{"id":93115,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14080-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14080-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14080-2015\/","title":{"rendered":"STC 14080 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14080-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 66001-22- 13-000-2015-00384-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el ocho de \u00a0septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al \u00a0Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, ambos con sede \u00a0en aquella ciudad, a la Regional Risaralda de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al \u00a0negarse a tomar fotocopia del escrito a trav\u00e9s del cual \u00a0impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el rechazo por \u00a0competencia de las acciones populares que present\u00f3 y anexarlo \u00a0a cada una, entre ellas, la radicada con el No. 2015-00318. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, \u00a0pretende que se \u00a0ordene a la autoridad tutelada \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, [su] \u00a0acci\u00f3n popular (\u2026) y se abstenga en situaci\u00f3n \u00a0futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se requiriera al Director Ejecutivo de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial con el fin de que suministre los \u00a0medios necesarios para la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de \u00a0su impugnaci\u00f3n. [Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga present\u00f3 Acci\u00f3n \u00a0Popular contra el Banco Davivienda-Red Bancafe, sucursal de la \u00a0carrera 10 No. 16\u201378 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del \u00a014 de julio de 2015, rechaz\u00f3 la precitada demanda \u00a0constitucional, por considerar que no es la autoridad judicial \u00a0competente para conocer el asunto. \u00a0[Folio \u00a014, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El quejoso, quien ha promovido m\u00faltiples acciones populares \u00a0contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al \u00a0Juzgado aqu\u00ed cuestionado, radic\u00f3 memorial que se anex\u00f3 \u00a0al proceso 2015-00323, a trav\u00e9s del cual impetr\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el citado rechazo y solicit\u00f3 \u00a0fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0pasado 12 de agosto, se enviaron las diligencias al reparto de los \u00a0juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 27 de agosto, el ciudadano instaur\u00f3 la presente solicitud \u00a0de resguardo constitucional, por considerar que el juez de la causa \u00a0ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a fotocopiar \u00a0su recurso de reposici\u00f3n y darle el curso pertinente dentro de \u00a0cada acci\u00f3n popular donde funge como promotor. Por otra parte, \u00a0estim\u00f3 lesiva de sus derechos, la decisi\u00f3n de rechazar \u00a0por competencia su demanda popular. [Folios 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio \u00a04, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Regional, se declar\u00f3 ajena a los hechos \u00a0que suscitan la protecci\u00f3n invocada, por lo que solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculada del tr\u00e1mite. [Folios 9-10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo estim\u00f3 improcedente la s\u00faplica \u00a0constitucional porque \u00abel \u00a0actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de cumplir con el requisito dispuesto \u00a0por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de \u00a0pobreza, por lo tanto se presume que (\u2026) cuenta con medios \u00a0econ\u00f3micos para impulsar el tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0[Folios 19-20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Pereira, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a \u00a0se\u00f1alar que sus decisiones fueron debidamente fundamentadas y \u00a0que no es cierto que el actor hubiese impugnado el auto por medio del \u00a0cual rechaz\u00f3 la acci\u00f3n. [Folio 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, el a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado. Para fundamentar su postura, \u00a0argument\u00f3 que ninguna norma obliga a la judicatura a proceder \u00a0como el quejoso lo pretende, pues la carga m\u00ednima del actor \u00a0popular era presentar un ejemplar de su recurso para cada expediente. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda en el juicio \u00a0que se cuestiona, donde, a trav\u00e9s de las herramientas \u00a0jur\u00eddicas id\u00f3neas, se definir\u00eda la autoridad \u00a0competente para conocer de su acci\u00f3n popular. [Folios 23-26 c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo cual insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos expuestos en el escrito genitor; de otra parte, \u00a0solicit\u00f3 remitir copias de la actuaci\u00f3n a la oficina \u00a0judicial a fin de que se inicie acci\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0contra la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Manizales. \u00a0[Folio 33, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el \u00a0accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que \u00a0no hizo uso al interior de la actuaci\u00f3n constitucional \u00a0cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad \u00a0procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante \u00a0el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que se cuestiona que el juzgador tutelado se declarara \u00a0incompetente para conocer de la acci\u00f3n popular; sin embargo, \u00a0olvida el peticionario que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que ha debido interponer en la forma \u00a0establecida en el art\u00edculo 348 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil o, si no contaba con los recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para ello, expresar los argumentos que por esta v\u00eda \u00a0expone y\/o solicitar la aplicaci\u00f3n del amparo de pobreza si es \u00a0que cumple con los requisitos para la admisi\u00f3n de tal figura \u00a0jur\u00eddica en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n, \u00a0que el quejoso asegure carecer de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0presentar sus memoriales de manera independiente en sus acciones \u00a0populares, pero s\u00ed cuente con recursos para promover tantas \u00a0acciones de tutela como decisiones adversas sean emitidas en las \u00a0m\u00faltiples demandas que instaura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo anterior, y como \u00a0quiera que se advierte que la inconformidad del actor se suscita a \u00a0partir del rechazo de su acci\u00f3n popular contra una de las \u00a0sucursales del Banco Davivienda y la remisi\u00f3n de la misma a \u00a0los juzgados Civiles del Circuito con sede en esta capital por \u00a0competencia territorial, es claro que, en caso de que el Juez \u00a0receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deber\u00e1 \u00a0dar aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo \u00a0148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Siempre que \u00a0el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenar\u00e1 \u00a0remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez \u00a0incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por la \u00a0autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 \u00a0declararse incompetente cuando las partes no alegaron la \u00a0incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo\u00a0143. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el \u00a0negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el proceso le \u00a0sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico o por la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el \u00a0juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dar\u00e1 traslado a \u00a0las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres d\u00edas, a \u00a0fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante \u00a0dicho t\u00e9rmino o decretadas de oficio, se practicar\u00e1n en \u00a0los seis d\u00edas siguientes. Vencido el t\u00e9rmino del \u00a0traslado o el probatorio, en su caso, se resolver\u00e1 el \u00a0conflicto y en el mismo auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente \u00a0al juez que deba tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el \u00a0conflicto no es susceptible de recursos y se notificar\u00e1 al \u00a0demandado, junto con el que admiti\u00f3 la demanda, si \u00e9ste \u00a0no le hubiere sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le \u00a0corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete \u00a0conocer la litis, porque con ese proceder se estar\u00eda usurpando \u00a0la atribuci\u00f3n constitucional y legalmente asignada a esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el respectivo tr\u00e1mite legal, en caso de \u00a0suscitarse el conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario \u00a0procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido \u00a0como un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les \u00a0ha asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para claridad del tutelante, la Sala precisa que no es facultad del \u00a0Juez de tutela imponer a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0Risaralda, obligaciones pecuniarias, pues la ordenaci\u00f3n del \u00a0gasto no es un asunto que pueda debatirse a trav\u00e9s de esta \u00a0herramienta jurisdiccional, por lo que tampoco resulta viable su \u00a0segunda pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber al \u00a0quejoso, en primer lugar, que no es ese mecanismo el dise\u00f1ado \u00a0para exponer tales quejas; y, en segundo t\u00e9rmino, que si \u00a0estima necesario promoverlas, es a \u00e9l a quien corresponde \u00a0hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y legales del caso y los respectivos soportes probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar \u00a0el amparo pretendido, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos \u00a0emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al promotor del \u00a0amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese \u00a0copia al promotor del amparo a su correo electr\u00f3nico; y, en su \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}