{"id":93114,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14079-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14079-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14079-2015\/","title":{"rendered":"STC 14079 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14079-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 81001-22-08-000-2015-00070-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del trece \u00a0de octubre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el treinta y uno de agosto de dos mil quince por la Sala \u00a0\u00danica del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Arauca, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Efr\u00e9n \u00a0Parales Garc\u00eda como agente oficioso de Mar\u00eda Tarache \u00a0Garc\u00eda contra \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca; tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales de su \u00a0agenciada al debido proceso, defensa, \u00a0vivienda digna, protecci\u00f3n \u00a0reforzada de las personas de la tercera edad y de las personas \u00a0discapacitadas, que considera vulnerados por la autoridad accionada, \u00a0al librar despacho comisorio para que se realice la entrega del \u00a0predio que posee, a pesar de que no se ha resuelto la apelaci\u00f3n \u00a0del auto que rechaz\u00f3 su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0se\u00f1or F\u00e9lix Valois Parales Cisneros inici\u00f3 \u00a0proceso de Liquidaci\u00f3n de Sociedad Conyugal contra Vilma \u00a0Janeth Garc\u00eda Tarache, a fin de que se distribuyera entre los \u00a0exc\u00f3nyuges, los bienes adquiridos entre la vigencia de su \u00a0uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Arauca, que en auto de 31 \u00a0de \u00a0diciembre de 2013 admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de marzo de 2014, se realiz\u00f3 audiencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos de los bienes de la sociedad conyugal presentados por \u00a0el apoderado actor, los cuales fueron aprobado en prove\u00eddo de \u00a0fecha 7 de abril de 2014, toda vez que no se interpuso objeci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 de mayo de 2014, se present\u00f3 trabajo de partici\u00f3n, \u00a0en el cual en la hijuela a favor del demandante, se incluy\u00f3 el \u00a0inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N-35061 ubicado en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, y se corri\u00f3 traslado del mismo, sin \u00a0que fuera objetado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sentencia de 29 de mayo de 2014, se aprob\u00f3 en cada una de \u00a0sus partes la distribuci\u00f3n de los bienes, se orden\u00f3 su \u00a0inscripci\u00f3n en la oficina de instrumentos P\u00fablicos y su \u00a0protocolizaci\u00f3n en la notaria \u00danica de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0cumplidas \u00a0las disposiciones anteriores, en auto de 26 de septiembre de 2014, se \u00a0resolvi\u00f3 librar despacho comisorio, a fin de hacer entrega del \u00a0referido predio a favor del extremo activo de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La comisi\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Once Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien el 30 de \u00a0octubre de 2014, inici\u00f3 la diligencia e identific\u00f3 el \u00a0inmueble, sin embargo, al no encontrarse persona alguna en la \u00a0propiedad, dej\u00f3 el respectivo aviso judicial, para continuarla \u00a0en otra fecha. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Posteriormente, \u00a0la accionante, quien es madre de la demanda y aleg\u00f3 ser \u00a0poseedora, alleg\u00f3 memorial en el cual interpuso oposici\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 se dejara sin valor y efecto la audiencia anterior, \u00a0toda vez que no se identific\u00f3 en debida forma la casa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 16 de diciembre de 2014, se reanud\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0oportunidad en la que se neg\u00f3 la petici\u00f3n de la \u00a0accionante relacionada con dejar sin efectos la diligencia inicial, \u00a0pero se resolvi\u00f3 que se le escuchar\u00eda en la fecha en la \u00a0que se continuara la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 13 de marzo de 2015, se resolvi\u00f3 admitir la \u00aboposici\u00f3n \u00a0planteada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Tarache de Garc\u00eda\u00bb, \u00a0luego de encontrar que de las pruebas, en especial de los testimonios \u00a0recaudados se desprend\u00eda la posesi\u00f3n de la tercera \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra la anterior providencia el demandante present\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n, el cual fue denegado y en consecuencia, ante la \u00a0insistencia de \u00e9ste en que se le diera el inmueble, se \u00a0remitieron las actuaciones al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Recibidas las diligencias por el despacho comitente, en auto de 6 de \u00a0abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a03 del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0se corri\u00f3 traslado para que la opositora y quien solicit\u00f3 \u00a0la entrega pidieran los medios probatorios que estimaran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, en determinaci\u00f3n de \u00a014 de mayo de 2015, se resolvi\u00f3 rechazar la oposici\u00f3n y \u00a0en consecuencia, se orden\u00f3 cumplir con la orden de poner a \u00a0disposici\u00f3n del extremo activo de la litis \u00a0el predio, luego de encontrar que no se hab\u00edan acreditado los \u00a0actos de se\u00f1ora y due\u00f1a de la tercera, pues los \u00a0testigos por ella solicitados no se pod\u00edan tener en cuenta \u00a0como quiera que eran su nieto e hija, quienes ten\u00edan un claro \u00a0inter\u00e9s en la resultas del incidente, en especial, su \u00a0descendiente quien era la demandada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la tercera interviniente, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En auto de 25 de mayo de 20156, \u00a0fue concedida la alzada en el efecto \u00a0devolutivo de conformidad con el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo \u00a03\u00ba del art\u00edculo 388 del estatuto procesal, el cual se \u00a0encuentra pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En virtud de lo anterior, en prove\u00eddo de 4 de junio de 2015 se \u00a0orden\u00f3 librar despacho comisorio dirigido al juzgado \u00a0comisionado para que diera cumplimiento a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En criterio de la promotora del amparo, las anteriores \u00a0determinaciones vulneran sus derechos fundamentales deprecados, toda \u00a0vez que el juzgado accionado \u00aborden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del despacho comisorio a fin de que se \u00a0practicara la diligencia de entrega, sin tener en cuenta que esta \u00a0pendiente por decidirse la impugnaci\u00f3n ante el Tribunal, \u00a0dej\u00e1ndola sin defensa alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Arauca, inform\u00f3 que la oposici\u00f3n \u00a0se resolvi\u00f3 en una valoraci\u00f3n equilibrada \u00a0de todo el \u00a0material probatorio y el Despacho se ci\u00f1\u00f3 al \u00a0procedimiento preestablecido, con forme al art. 338 numeral 2\u00b0, y \u00a0354 numeral 2\u00b0 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Felix Valois Parales parte interesada en la diligencia \u00a0de entrega, manifest\u00f3 que la actora se encuentra domiciliada \u00a0en la ciudad de la Paz de Ariporo-Casanare y es la propietaria de \u00a0otros nueve inmuebles, por lo cual solicit\u00f3 se declarar \u00a0improcedente la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Arauca, en fallo del 31 de agosto de 2015, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada, luego de considerar \u00a0que no se evidenciaba el defecto f\u00e1ctico alegado. [Folios \u00a089-96, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionante agenciada, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con argumentos similares a su \u00a0escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que \u00a0no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho \u00a0el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0toda vez que el amparo no re\u00fane los requisitos para su \u00a0excepcional viabilidad, en la medida en que desde el momento en que \u00a0se acudi\u00f3 a la misma est\u00e1 pendiente de resolverse el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del 14 \u00a0de mayo de 2015 a trav\u00e9s del cual el juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 rechazar la oposici\u00f3n y orden\u00f3 devolver \u00a0el expediente al juzgado comisionado a fin de llevarse a cabo la \u00a0diligencia de entrega, y en ese sentido, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que la promotora del amparo funda su reclamo al \u00a0indicar, que la decisi\u00f3n emitida por el juzgado accionado de \u00a0rechazar la oposici\u00f3n presentada y devolverse el expediente al \u00a0juzgado comisionado para realizar la entrega del inmueble, vulnera \u00a0sus derechos fundamentales al considerar que dicha actuaci\u00f3n \u00a0la despojar\u00eda de continuar con la posesi\u00f3n del bien \u00a0referido y adem\u00e1s que por ser una persona de la tercera edad \u00a0requiere de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que estando a\u00fan pendiente de resolverse el recurso \u00a0de alzada, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de \u00a0manera exclusiva, a la autoridad que dirige el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, \u00a0000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez consider\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la alzada del auto \u00a0mediante el cual se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n se concedi\u00f3 \u00a0en el efecto devolutivo, por lo que, entonces, no se suspend\u00eda \u00a0el cumplimiento de la providencia apelada, ni mucho menos se \u00a0suspend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que encuentra respaldo, en lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 338 ib\u00eddem, que \u00a0indica que: \u00abEl auto \u00a0que decida la oposici\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso \u00a0contrario\u00bb, \u00a0en concordancia con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 354 que \u00a0se\u00f1ala \u00aben \u00a0el efecto devolutivo. En este caso, no se suspender\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que si en el caso se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0de la ac\u00e1 tutelante y la apelaci\u00f3n que se interpuso \u00a0contra esta providencia se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo, \u00a0ajustada a derecho fue la determinaci\u00f3n del Juzgador de no \u00a0suspender el acatamiento de la entrega y en consecuencia librar los \u00a0despachos comisorios para que se hiciera efectiva la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la conclusi\u00f3n del cuerpo tutelado de continuar con \u00a0el tr\u00e1mite para que se pusiera a disposici\u00f3n del \u00a0demandante el inmueble, contrario a lo alegado por la accionante, fue \u00a0producto de una adecuada interpretaci\u00f3n legislativa, sin que \u00a0pueda calificarse de irrazonable o injusta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0la garant\u00eda constitucional que se invoc\u00f3, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}