{"id":93111,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14076-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14076-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14076-2015\/","title":{"rendered":"STC 14076 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14076-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00383-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0frente la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015, mediante la \u00a0cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en contra del Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo, Alcald\u00eda de esa \u00a0ciudad, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Regional \u00a0Risaralda y la Personer\u00eda Municipal de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00385. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n constitucional fue inadmitida \u00a0aduciendo el despacho encartado que \u00abno \u00a0tengo titularidad para impetrar la acci\u00f3n popular, adem\u00e1s \u00a0que no tengo poder para actuar, otorgado por parte del conglomerado \u00a0que defiendo y menos prob\u00e9 ser discapacitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que \u00a0\u00abpresente \u00a0(sic) reposici\u00f3n el cual no prospero (sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que \u00a0\u00abla \u00a0operadora judicial TUTELADA, me exige cumplir con exigencia que NO ME \u00a0IMPONE EL ART\u00cdCULO 12 DE LA LEY 472 DE 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que se ordene al funcionario encartado \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, m\u00ed \u00a0acci\u00f3n popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en \u00a0situaci\u00f3n (sic) futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb \u00a0igualmente \u00a0que \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(folio \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 28 de agosto de 2015 el tribunal admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional y, en fallo de 7 de septiembre posterior \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, determinaci\u00f3n impugnada por \u00a0el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Risaralda, expuso que el \u00a0tema en controversia es ajeno a \u00abesta \u00a0Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0en presencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 17-18). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado censurado, inform\u00f3 que \u00abal \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular 2015-00385-00, sustentadamente se le solicit\u00f3 al \u00a0recurrente la reproducci\u00f3n del memorial para agregarlo a todas \u00a0y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito, o en \u00a0su lugar aportara las expensas para el efecto, pero por garant\u00eda \u00a0procesal se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal deneg\u00f3 el amparo impetrado al considerar que \u00abse \u00a0torna prematura porque a\u00fan est\u00e1 pendiente de resolverse \u00a0definitivamente sobre el rechazo de la acci\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0porque el prove\u00eddo que as\u00ed lo decida, es recurrible \u00a0conforme a los art\u00edculos 36 de la Ley 472 (Declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 2002) y 348 del \u00a0CPC, aplicable por remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 44 \u00a0de la citada ley\u00bb \u00a0(fls. 33-38). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el accionante solicitando \u00abAPLICAR \u00a0A MI BIEN ART\u00cdCULO 37 CPC, A FIN QUE SE AMPARE MI TUTELA\u00bb \u00a0(fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo, se ordene \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, m\u00ed \u00a0acci\u00f3n popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en \u00a0situaci\u00f3n (sic) futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb \u00a0igualmente \u00a0que \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda de \u00a0acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra de Audifarma sede principal de la ciudad de \u00a0Pereira (fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>b) Auto de 13 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual el despacho \u00a0acusado inadmiti\u00f3 la precitada \u00abacci\u00f3n\u00bb \u00a0constitucional, al considerar que \u00abel \u00a0aqu\u00ed, actor, no tiene legitimaci\u00f3n para representar a \u00a0las personas discapacitadas por quien gen\u00e9ricamente demanda, y \u00a0no es un directo afectado, pues no se ha (sic) alleg\u00f3 prueba \u00a0de limitaci\u00f3n f\u00edsica, ni alega dicha condici\u00f3n\u00bb \u00a0por lo que le requiri\u00f3 al actor que \u00abaporte \u00a0el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de \u00a0que se abogado, y correlativamente individualice los poderdantes\u00bb \u00a0fl. \u00a029 vto. \u2013 30 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>c) Prove\u00eddo \u00a0de 14 de septiembre de 2015, por medio del que el juez acusado \u00a0rechaz\u00f3 el libelo genitor (fl. 4 cuad. Corte), decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0(fl. 5 id). \u00a0<\/p>\n<p>d) Providencia de \u00a024 de ese mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de la que el funcionario \u00a0enjuiciado mantuvo la determinaci\u00f3n y no concedi\u00f3 la \u00a0alzada (fls. \u00a06-10 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. De cara a todo \u00a0lo anterior, surge que, los autos proferidos por la funcionaria \u00a0judicial encartada el 13 de agosto y el 14 de septiembre de 2015 \u00a0mediante los cuales, se inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n popular \u00a0promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga (aqu\u00ed \u00a0accionante) y, posteriormente se rechaz\u00f3, incurri\u00f3 en \u00a0desatino que comport\u00f3 quebranto a las prerrogativas del \u00a0extremo quejoso, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, el cual debe ser \u00a0conjurado, raz\u00f3n por la cual el amparo debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0primer lugar, por cuanto el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, referente a las personas \u00a0que \u00abpodr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u00bb, \u00a0aparte \u00a0de establecer que pueden ser promovidas por ciertas autoridades, \u00a0entidades y organizaciones, en el numeral 1\u00ba indica que \u00abtoda \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u00bb, \u00a0sin \u00a0que se establezca alg\u00fan requisito en especial, como tampoco lo \u00a0hace la sentencia C-215\/99 de la Corte Constitucional, de tal manera \u00a0que la juzgadora exigi\u00f3 una condici\u00f3n que la Ley no \u00a0prev\u00e9, quebrantando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, \u00a0el despacho querellado \u00a0desconoci\u00f3 el precedente consistente en la legitimidad exigida \u00a0para buscar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, la cual \u00a0se caracteriza por ser difusa, asisti\u00e9ndole la posibilidad de \u00a0entablar acciones populares a cualquier ciudadano, sin exigirle o \u00a0imponerle alg\u00fan tipo de condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar al ahora decidido la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, la decisi\u00f3n de la Juez Cuarta del \u00a0Circuito de inadmitir y despu\u00e9s rechazar la acci\u00f3n \u00a0popular, porque quien la ejerci\u00f3 no acredit\u00f3 su \u00a0incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de quienes s\u00ed \u00a0la padecen, comporta una v\u00eda de hecho en el doble sentido \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse \u00a0a qui\u00e9nes \u00ab[p]odr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u201d, am\u00e9n de se\u00f1alar \u00a0a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el \u00a0numeral 1\u00ba alude a \u201c[t]oda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0designaci\u00f3n llana y simple que no introduce ning\u00fan \u00a0condicionamiento, como tampoco lo hace la sentencia C-215\/99 de la \u00a0Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigi\u00f3 un \u00a0requisito que la normatividad no prev\u00e9, quebrantando el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente consistente en que la legitimidad \u00a0para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que \u00a0los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a \u00a0cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento est\u00e1 \u00a0latente \u00a0la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una \u00a0transgresi\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0dijo esta Corporaci\u00f3n en un asunto donde un funcionario \u00a0judicial, esgrimiendo una hermen\u00e9utica del art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, \u00a0descart\u00f3 que alguien sin minusval\u00edas f\u00edsicas \u00a0pudiese denunciar la ausencia de rampas para el ingreso en silla de \u00a0ruedas a una \u00a0entidad bancaria, explicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es la \u00a0propia ley la que determina que las acciones populares pueden \u00a0formularse por \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0sin que all\u00ed se hagan distinciones en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones o calidades que debe tener el accionante (\u2026) haber \u00a0limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la \u00a0legitimaci\u00f3n del accionante, es un proceder que resulta \u00a0vulneratorio del derecho al debido proceso y que, adem\u00e1s, \u00a0afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretaci\u00f3n, \u00a0esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de \u00a0la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las \u00a0referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de \u00a0fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, STC \u00a019 dic. 2007, rad. 02002-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, al confirmar esa \u00a0resoluci\u00f3n, expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas la sentencia C-215\/99, al realizar el estudio de exequibilidad, \u00a0entre otras, del art\u00edculo 12, no efect\u00faa \u00a0condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, \u00a0al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, \u00a0\u00e9sta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha \u00a0se\u00f1alado el \u00a0art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d \u00a0, con \u00a0lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa que se les siga \u00a0y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, \u00a0para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. \u00a02008, rad. 20245). \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0orientaci\u00f3n, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que \u00a0no se reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante por residir \u00a0fuera del sitio donde ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas colectivas, precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado \u00a0que con la acci\u00f3n popular se pretende la defensa de derechos \u00a0que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su \u00a0vulneraci\u00f3n en ciertos casos puede llegar a afectar intereses \u00a0o derechos particulares, no hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para exigir que el actor acredite un inter\u00e9s concreto para \u00a0demandar, pues se reitera, con la acci\u00f3n popular se pretende \u00a0la protecci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo y no el \u00a0restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado, sent. \u00a022 feb. 2007, rad. 2004-00092-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, igualmente, viene predicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos \u00a0colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier \u00a0persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un \u00a0derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que \u00a0los que establezca el procedimiento regulado por la ley, \u201cel \u00a0inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s \u00a0que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad \u00a0determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u00a0activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su \u00a0protecci\u00f3n\u201d (Sentencia C-377\/02, citada en C-230\/11). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la funcionaria aplic\u00f3 indebidamente la \u00a0disposici\u00f3n se\u00f1alada, lo que amerita conceder el \u00a0auxilio para ordenarle que deje sin efecto los prove\u00eddos \u00a0examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con \u00a0observancia de los motivos que dan lugar a esta decisi\u00f3n. \u00a0(CSJ STC13434-2015 1\u00b0Oct. 2015, rad. 2015-00392-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, conforme a la motivaci\u00f3n \u00a0exteriorizada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda \u00a0que aquel promovi\u00f3 contra Audifarma S.A. (acci\u00f3n \u00a0popular 2015-385) y le d\u00e9 el curso que corresponda, teniendo \u00a0en cuenta lo manifestado aqu\u00ed. \u00a0Rem\u00edtasele copia de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}