{"id":93117,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14083-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14083-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14083-2015\/","title":{"rendered":"STC 14083 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14083-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2015-00474-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce \u00a0(14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por V\u00edctor \u00a0Julio Triana P\u00e9rez \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Promiscuo de Familia de Villeta y Promiscuo Municipal de La Pe\u00f1a, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y \u00a0a la familia, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas dentro del \u00a0proceso de alimentos que promovi\u00f3 contra Mar\u00eda Betty \u00a0Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que toda \u00a0vez que \u00abes \u00a0una persona de la tercera edad, que no goza de pensi\u00f3n (\u2026), \u00a0lleva ocho a\u00f1os padeciendo de la columna vertebral por lo que \u00a0se le dificulta adoptar ciertas posiciones corporales y hacer \u00a0fuerza\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de padecer otro tipo de patolog\u00edas, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0el litigio referido en l\u00edneas anteriores ante el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Villeta, quien \u00ab[i]nexplicablemente\u00bb \u00a0remiti\u00f3 \u00a0el expediente al hom\u00f3logo Promiscuo Municipal de La Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese \u00a0a que inco\u00f3 la controversia con antelaci\u00f3n a que se \u00a0profiriera el fallo que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civil del matrimonio cat\u00f3lico con la demandada, el Despacho \u00a0judicial convocado, \u00absin \u00a0el m\u00ednimo de estudio\u00bb, \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia adversa a sus intereses, al considerar probada la excepci\u00f3n \u00a0de la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0aunque \u00a0 interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, pues se le \u00a0dio \u00abun \u00a0valor preponderante a una sentencia de divorcio, que fue posterior al \u00a0momento de presentaci\u00f3n de la demanda, dej\u00e1ndolo en \u00a0desventaja procesal con su contraparte (\u2026) [y] \u00a0(\u2026) \u00a0[nada] \u00a0evalu\u00f3 [de] \u00a0las pruebas aportadas (\u2026) \u00a0y la necesidad extrema que lo aqueja\u00bb, \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta rechaz\u00f3 la alzada \u00a0\u00abpor \u00a0tratarse (\u2026) \u00a0de [un] \u00a0proceso de los de \u00fanica instancia\u00bb, \u00a0circunstancias \u00a0que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 11 a 30, \u00a0ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Pe\u00f1a, indic\u00f3 \u00a0en suma, que el accionante mediante el presente mecanismo pretende \u00a0\u00abrevivir\u00bb \u00a0la providencia que le result\u00f3 adversa, decisi\u00f3n que se \u00a0fund\u00f3 en las normas que rigen la materia, esto es, alimentos \u00a0entre conyugues; a m\u00e1s que no se aportaron los medios \u00a0probatorios suficientes para fijar una cuota alimentaria (fl. \u00a044 a 46, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que de las decisiones \u00a0que se censuran, no se advierte un criterio arbitrario o irrazonable, \u00a0pues el Juzgado Promiscuo de Familia, para rechazar por competencia \u00a0el proceso de alimentos incoado, se fund\u00f3 en el art\u00edculo \u00a017 del C\u00f3digo General Proceso, en la medida que el domicilio \u00a0de la demanda era el municipio de La Pe\u00f1a; adem\u00e1s, que \u00a0frente a la sentencia anticipada, al no \u00abostenta[r] \u00a0la \u00a0demandada la calidad de c\u00f3nyuge del acto, no pod\u00eda \u00a0exigirse alimentos, como bien se desprende de los art\u00edculo 42 \u00a0(inciso 8\u00ba) de la Carta Pol\u00edtica y 160 del C\u00f3digo \u00a0de Civil\u00bb \u00a0(fls. 89 a 93, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que \u00abla \u00a0arbitrariedad del fallador radica en la consideraci\u00f3n con la \u00a0cual \u00e9ste cambia el objeto de la norma que sirve de fundamento \u00a0al derecho del demandante. El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0Civil es una norma de subordinaci\u00f3n judicial, y no permite una \u00a0intelecci\u00f3n del juez, porque \u00e9sta, con anterioridad, ha \u00a0sido una actividad propia del legislador\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual con la decisi\u00f3n censurada, se est\u00e1 \u00a0dejando de lado el principio de solidaridad preexistente entre los \u00a0c\u00f3nyuges (fl. 6 a 22, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, \u00a0se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra la \u00a0providencia proferida el 2 de julio pasado por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de La Pe\u00f1a, por medio de la cual se dispuso \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN \u00a0LA CAUSA POR PASIVA\u00bb, \u00a0dentro del proceso de alimentos de adulto mayor que V\u00edctor \u00a0Julio Triana P\u00e9rez \u00a0promovi\u00f3 contra Mar\u00eda Betty \u00a0Due\u00f1as (fls. \u00a03 a 10, ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, se desconoci\u00f3, \u00a0no solo que el citado litigio fue incoado con anterioridad a la \u00a0sentencia que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civil del \u00a0matrimonio cat\u00f3lico, sino el principio de solidaridad que \u00a0existe entre c\u00f3nyuges inclusive divorciados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juzgado \u00a0convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, luego de memorar los art\u00edculos 411 y \u00a0416 del C\u00f3digo Civil, en tanto que refieren a quien se debe \u00a0alimentos y el orden de prelaci\u00f3n de los mismos, entre los que \u00a0se encuentra el c\u00f3nyuge, precis\u00f3 en suma, que si bien \u00a0las partes, ten\u00edan un v\u00ednculo contractual, esto es, el \u00a0matrimonio, dicha \u00absituaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0(\u2026) se \u00a0desequilibr\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0mediante [la] \u00a0sentencia \u00a0proferida el cuadro (4) de marzo del presente hoga\u00f1o, [por] \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, \u00a0(\u2026) \u00a0[que], \u00a0decret\u00f3 \u00a0la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio \u00a0cat\u00f3lico-divorcio- contra\u00eddo entre MAR\u00cdA BETTY \u00a0DUE\u00d1AS y V\u00cdCTOR JULIO TRIANA PEREZ\u00bb; luego \u00a0entonces, la se\u00f1ora Due\u00f1as ya no tiene la calidad de \u00a0c\u00f3nyuge con el actor; a m\u00e1s que, como en el proceso de \u00a0divorcio nada se dijo sobre los alimentos, y adem\u00e1s se tramit\u00f3 \u00a0de com\u00fan acuerdo, sin endilgar culpa alguna a ninguna de las \u00a0partes, \u00abel \u00a0auxilio \u00a0mutuo \u00a0entre los c\u00f3nyuges, la obligaci\u00f3n de socorrerse y \u00a0ayudarse mutuamente, -art. 113 y 176 del C\u00f3digo Civil lo que \u00a0conlleva al suministro de alimentos, feneci\u00f3\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta, inclusive, lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 160 del C. C., en cuanto a los efectos del \u00a0aludida controversia marital \u00a0 (\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las \u00a0normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que en la decisi\u00f3n \u00a0censurada se dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 305 del C. de P. C., en cuanto, reza que en \u00ablas \u00a0sentencias se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o \u00a0extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, \u00a0ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que \u00a0aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada\u00bb, \u00a0tal como \u00a0ocurri\u00f3 en el asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta \u00a0Colegiatura, pues desde la contestaci\u00f3n de la demanda, la \u00a0se\u00f1ora Due\u00f1as, puso en conocimiento del Juzgado \u00a0convocado el fallo por el cual se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos civiles del matrimonio, en el que adem\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese, que el interesado expres\u00f3 su aquiescencia, en \u00a0cuanto a la manifestaci\u00f3n relacionada \u00aba \u00a0la no existencia de obligaci\u00f3n entre \u00a0[las partes] ni con \u00a0terceros\u00bb \u00a0(fls. 63 reverso, \u00eddem), \u00a0luego \u00a0entonces, es claro que la decisi\u00f3n proferida dentro de la \u00a0controversia marital, ten\u00edan injerencia en el proceso de \u00a0alimentos, por los efectos de que tratan los art\u00edculos 42 de \u00a0la norma superior y \u00a0160 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0puntual tem\u00e1tica y la inconformidad suscitada por el gestor \u00a0del amparo, la Sala de vieja data ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201c \u00a02.- De conformidad con el art\u00edculo 42 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u201clos efectos civiles de todo \u00a0matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d \u00a0(se subraya), lo cual pone en evidencia que ese particular \u00a0rompimiento genera no s\u00f3lo la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0matrimonial, sino, consecuentemente, la extinci\u00f3n de las \u00a0obligaciones existentes entre los ex esposos, salvo, claro est\u00e1, \u00a0aquellas que los atan frente a los hijos comunes y, como reza el \u00a0art\u00edculo 160 del C.C., como tambi\u00e9n subsisten, \u201cseg\u00fan \u00a0el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges \u00a0entre s\u00ed, de acuerdo con las reglas establecidas en el T\u00edtulo \u00a0XXI del Libro primero&#8230;\u201d, de esta codificaci\u00f3n \u00a0(subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0en esta parte del ordenamiento civil, es la misma ley, en su art\u00edculo \u00a0411, numeral 4\u00b0, la que, entre otras hip\u00f3tesis, prev\u00e9 \u00a0que se deben\u00a0alimentos \u00a0\u201ca cargo del c\u00f3nyuge\u00a0culpable, \u00a0al\u00a0c\u00f3nyuge\u00a0divorciado \u00a0o\u00a0separado \u00a0de cuerpos sin su culpa\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0viene a significar que, a\u00fan dispuesto el divorcio, si \u00e9ste \u00a0obedeci\u00f3 a culpa de uno de los c\u00f3nyuges, permanece en \u00a0pi\u00e9 la obligaci\u00f3n de dar alimentos a quien result\u00f3 \u00a0inocente; y por supuesto, contrario sensu, si el divorcio no se \u00a0produjo por culpa de ninguno de los consortes, desaparece entonces \u00a0tal obligaci\u00f3n, por manera que, bajo esas salvedades, \u00a0ejecutoriada la providencia que lo decreta, ninguna atadura de \u00a0car\u00e1cter jur\u00eddico los liga entre s\u00ed y por ello \u00a0ni obligaciones a cargo de alguno ni derechos a favor de ninguno \u00a0persisten, en la medida que la fuente de tales lig\u00e1menes ha \u00a0dejado de existir. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo que antecede es que, en firme el divorcio, la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria entre quienes estuvieron casados contin\u00faa, \u00a0\u00fanicamente, si hubo un\u00a0c\u00f3nyuge\u00a0culpable, \u00a0o tambi\u00e9n, desde luego, si por acto voluntario la prestaci\u00f3n \u00a0se acepta, lo cual puede suceder en obedecimiento al principio \u00a0de la autonom\u00eda de la voluntad privada en tanto cada una de \u00a0las personas, en entera libertad, puede obligarse para con otros\u00bb \u00a0(CSJ STC. 11 feb. 2005, rad. 2004-00379-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC14083-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2015-00474-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}