{"id":93113,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14078-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14078-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14078-2015\/","title":{"rendered":"STC 14078 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14078-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02045-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del trece \u00a0de octubre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 2 de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Claret Antonio Perea Figueroa contra \u00a0los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal y Sexto Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite al que fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso, seguridad jur\u00eddica, buena fe, confianza leg\u00edtima \u00a0y respeto al acto propio, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas, con ocasi\u00f3n de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular promovido en su contra, toda vez que no se tuvo en cuenta la \u00a0integridad de los hechos, las pruebas y las normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene, dejar sin valor y efecto las \u00a0mencionadas decisiones. [Folios 1-27, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Edificio Bancoquia inicio proceso ejecutivo singular contra el aqu\u00ed \u00a0tutelante, a fin de que \u00e9ste le cancelara los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento causados y no pagados entre junio de 2010 a marzo de \u00a02011, en virtud del contrato suscrito entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el demandado contest\u00f3 la demanda y propuso las \u00a0excepciones de m\u00e9rito a las que denomin\u00f3: \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, cobro de lo \u00a0no debido, enriquecimiento sin causa, fraude procesal y temeridad, \u00a0 mala fe e inexistencia de causa para demandar\u00bb, \u00a0\u00e9sta \u00faltima fundada en que los c\u00e1nones cobrados \u00a0no se hab\u00edan generado como quiera que \u00e9l entreg\u00f3 \u00a0el inmueble antes y el arrendador se lo recibi\u00f3 sin ning\u00fan \u00a0problema. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el 28 de febrero de 2014, \u00a0se dict\u00f3 sentencia, en el cual se declar\u00f3 probada la \u00a0defensa de \u00abinexistencia \u00a0en la causa para demandar\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que el ejecutado hab\u00eda devuelto los locales \u00a0arrendados el d\u00eda 2 de junio de 2010 y en consecuencia, se \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole resolver al Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito, que mediante providencia de 10 de junio 2014, \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0la \u00a0ejecutante interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0anteriores, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que en prove\u00eddo de 6 de agosto de 2014, dispuso dejar sin \u00a0valor y efecto los fallos dictados por las autoridades accionadas, \u00a0\u00abcon \u00a0el fin de que el juzgado de conocimiento se pronuncie, de manera \u00a0espec\u00edfica y concreta, con atenci\u00f3n a la totalidad del \u00a0material probatorio, sobre la vigencia o extinci\u00f3n de los \u00a0mencionados convenios por alguna de las causales legales de \u00a0terminaci\u00f3n de los mismos y que, definido el punto, resuelva \u00a0sobre la procedencia de los pagos reclamados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acatando \u00a0lo ordenado en la determinaci\u00f3n constitucional, el 15 de \u00a0agosto de 2014, profiri\u00f3 de nuevo sentencia en la que declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0demandado al estar inconforme, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo cual el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito decidi\u00f3 la \u00a0alzada y a trav\u00e9s de providencia de fecha 13 de marzo de 2015, \u00a0 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El promotor del amparo alega que las anteriores decisiones vulneran \u00a0sus derechos fundamentales, toda vez que sin ninguna razonabilidad y \u00a0objetividad avasallaron y trasgredieron gravemente los principios a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, por cuanto \u00a0no tuvieron en cuenta los hechos relevantes que generaron el \u00a0conflicto entre las partes, sobre el cual verso el proceso ejecutivo, \u00a0la totalidad de las pruebas que regular y oportunamente se aportaron, \u00a0as\u00ed como el sistema de normas aplicables al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que el actor hizo uso de los mecanismos de defensa, los cuales fueron \u00a0resueltos sin que se evidencie vulneraci\u00f3n alguna, teniendo en \u00a0cuenta que las pretensiones de la tutela fueron evaluadas por el \u00a0Despacho y por el superior que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a informar que el expediente fue devuelto al \u00a0juzgado de conocimiento luego de dictar sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 2 de septiembre de \u00a02015, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada, toda vez que la \u00a0actuaci\u00f3n de los juzgadores no constitu\u00eda v\u00eda de \u00a0hecho alguna, sino que se desarroll\u00f3 dentro de sus \u00a0competencias y facultades, sin que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0se pudiera \u00abinvadir \u00a0la esfera del juez ordinario para reabrir por esta v\u00eda debates \u00a0probatorios muy espec\u00edficos respecto de los temas aludidos, \u00a0que fueron abordados en su momento al estudiar las excepciones de \u00a0m\u00e9rito y recibieron el manejo adecuado dentro del proceso \u00a0ejecutivo ya referido\u00bb. \u00a0[Folios \u00a048-54, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante, impugn\u00f3 \u00a0el fallo con argumentos similares al de su escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en \u00a0contra de las determinaciones proferidas por el a-quo \u00a0y su superior funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 \u00a0de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez \u00a0que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por el ad-quem \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el fallo, \u00a0no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de \u00a0un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador, ponder\u00f3 en forma conjunta las pruebas \u00a0allegadas y analiz\u00f3 las normas aplicables al caso, de los \u00a0cuales concluy\u00f3 que se deb\u00eda confirmar la providencia \u00a0censurada, por cuanto las excepciones propuestas por las pasiva no \u00a0ten\u00edan prosperidad, en especial, la atinente a la \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de causa para demandar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su decisi\u00f3n, luego de exponer que los contratos \u00a0suscritos entre particulares son ley para las partes y que en virtud \u00a0a ello, los contratantes deben respetar y satisfacer las obligaciones \u00a0que adquieran en tales actos, sin que pueda ninguno cambiar y \u00a0modificar las estipulaciones aceptadas, d\u00e1ndole a motu proprio \u00a0una \u00a0orientaci\u00f3n diferente a la que aceptaron, indic\u00f3 \u00a0que: \u00abel \u00a0contrato de arrendamiento es bilateral, es decir, de \u00e9l surgen \u00a0obligaciones para ambas partes; entre otras: el arrendador debe \u00a0entregar la tenencia de la cosa, y para su arrendatario pagar el \u00a0precio o canon del goce que recibe. Estos deberes han de cumplirse \u00a0por las partes en los t\u00e9rminos, plazos y formas estipuladas en \u00a0el contrato de tenencia, pues los contratantes est\u00e1n \u00a0constre\u00f1idos en su conducta futura por la superaci\u00f3n \u00a0cabal que habr\u00e1n de darle al convenio\u00bb, \u00a0de manera que \u00abcuando \u00a0el arrendador ha cumplido con sus obligaciones, el arrendatario est\u00e1 \u00a0igualmente obligado a satisfacer a su vez las exigencias a que se \u00a0comprometi\u00f3 pagar el predio del goce en la fecha u oportunidad \u00a0indicada en el negocio\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que en el caso en concreto \u00a0\u00abse pretende el recaudo de unos c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0correspondientes al periodo comprendido del mes de junio a diciembre \u00a0de 2010 y de enero y marzo de 2011 junto con sus respectivos r\u00e9ditos \u00a0de mora, por la tenencia de los locales No. 3, 6 y 7. Por su parte el \u00a0ejecutado alega no deber las mentadas rentas, pues los citados bienes \u00a0fueron entregados el 2 de junio de 2010\u2026 Revisados los \u00a0contratos tra\u00eddos como venero de la ejecuci\u00f3n, se \u00a0observa que estos tendr\u00edan una vigencia de 12 meses contados a \u00a0partir de la firma de los mismos esto es, 1 de abril de 2009\u00ab, \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00aben \u00a0dichas convenciones no se estipul\u00f3, como forma de terminaci\u00f3n \u00a0la entrega anticipada de los inmuebles, como pretende hacerlo ver el \u00a0demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden concluy\u00f3, que si bien \u00abse \u00a0encuentra demostrado en el plenario que efectivamente el demandado \u00a0hizo entrega de los bienes dados en tenencia, [tal] hecho por s\u00ed \u00a0solo no conlleva la terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0arrendamiento\u00bb, y \u00a0por ende, es que el demandado deb\u00eda cancelar \u00a0las rentas \u00a0causadas dentro de la vigencia del contrato, incluyendo aquellos \u00a0meses que no tuvo la tenencia del bien, por lo que no eran prosperas \u00a0las defensas propuestas por la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no se \u00a0manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico o un an\u00e1lisis \u00a0probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, \u00a0cuando se denota que en este caso, los jueces accionados, profirieron \u00a0la sentencias en virtud de un fallo de tutela del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 las determinaciones en las que se \u00a0hab\u00eda declarado prospera la excepci\u00f3n de falta de causa \u00a0para demandar y en su lugar orden\u00f3 a los falladores, emitir \u00a0nuevos pronunciamientos en los que se analizara si con la entrega de \u00a0los bienes se terminaba el contrato de arrendamiento y sus efectos, y \u00a0s\u00ed los c\u00e1nones no se generaban. Providencia que no fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n alguna por el ac\u00e1 tutelante, a \u00a0pesar de que le era desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones \u00a0se\u00f1aladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el \u00a0juicio de valoraci\u00f3n de los medios persuasivos con entidad de \u00a0tornar procedente la protecci\u00f3n bajo la perspectiva ius \u00a0fundamental, \u00a0no es posible en esta v\u00eda interferir en la tarea que la \u00a0accionada acometi\u00f3 con respaldo en la autonom\u00eda e \u00a0independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0como atributos necesarios del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}