{"id":93112,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14077-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14077-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14077-2015\/","title":{"rendered":"STC 14077 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14077-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02056-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el dos de septiembre de dos mil quince, por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Irma Cecilia Mahecha de Amaya contra los \u00a0Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y vivienda, \u00a0que \u00a0considera vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la entrega del inmueble \u00a0que ella ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia pretende, que se ordene a las autoridades accionadas \u00a0abstenerse de practicar el desalojo, hasta tanto el Juzgado Treinta y \u00a0Dos Civil del Circuito decida de fondo la demanda de reconocimiento y \u00a0pago de mejoras. [Folio 3, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de practicado el secuestro de los anteriores predios, el 8 de \u00a0septiembre de 2009, un grupo de ciudadanos, entre ellos la aqu\u00ed \u00a0accionante, aduciendo su calidad de poseedores sobre los inmuebles \u00a0objeto de reivindicaci\u00f3n, presentaron incidente de oposici\u00f3n \u00a0a la citada diligencia, el cual fue rechazado por auto del 14 de \u00a0julio de 2010 debido a que no prestaron la p\u00f3liza judicial que \u00a0fij\u00f3 el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, \u00a0el Juez de la causa dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 28 \u00a0de octubre de 2010 en la que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de \u00a0los bienes a su propietario y el pago de frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 confirmarla en providencia adiada 16 de noviembre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0juzgado de conocimiento, comision\u00f3 al Juzgado 8 Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n para que realizara la \u00a0entrega de \u00a0los bienes, diligencia que se inici\u00f3 el 25 de julio de 2013, y \u00a0en la que compareci\u00f3 la accionante, y Cindy Paola Herrera \u00a0Manzanares, Lucila Bernal de Bernal, Carlos Alberto Mahecha, Herberto \u00a0Bernal Zarate, Orlando Gait\u00e1n Aguirre, Luisa Fernanda Ria\u00f1o, \u00a0y Sonia Maribel Mu\u00f1oz Bernal, quienes se opusieron a la misma, \u00a0y alegaron ser poseedores de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0comisionado, y tras haber practicado todas las pruebas solicitadas, \u00a0en audiencia del 27 de febrero de 2014, rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, algunos de los opositores interpusieron \u00a0reposici\u00f3n, y en subsidio de apelaci\u00f3n, no obstante, \u00a0Irma Cecilia Mahecha, no formul\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 5 de marzo de 2014, el Juzgado 8 Civil Municipal, \u00a0mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n recurrida, y expres\u00f3 \u00a0que una vez finalizara la diligencia de entrega, resolver\u00eda \u00a0sobre la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Luego, \u00a0el 11 de septiembre de 2014, Irma Cecilia Mahecha junto con otras \u00a0personas, promovieron incidente de oposici\u00f3n, conforme al \u00a0par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 338 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, en dicho tr\u00e1mite pidi\u00f3 que se declarara que \u00a0era la poseedora del \u00ablote \u00a0n\u00famero 17 de la manzana B, que hace parte del de mayor \u00a0extensi\u00f3n conformado por tres lotes distinguidos con las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 50S-192074, 50S-269310 \u00a0y 50S-151302 que hoy forman un solo globo de terreno\u00bb, \u00a0y como pretensi\u00f3n subsidiaria, la retenci\u00f3n \u00abde \u00a0las mejoras en cabeza de cada uno de estos hasta tanto le sean \u00a0canceladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintisiete \u00a0Civil del Circuito, consider\u00f3: \u00abTeniendo \u00a0en cuenta que no se ha allegado a la presente plenaria el despacho \u00a0comisorio a que hace alusi\u00f3n la oposici\u00f3n; no procede \u00a0acceder a lo pedido como quiera que la misma no cumple con los \u00a0requisitos establecidos en el Art. 338 del C. de P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Impetrado \u00a0por la accionante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, por auto de 12 \u00a0de febrero de 2015, no se repuso la determinaci\u00f3n recurrida, y \u00a0se concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0juez colegiado, en providencia del 17 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n censurada, tras \u00a0considerar que \u00abobr\u00f3 \u00a0bien el Funcionario al abstenerse de imprimirle impulso, pues ante \u00a0esa situaci\u00f3n, lo cierto es que no se cuenta con mayores \u00a0elementos de juicio para dilucidar si el incidente que nos ocupa se \u00a0present\u00f3 dentro de la temporalidad respectiva y si quienes \u00a0acuden a este tr\u00e1mite contaron con la posibilidad de hacer \u00a0valer sus derechos en el desarrollo de la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, \u00a0y tras \u00a0varios a\u00f1os sin que la orden de restituci\u00f3n se hubiese \u00a0podido hacer efectiva, el 21 de septiembre de 2015, el Juzgado 8 \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, realiz\u00f3 la entrega de \u00a0los predios a favor de la parte demandante, diligencia en la cual no \u00a0estuvo presente la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el comisionado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpuso contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Actualmente, \u00a0el despacho comisorio no se ha incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0criterio de la tutelante, la anterior actuaci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0sus derechos porque, las autoridades judiciales desconocieron que en \u00a0el a\u00f1o 2009, compr\u00f3 un lote sobre el cual construy\u00f3 \u00a0una vivienda para su familia, mejoras que ascienden a \u00a0$100.000.000,oo; sin embargo, el Juzgado 8 Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, fij\u00f3 como fecha para el desalojo el 24 \u00a0de agosto de 2015, sin percatarse que con esa diligencia, los ni\u00f1os \u00a0y ancianos se ver\u00e1n afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que ante \u00abel \u00a0desconocimiento jur\u00eddico de [sus] mejoras\u00bb, \u00a0present\u00f3 demanda verbal de reconocimiento y pago de las mismas \u00a0contra Venecianos Colombia Ltda., la cual fue admitida por el Juzgado \u00a032 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual \u00a0acude a esta v\u00eda constitucional, con el fin de solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega de desalojo, hasta \u00a0tanto se defina la demanda que instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a024 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 41, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez Veintisiete Civil del Circuito manifest\u00f3 que conforme al \u00a0dictamen pericial realizado al predio \u00abmateria \u00a0de proceso de reivindicaci\u00f3n donde dice la accionada haber \u00a0construido su vivienda, el cual obra a folios 97 a 107 del cuaderno \u00a0principal, presentado el 27 de octubre del a\u00f1o 2008, en \u00a0aquella ocasi\u00f3n el perito describi\u00f3 el inmueble a \u00a0reivindicar allegando sendas fotograf\u00edas del predio y sus \u00a0construcciones, (\u2026) y en aqu\u00e9lla \u00e9poca no se \u00a0apreciaban las construcciones que se dicen existir\u00bb, \u00a0m\u00e1xime si la accionante no tuvo licencia para adelantar esos \u00a0trabajos, por lo que las mejoras que dice haber realizado, \u00abpor \u00a0s\u00ed solas no constituyen prueba eficaz demostrativa de la \u00a0presunta posesi\u00f3n de terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0luego de realizar una s\u00edntesis de todo lo sucedido al interior \u00a0de la comisi\u00f3n, manifest\u00f3 que no \u00abvulner\u00f3 \u00a0ni quebranto derecho fundamental alguno, y \u00a0por el contrario\u00bb, la accionante ha \u00a0\u00abtenido las oportunidades procesales respectivas para \u00a0contradecir las decisiones del despacho, y de otro lado se ha \u00a0otorgado tiempo suficiente a los moradores de los inmuebles para el \u00a0desalojo, y se ha oficiado a las entidades respectivas para que se \u00a0les preste colaboraci\u00f3n, atendiendo que son un n\u00famero \u00a0considerable de familias las posibles afectadas con la medida de \u00a0desalojo\u00bb. \u00a0[Folio 54, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a02 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo impetrado, por cuanto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpuso contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la \u00a0oposici\u00f3n se encuentra a\u00fan en curso, por lo que dispone \u00a0la accionante de dicho mecanismo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que al interior del proceso de \u00a0reconocimiento y pago de mejoras que promovi\u00f3 la actora, es el \u00a0escenario para que se defina sobre su \u00abalegado \u00a0derecho\u00bb. \u00a0[Folios 95 y 96]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme, \u00a0la actora impugn\u00f3 el fallo, sin dejar ver su disenso frente al \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Empero, puede ocurrir en el tr\u00e1mite constitucional cese del \u00a0quebrantamiento o la amenaza impetrada, respecto de lo cual se ha \u00a0entendido que si la acci\u00f3n se instituy\u00f3 como mecanismo \u00a0para garantizar la efectividad de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las personas, en caso de prosperar se debe traducir en una orden \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas \u00a0prerrogativas que bien podr\u00eda ser la realizaci\u00f3n de una \u00a0conducta positiva o en la cesaci\u00f3n de los hechos causantes de \u00a0la perturbaci\u00f3n o amenaza; o la abstenci\u00f3n de actos \u00a0transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si desaparecen los supuestos de hecho endilgados como \u00a0violados, bien porque ces\u00f3 la conducta ilegal, dej\u00f3 de \u00a0tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el \u00a0derecho, o se ejecut\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n \u00a0constitu\u00eda desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del \u00a0amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda caso impartir alguna \u00a0orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este \u00a0panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que declarar la carencia de \u00a0objeto de la actuaci\u00f3n constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento materia de an\u00e1lisis se invoc\u00f3 suspender la \u00a0entrega de los inmuebles identificados con folio de matr\u00edculas \u00a0Nros. 50S-192074, \u00a050S-151302 y 50S269310, ubicados en el barrio La Alquer\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., mientras el Juzgado 32 Civil del Circuito, \u00a0tramita el proceso de reconocimiento y pago de mejoras que promovi\u00f3 \u00a0la accionante contra Venecianos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, advierte la Sala, que la diligencia de desalojo \u00a0se efectiviz\u00f3 el \u00a0pasado 21 de septiembre de 2015 por parte del Juez Octavo Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de la ciudad, en cumplimiento de la \u00a0comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado Veintisiete Civil del \u00a0Circuito dentro del proceso reivindicatorio que se tramit\u00f3 \u00a0contra Alberto \u00a0Marulanda y Antony Cruz Useche. [Folios 19 a 23, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que se super\u00f3 el hecho que origin\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo, y en esa medida, carecer\u00eda de \u00a0objeto una orden de protecci\u00f3n respecto a la suspensi\u00f3n \u00a0de una diligencia que ya se materializ\u00f3 por parte del despacho \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, se ha insistido en que de acuerdo con los principios \u00a0que gobiernan la acci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, tal mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales es de car\u00e1cter residual o subsidiario, de ah\u00ed \u00a0que s\u00f3lo proceda ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna de la garant\u00eda \u00a0constitucional objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo tambi\u00e9n \u00a0se torna torna improcedente, toda vez que el mismo no cumple el \u00a0comentado principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, establece el art\u00edculo 338 del Estatuto Adjetivo Civil \u00a0que \u00abel \u00a0auto que rechace la oposici\u00f3n es apelable en el efecto \u00a0devolutivo&#8230;\u00bb. \u00a0Sin embargo, la opositora y ahora reclamante, no interpuso ni el \u00a0se\u00f1alado recurso, ni el de reposici\u00f3n frente a la \u00a0providencia que reprocha por v\u00eda del amparo, con lo que dej\u00f3 \u00a0de utilizar los medios defensivos que pod\u00eda ejercer al \u00a0interior del proceso, id\u00f3neos por su naturaleza, para el \u00a0planteamiento de las razones en las cuales edifica su inconformidad, \u00a0y a fin de obtener la revisi\u00f3n de lo resuelto tanto por el \u00a0juez comisionado que estuvo a cargo de la diligencia como por el \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agot\u00f3 los mecanismos de defensa contemplados por el \u00a0ordenamiento adjetivo respecto de la determinaci\u00f3n que \u00a0considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por \u00a0medio de la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse dentro del juicio \u00a0reivindicatorio, a trav\u00e9s de los recursos que dej\u00f3 de \u00a0formular. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 se reitera- est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a \u00a0los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha \u00a0asignado la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por \u00faltimo, es de destacar que la diligencia de entrega es la \u00a0consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0cuestionado, y que por lo mismo esta acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, \u00a0rad. 2012-01950-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0recuerda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que \u00a0seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado \u00a0procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese \u00a0tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de \u00a0autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre \u00a0de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01) (CSJ \u00a0STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n formulada est\u00e1 destinada al \u00a0fracaso, por lo que se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada \u00a0por las razones jur\u00eddicas aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 13 abr. 2010, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000135-01, reiterada en CSJ STC, 24 oct. 2011, rad. 00305-01 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2012, rad. 00497-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}