aboposici\u00f3n \u00a0dentro de la diligencia de secuestro\u00bb. \u00a0[Folio 50 y 51, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 25 de agosto de 2015, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado porque el accionante, no ha ejercido \u00a0los medios de defensa correspondientes al interior del proceso, con \u00a0el fin de obtener lo solicitado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor impugn\u00f3 la providencia, y adujo que si bien en la \u00a0demanda ejecutiva se dijo que el bien dado en garant\u00eda \u00a0hipotecaria se denominaba \u00abReserva \u00a0No. 4\u00bb, \u00a0de todas formas, \u00ablos \u00a0linderos y especificaciones dados en el escrito de hipoteca \u00a0corresponden a los de la Reserva No. 5 tal como especifica el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del mismo\u00bb. \u00a0[Folio 64, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo \u00a0no 0ppatiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el \u00a0accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos para plantear los debates que expone por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor pretende dejar sin efectos las medidas cautelares \u00a0que decret\u00f3 el juzgado accionado, al considerar que las mismas \u00a0fueron ordenadas respecto al inmueble denominado \u00abReserva \u00a0No. 4\u00bb, \u00a0no obstante, y seg\u00fan su dicho, al momento de perfeccionarse \u00a0las mismas, se procedi\u00f3 a embargar y secuestrar el predio \u00a0denominado \u00abReserva \u00a0No. 5\u00bb, \u00a0del cual deriva sus derechos de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que no es la acci\u00f3n constitucional el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para dirimir sus inconformidades, como quiera \u00a0que el actor a\u00fan cuentan con la posibilidad de acudir ante el \u00a0Juez que est\u00e1 conociendo del proceso ejecutivo hipotecario, y \u00a0solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los \u00a0argumentos en los que funda la acci\u00f3n excepcional, ante la \u00a0autoridad competente, de ah\u00ed, que se torne improcedente el \u00a0amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor \u00a0de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta \u00a0v\u00eda expone y no pueden pretender que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a \u00a0la decisi\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha manifestado esta Sala que \u00abla \u00a0tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es \u00a0discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los \u00a0medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para \u00a0la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales que no tengan otro medio de resguardo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si el reclamante a\u00fan no ha manifestado al \u00a0interior del proceso que se embarg\u00f3 y secuestr\u00f3 un bien \u00a0distinto al dado en garant\u00eda hipotecaria, no puede el juez de \u00a0tutela interferir en ese asunto, pues, reit\u00e9rase, su \u00a0resoluci\u00f3n corresponde al juez natural de la controversia, sin \u00a0que pueda obrarse de manera antelada a la determinaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00e9l en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de \u00a0las cuestiones que aqu\u00ed se alegan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones \u00a0que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-510 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}