{"id":93110,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14075-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14075-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14075-2015\/","title":{"rendered":"STC 14075 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14075-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02087-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a02 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 Rafael Barrag\u00e1n Su\u00e1rez contra el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom &#8211; PAR Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la igualdad, \u00a0al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a \u00abla \u00a0asistencia de las personas de la tercera edad\u00bb, \u00a0al trabajo, a la seguridad social, a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0a la familia y al debido proceso, que considera conculcados por las \u00a0autoridades encausadas por no incluirlo dentro de los padres cabeza \u00a0de familia beneficiarios del ret\u00e9n social de Telecom, en los \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en la sentencia SU-377\/14 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ratifique que para el momento de la \u00a0liquidaci\u00f3n de Telecom \u00e9l ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia, por lo que no pod\u00eda ser suprimido \u00a0su cargo ni terminado su contrato de trabajo, por lo que deb\u00eda \u00a0ser reubicado acorde con lo establecido en la sentencia referida a \u00a0espacio. [Folios 184 a 186, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, quien actualmente tiene 59 a\u00f1os de edad1, \u00a0manifest\u00f3 que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa \u00a0Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) desde el 25 de agosto de \u00a01983. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tutelante tiene dos hijos que hoy son mayores de edad2, \u00a0e indic\u00f3 que por su condici\u00f3n de \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb, \u00a0durante el tiempo que se extendi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral \u00a0referida a espacio, la citada empresa le reconoci\u00f3 un subsidio \u00a0familiar y el respectivo auxilio educativo para sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asever\u00f3 que el 31 de julio de 2003 Telecom suprimi\u00f3 su \u00a0cargo y, unilateralmente, puso fin a su contrato de trabajo, sin \u00a0justa causa, desconociendo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiri\u00f3 que previo a la cesaci\u00f3n de la existencia \u00a0jur\u00eddica de Telecom, el liquidador suscribi\u00f3 contrato \u00a0de fiducia mercantil para la administraci\u00f3n del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes &#8211; PAR con el Consorcio de Remanentes de \u00a0Telecom, conformado por Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A., ente \u00a0creado por Decreto 4781 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo que la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia SU-377 \u00a0de 2014 con efectos inter \u00a0comunis, \u00a0donde tras advertir la inconstitucionalidad en que incurri\u00f3 el \u00a0Gobierno Nacional durante la liquidaci\u00f3n de Telecom al no \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de adoptar un \u00abplan \u00a0de reubicaci\u00f3n\u00bb \u00a0para los padres cabeza de familia, como \u00e9l, ampar\u00f3 los \u00a0derechos de \u00e9stos y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de \u00a0TELECOM\u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los\u00a0tres \u00a0(3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones,\u00a0adopte \u00a0un plan de reubicaci\u00f3n de las madres y padres cabeza de \u00a0familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en \u00e9l con \u00a0prioridad a\u00a0los \u00a0se\u00f1ores\u00a0Wilson \u00a0Jos\u00e9 Daza Daza(T-2546795), Diana Patricia Demoya\u00a0(T-2546795), \u00a0Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o\u00a0(T-2546795),\u00a0Antonio \u00a0Javier Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795),\u00a0Olga \u00a0Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra\u00a0(T-2531642)\u00a0y\u00a0Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Pe\u00f1a Armenta (T-2531642).\u00a0 \u00a0Ese plan deber\u00e1 asegurarles a estas personas, en el plazo \u00a0m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado desde el momento en que se \u00a0notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo \u00a0en condiciones al menos iguales al que ten\u00edan en la hoy \u00a0liquidada TELECOM.\u00a0 Ello no obsta para que en los casos en que \u00a0los empleos est\u00e9n sujetos al ingreso por carrera \u00a0administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado \u00a0concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el \u00a0concurso de m\u00e9ritos, presentar las pruebas correspondientes \u00a0para ser vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en esa decisi\u00f3n, el 19 de diciembre de 2014, el \u00a0tutelante solicit\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0de Telecom que ordenara su reubicaci\u00f3n laboral debido a que \u00a0para el momento en que fue liquidada Telecom \u00e9l ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n adiada 7 de enero de 2015, el referido \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo no accedi\u00f3 a la anterior petici\u00f3n, \u00a0al considerar que los beneficios establecidos en la mentada sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n estaban dirigidos, exclusivamente, \u00aba \u00a0ex funcionarios que hac\u00edan parte del ret\u00e9n social al \u00a0momento de suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n de la \u00a0extinta Telecom\u00bb, \u00a0condici\u00f3n que no cumpl\u00eda el tutelante. Respuesta frente \u00a0a la que \u00e9ste radic\u00f3 un escrito ante el PAR Telecom \u00a0aduciendo interponer los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. A trav\u00e9s \u00a0de comunicados de 12 de marzo y 11 de mayo de 2015, el PAR Telecom \u00a0reiter\u00f3 la anterior respuesta al accionante, a la vez que le \u00a0inform\u00f3 que los recursos formulados no eran procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del promotor de la tutela, con la anterior determinaci\u00f3n \u00a0se desconoce su especial condici\u00f3n de padre cabeza de familia, \u00a0impidi\u00e9ndole acceder a los beneficios a los que tiene derecho \u00a0de conformidad con la sentencia SU-377\/14, lo que afecta sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime cuando con los salarios \u00a0que percib\u00eda como empleado de Telecom, apoyaba no s\u00f3lo \u00a0a sus hijos sino a sus padres y a sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de agosto de 2015 la demanda de tutela fue asignada, por \u00a0reparto, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el d\u00eda 21 siguiente resolvi\u00f3 rechazarla \u00a0de plano al considerar ser incompetente para tramitarla, por estar \u00a0dirigida contra una cartera ministerial, autoridad p\u00fablica del \u00a0orden nacional que radicaba el conocimiento del asunto, en primera \u00a0instancia, en el Tribunal Superior de distrito judicial. [Folios 188 \u00a0y 190, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el 26 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a quien fue reasignada la demanda, la \u00a0admiti\u00f3, ordenando la notificaci\u00f3n de los encausados \u00a0para ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones se opuso a su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0porque esa cartera no tiene responsabilidad laboral alguna frente a \u00a0los trabajadores de la extinta Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, en todo caso, el resguardo era improcedente porque (i) la \u00a0sentencia SU-377\/14 no est\u00e1 en firme, pues frente a la misma \u00a0los aqu\u00ed encausados \u00abpresentaron \u00a0dos incidentes de nulidad y en subsidio incidentes de impacto fiscal \u00a0y aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n al fallo judicial\u00bb, \u00a0peticiones que no han sido resueltas; (ii) la referida decisi\u00f3n \u00a0no orden\u00f3 el reintegro de trabajadores sino el establecimiento \u00a0de un plan de reubicaci\u00f3n; (iii) el tutelante, para el momento \u00a0del cierre de la liquidaci\u00f3n de Telecom acaecido el 31 de \u00a0enero de 2006, no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia; y \u00a0(iv) no est\u00e1 presente el requisito de la inmediatez en la \u00a0interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, en la medida en que \u00a0el proceso liquidatorio de Telecom termin\u00f3 hace ocho a\u00f1os. \u00a0[Folios 200 a 208, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En fallo de \u00a02 de septiembre de 2015 el Tribunal deneg\u00f3 el resguardo al \u00a0considerar ausentes los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad y de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero porque \u00abal \u00a0revisar los documentos allegados (\u2026) no se aprecia ninguna \u00a0petici\u00f3n de reubicaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se ve \u00a0que (\u2026) hubiera insistido en reclamar su condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia ante la parte convocada\u00bb; \u00a0mientras que el segundo porque \u00abla \u00a0desvinculaci\u00f3n del actor de TELECOM se present\u00f3 desde \u00a0el 31 de julio de 2003, y de acuerdo al material probatorio (\u2026) \u00a0se observa que s\u00f3lo hasta el 19 de diciembre de 2014, solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar y \u00a0su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social (\u2026); por lo que \u00a0tard\u00f3 m\u00e1s de 11 a\u00f1os en peticionar un derecho \u00a0que afirma tener\u00bb. \u00a0[Folios 195, 196 y 241 a 248, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El promotor del amparo, inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0la impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos tra\u00eddos en el \u00a0libelo introductor. \u00a0[Folios 252 a 275, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En t\u00e9rminos muy precisos, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones \u00a0generadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o \u00a0amenaza de un derecho que ostenta la categor\u00eda de fundamental \u00a0y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jur\u00eddico \u00a0no tiene previsto otro instrumento de defensa id\u00f3neo, de modo \u00a0que el afectado se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, y \u00a0siempre que acuda a reclamar la protecci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el accionante reclama la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las \u00a0entidades encausadas, por no incluirlo dentro de los beneficiarios \u00a0del ret\u00e9n social de Telecom ni reubicarlo laboralmente, \u00a0pasando por alto que, seg\u00fan su sentir, cumple con todos los \u00a0requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-377\/14 para tal efecto, dada su condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de las documentales allegadas a este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0vislumbra la Sala que ante la solicitud que el gestor efectu\u00f3 \u00a0al PAR Telecom el 19 de diciembre de 2014, deprecando lo expuesto a \u00a0espacio, esa entidad le dio respuesta negativa el 7 de enero de 2015, \u00a0exponi\u00e9ndole que aquella sentencia \u00abestablece \u00a0la adopci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n de madres y \u00a0padres de familia desvinculados de TELECOM al 31 de enero de 2006, \u00a0(\u2026) pero de ninguna manera establece un reintegro\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abmediante \u00a0fallos de tutela SU 388 y 389 de 2005, se establecieron los \u00a0lineamientos para el ret\u00e9n social de la liquidada Telecom\u00bb, \u00a0de donde \u00abera \u00a0en la vigencia del proceso liquidatorio que ten\u00eda que haber \u00a0elevado su solicitud y acreditar los requisitos establecidos por las \u00a0precitadas sentencias\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab(\u2026) \u00a0no es admisible que solicite el pago de los salarios y prestaciones \u00a0posterior al cierre liquidatorio, aunado al hecho que (\u2026) no \u00a0hizo parte del Ret\u00e9n Social al momento del cierre de la \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que seguidamente concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0lo expuesto, no es procedente la solicitud de pago de salarios, \u00a0prestaciones y dem\u00e1s emolumentos solicitados en su petici\u00f3n, \u00a0considerando que la sentencia de Unificaci\u00f3n claramente \u00a0establece que la protecci\u00f3n especial est\u00e1 encaminada a \u00a0adoptar una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n ocupacional, de las \u00a0personas que estaban vinculadas al ret\u00e9n social en calidad de \u00a0madres o padres cabeza de familia al momento del cierre de la \u00a0liquidaci\u00f3n y que acrediten cumplir los requisitos de [la] \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n, lo cual no implica en ninguna medida \u00a0que se est\u00e9 ordenando un reintegro (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es posible acceder a solicitud considerando que la medida est\u00e1 \u00a0encaminada exclusivamente a ex funcionarios que hac\u00edan parte \u00a0del ret\u00e9n social al momento de suscripci\u00f3n del acta de \u00a0liquidaci\u00f3n de la extinta Telecom y cumplan con los requisitos \u00a0establecidos en el Marco Jur\u00eddico del mismo, adicionalmente le \u00a0informamos que actualmente tiene en curso un proceso penal en la \u00a0fiscal\u00eda 111 seccional de Bogot\u00e1, el cual se encuentra \u00a0en etapa de Indagaci\u00f3n Preliminar, esto por denuncia \u00a0presentada por Telecom en liquidaci\u00f3n, al haber presentado un \u00a0documento presuntamente falso con la finalidad de acreditar \u00a0requisitos de Padre Cabeza de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la negativa frente a la solicitud del peticionario estuvo cimentada \u00a0en que no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia \u00a0SU-377\/14 para ser considerado beneficiario de las prerrogativas all\u00ed \u00a0dispuestas en favor de los padres cabeza de familia, relievando que \u00a0uno de ellos es que hubiera sido incluido en el \u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb \u00a0desde el \u00a0momento de la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n de la \u00a0extinta Telecom, el cual no era su caso, con lo que, sin duda, \u00a0resolvi\u00f3 de fondo lo pedido por el tutelante, aunque de forma \u00a0adversa, relievando que frente a su aducida condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia no existe certeza, m\u00e1xime cuando en su \u00a0contra cursa una investigaci\u00f3n penal derivada de la \u00a0presentaci\u00f3n de un documento presuntamente falso para \u00a0acreditar tal supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, como en ocasiones anteriores lo ha sostenido la Sala, \u00a0frente a casos an\u00e1logos al aqu\u00ed estudiado, al \u00a0accionante le asiste la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo con miras a controvertir la referida \u00a0decisi\u00f3n del PAR Telecom respecto a su no inclusi\u00f3n \u00a0dentro del aludido reten social. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto ha \u00a0expuesto la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Al \u00a0margen de lo discurrido, ning\u00fan \u00a0elemento demostrativo revela que en contra de la contestaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM, \u00a0la interesada haya ejercido los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n procedentes por regla general para controvertir \u00a0los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, podr\u00e1 \u00a0acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0establecido en la regla 138 ib\u00eddem (\u2026). (CSJ \u00a0STC, 23 sep. 2015, rad. 2015-01999-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, resulta evidente que la situaci\u00f3n del promotor de la \u00a0tutela no tiene una connotaci\u00f3n especial que conlleve a la \u00a0prosperidad del resguardo como mecanismo excepcional y transitorio, \u00a0pues como quedara dicho, sus dos hijos actualmente son mayores de \u00a0edad y no se acredit\u00f3 que sufran alguna alteraci\u00f3n \u00a0mental o f\u00edsica que les impida valerse por s\u00ed mismos, \u00a0aunado a que tampoco se demostr\u00f3 que el gestor tenga a su \u00a0cargo personas de la tercera edad, pues m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0afirmaci\u00f3n de que apoya a sus padres y hermanos, ning\u00fan \u00a0soporte trajo para dar cuenta de ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a un caso con aristas similares al de ahora, en el aludido \u00a0fallo SU-377\/14, cuya aplicaci\u00f3n invoca el quejoso, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo que respecta a la se\u00f1ora Flor \u00a0Mar\u00eda V\u00e1squez \u00a0(T-2531642), se observa que naci\u00f3 el 16 de julio de 1961. De \u00a0ella dependen sus dos hijos, Jos\u00e9 Javier y Vanessa Andrea \u00a0Carrascal V\u00e1squez, de 18 y 25 a\u00f1os de edad \u00a0respectivamente. Dice en una declaraci\u00f3n extra juicio, y bajo \u00a0la gravedad de juramento, que su desvinculaci\u00f3n le trajo \u201ccomo \u00a0consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional, \u00a0moral y econ\u00f3mico trayendo consigo enfermedades (c\u00e1ncer) \u00a0por causa del alto estr\u00e9s, a[l] que [se vio] sometida por \u00a0dicha situaci\u00f3n\u201d. Aunque est\u00e1 en condiciones de \u00a0salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de \u00a0familia, pues una condici\u00f3n indispensable para ello es tener \u00a0\u201ca cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras \u00a0personas incapacitadas para trabajar\u201d (SU-388 de 2005). Ese \u00a0presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de \u00a0acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho \u00a0a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con \u00a0prioridad en el plan de reubicaci\u00f3n al que se ha referido la \u00a0Corte en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en esa providencia, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional al reconocer la calidad de padre cabeza de familia a \u00a0uno de los all\u00ed accionantes, enfatiz\u00f3 las especiales \u00a0condiciones de aqu\u00e9l que llevaban a adoptar tal determinaci\u00f3n, \u00a0las cuales aqu\u00ed no se presentan, al considerar expresamente \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0\u00e9l depende el sostenimiento de su c\u00f3nyuge, y de sus \u00a0tres hijos Jos\u00e9 David, Luis Javier y Roger Antonio Espinosa \u00a0Rodr\u00edguez. Este \u00faltimo presenta, seg\u00fan palabras \u00a0del actor, \u201cdiscapacidad permanente (autismo)\u201d, \u00a0debidamente certificada por el Centro Neurol\u00f3gico de Antioquia \u00a0y por la Fundaci\u00f3n Instituto de Atenci\u00f3n Integral \u00a0Infantil. Esta condici\u00f3n de salud de su hijo, demanda especial \u00a0atenci\u00f3n de parte de la c\u00f3nyuge del actor. Con todo, su \u00a0estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre cabeza \u00a0de familia. La respuesta es afirmativa, al tenor de lo dispuesto en \u00a0la sentencia SU-389 de 2005. Esta \u00faltima dijo que uno de los \u00a0casos t\u00edpicos de padre cabeza de familia es el de aquel que \u00a0\u201cen el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, esta \u00a0[\u2026] resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de \u00a0hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran la \u00a0presencia de la madre\u201d. Este caso se ajusta plenamente a esa \u00a0hip\u00f3tesis. En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le \u00a0pag\u00f3, al finalizar la relaci\u00f3n con TELECOM, una suma de \u00a0ciento un millones setecientos nueve mil novecientos noventa y seis \u00a0pesos ($101.709.996) por concepto de liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales y de la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor \u00a0tiene derecho adem\u00e1s, por ser padre cabeza de familia, a que \u00a0la Corte ordene incluirlo con prioridad en la pol\u00edtica de \u00a0reubicaci\u00f3n en el empleo, que deber\u00e1 hacerse en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 31 de enero de 1956 [Folio 1, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01]. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laura Marcela, nacida el 16 de marzo de 1995, hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene 20 a\u00f1os de edad [Folio 9, c. 1]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Fabi\u00e1n, nacido el 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 1991, hoy tiene 24 a\u00f1os de edad [Folio 18, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}