{"id":93109,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14074-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14074-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14074-2015\/","title":{"rendered":"STC 14074 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14074-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001-22-13-000-2015-00267-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce \u00a0(14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por David \u00a0Parada Vargas contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Los Patios, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sentencia de \u00a0primer grado que se profiri\u00f3 dentro del proceso ordinario que \u00a0promovi\u00f3 contra Luz Neida Arroyave C\u00e1rdenas, Fanny D\u00edaz \u00a0C\u00e1rdenas y Leyde Esmeralda Vel\u00e1squez Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00abrevo[que] \u00a0la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Se\u00f1ora \u00a0Juez Civil del Circuito de Los Patios dentro proceso ORDINARIO (\u2026) \u00a02013-00173-01 tramitado en el Juzgado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Villa del Rosario\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), pese a que se \u00a0demostr\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa del \u00a0inmueble que era de propiedad de su progenitor, ya fallecido, recov\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado proferido por el hom\u00f3logo Promiscuo \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Villa de Rosario, que declar\u00f3 \u00a0la simulaci\u00f3n de dicho negocio, al evidenciar \u00abactuaciones \u00a0dolosas, que lesionaron los intereses de [su] \u00a0padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque en la sentencia acusada se \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0inter\u00e9s de iniciar un proceso de simulaci\u00f3n puede ser \u00a0inclusive de un tercero, o un heredero que pretenda hacer esclarecer \u00a0un negocio oscuro\u00bb, \u00a0el Despacho judicial convocado \u00abno \u00a0se fij\u00f3 en que [su] \u00a0inter\u00e9s \u00a0particular no era perseguir un bien inmueble para que hiciera parte \u00a0de una sucesi\u00f3n, sino demostrar de forma clara que hubo un \u00a0negocio oscuro (\u2026) \u00a0por el cual acudi[\u00f3] \u00a0a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0el estrado del conocimiento no solo desconoci\u00f3 las pruebas \u00a0recaudadas, sino que \u00e9l est\u00e1 abogando por los intereses \u00a0de sus hermanos menores de edad, de quienes tiene la patria potestad; \u00a0adem\u00e1s, que no adelant\u00f3 la sucesi\u00f3n de su padre, \u00a0pues el bien objeto del acuerdo contractual era su \u00fanico \u00a0patrimonio, lo que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. \u00a01 a 20, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, luego de \u00a0memorar las actuaci\u00f3n que conoci\u00f3 dentro del proceso \u00a0ordinario citado, indic\u00f3 en suma, que \u00abla \u00a0tutela no es procedente, por cuanto no se viol\u00f3 derecho alguno \u00a0en el desarrollo de la instancia y estuvo siempre bajo el principio \u00a0de la inmediaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 68, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de las vinculadas, Leyde Esmeralda Vel\u00e1squez \u00a0Luna, Fanny D\u00edaz C\u00e1rdenas y Luz Eneida Arroyave, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en lo fundamental, que dentro del tr\u00e1mite del litigio \u00a0referido, no se vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por \u00a0el interesado, pues en la sentencia que acusa no se \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un defecto material sustantivo, ya que no se ha ignorado \u00a0disposici\u00f3n legal alguna\u00bb \u00a0(fls. 77 a 83, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juez Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de Villa \u00a0del Rosario, adujo que \u00a0al resolver la sentencia de primer grado tuvo \u00a0en cuenta \u00abel \u00a0inter\u00e9s del demandado (\u2026) \u00a0por los hechos sobre \u00a0los que vers\u00f3 la demanda, y si bien no se precis\u00f3 la no \u00a0existencia de un proceso sucesoral. La jurisprudencia ha dicho que la \u00a0legitimaci\u00f3n para el ejercicio de dicha acci\u00f3n, se \u00a0encuentra radicada no s\u00f3lo en cabeza de las partes \u00a0contratantes, y en sus herederos, seg\u00fan el caso (\u2026), \u00a0sino tambi\u00e9n en los terceros, pero s\u00f3lo cuando el \u00a0negocio fingido les irroga a \u00e9stos, al igual que aqu\u00e9llos, \u00a0un perjuicio serio, cierto y actual\u00bb \u00a0(fls. 86 a 88, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que la decisi\u00f3n \u00a0que se censura \u00abfue \u00a0emitida teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas sustanciales \u00a0civiles para es[e] \u00a0tipo \u00a0de acci\u00f3n, y dentro de los par\u00e1metros establecidos en \u00a0nuestra codificaci\u00f3n procesal civil para ella, motivando sus \u00a0decisiones, se\u00f1alando las normas en que se fundaba y \u00a0analizando en debida forma los medios de prueba que obraban en autos\u00bb \u00a0(fls. \u00a089 a 98, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en lo fundamental, que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que dentro de la controversia que se critica, su \u00a0calidad de heredero estaba probada, pues \u00aben \u00a0el expediente obra registro civil de nacimiento y partida de \u00a0defunci\u00f3n de [su] \u00a0padre, \u00a0[y] \u00a0como lo manifest[\u00f3] \u00a0en \u00a0la acci\u00f3n de tutela no existe sucesi\u00f3n alguna ya que \u00a0[su] \u00a0padre no ten\u00eda dinero, ni m\u00e1s bines a su nombre que \u00a0pudieran haber sido parte de la masa herencial\u00bb \u00a0(fl. \u00a0165, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, \u00a0se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra la \u00a0providencia proferida el 24 de abril pasado por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios, por medio de la cual se dispuso \u00abrevocar \u00a0la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 proferida JUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE DESCONGESTI\u00d3N DE VILLA DEL ROSARIO\u00bb, \u00a0y en \u00a0consecuencia, \u00abNO \u00a0ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA\u00bb, \u00a0dentro del proceso ordinario que David Parada Vargas promovi\u00f3 \u00a0contra Leyde Esmeralda Vel\u00e1squez Luna, Fanny D\u00edaz \u00a0C\u00e1rdenas y Luz Neida Arroyave C\u00e1rdenas (fls. \u00a069 a 73, ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, se desconoci\u00f3 el \u00a0inter\u00e9s que le asist\u00eda, no solo como heredero de quien \u00a0fungi\u00f3 como vendedor en el contrato de compraventa respecto \u00a0del cual demand\u00f3 la simulaci\u00f3n, sino como un tercero \u00a0afectado con dicho negocio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juzgado \u00a0convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado por falta de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico del demandante, luego de memorar senda jurisprudencia \u00a0proferida por esta Sala respecto de la condici\u00f3n que le asiste \u00a0a las personas para demandar la simulaci\u00f3n de un acuerdo \u00a0contractual, ya sea como sucesor del contratante o como un tercero \u00a0con inter\u00e9s y la carga de la prueba para demostrar dicha \u00a0condici\u00f3n, indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abconforme \u00a0lo establecido por la jurisprudencia (\u2026) no aparece prueba \u00a0alguna \u00a0[que el] demandante \u00a0tenga INTER\u00c9S JUR\u00cdDICO para iniciar el tr\u00e1mite \u00a0procesal, es decir, no demuestra haber iniciado los procesos \u00a0tendientes a que el bien forme parte del haber del fallecido se\u00f1or \u00a0ALIRIO PARADA MIRANDA (\u2026), \u00a0y poder de ellos reclamar a sus demandados el ingreso del mismo a la \u00a0masa sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, este juzgado se abstiene de valorar las pruebas \u00a0practicadas en el tr\u00e1mite procesal y no habi\u00e9ndose \u00a0demostrado [un] \u00a0INTER\u00c9S \u00a0JUR\u00cdDICO, SERIO Y ACTUAL \u00a0a la fecha de la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda, del se\u00f1or DAVID PARADA C\u00c1RDENAS (sic), \u00a0este despacho REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia NO ACCEDE \u00a0A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA\u00bb \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las \u00a0normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, de \u00a0manera alguna determin\u00f3 el inter\u00e9s que le asist\u00eda \u00a0en el negocio jur\u00eddico demandado, pues si bien, con el \u00a0registro civil de nacimiento, acredit\u00f3 en el proceso su \u00a0parentesco con el vendedor del inmueble, ya fallecido, ello no \u00a0implica per \u00a0se \u00a0su reconocimiento como heredero de aqu\u00e9l; adem\u00e1s \u00a0n\u00f3tese, que de manera alguna pretendi\u00f3 el citado predio \u00a0para la sucesi\u00f3n, puesto que visto el libelo genitor de la \u00a0demanda, las pretensiones se dirigieron a que se declare la \u00a0simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico con la inscripci\u00f3n \u00a0de la sentencia en el correspondiente folio de matr\u00edcula, y \u00a0que se \u00a0\u00abconden[e] \u00a0a los demandados a [r]estituir \u00a0en [f]avor \u00a0del [d]emandante \u00a0los frutos civiles y [n]aturales \u00a0que produjo el inmueble\u00bb \u00a0(fls. 3 a 9, cdno. \u00edd.) (negrillas fuera del texto), \u00a0luego \u00a0entonces, se trata de un tercero, el que, se itera, no acredit\u00f3 \u00a0el interese que le asist\u00eda en el negocio jur\u00eddico, pues \u00a0una cosa puede ser la afectaci\u00f3n que tenga como heredero \u00a0reconocido del causante con el negocio jur\u00eddico demandando y \u00a0otra muy diferente, es la afectaci\u00f3n como tercero ajeno al \u00a0inmueble, lo que le implicaba acreditar dicha calidad en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}