{"id":93118,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14084-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14084-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14084-2015\/","title":{"rendered":"STC 14084 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14018-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00464-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, vincul\u00e1ndose al Director Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y Alcald\u00eda, ambos de esa \u00a0municipalidad, Defensor\u00eda del Pueblo y Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Risaralda, y Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Present\u00f3 la acci\u00f3n popular No. 2015-404 y la \u00a0funcionaria censurada la inadmiti\u00f3 aduciendo que \u00abno \u00a0t[iene] titularidad para impetrar la Acci\u00f3n Popular\u00bb, \u00a0ni poder para actuar, \u00abotorgado \u00a0por parte del conglomerado que defiend[e] y menos prob[\u00f3] ser \u00a0discapacitado\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00abQUE \u00a0REPOSA EN MI ACCI\u00d3N POPULAR No 2015 385, EN ORIGINAL\u00bb \u00a0donde solicit\u00f3 copiar el escrito y anexarlo \u00aba \u00a0cada acci\u00f3n popular referenciada por m\u00ed, en esa \u00a0reposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a01 ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La operadora judicial querellada manifest\u00f3 no tener recursos \u00a0para reproducir el recurso \u00abolvidando \u00a0que est[\u00e1] frente a una acci\u00f3n Constitucional donde \u00a0prima la celeridad, impulso oficioso, derecho sustancial, econom\u00eda \u00a0procesal, derecho sustancial, y al negarse a cumplir su funci\u00f3n \u00a0deber, de impulso oficioso violar\u00eda aparentemente la ley de \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, art. 5 ley 472 de 1999, \u00a0se podr\u00eda tipificar como denegaci\u00f3n a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, en \u00a0consecuencia, se ordene a la jueza reprochada \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n \u00a0popular que origin\u00f3 esta tutela y se abstenga en situaci\u00f3n \u00a0futuras \u00a0[sic] de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb, \u00a0igualmente \u00abescanee \u00a0copia de mi tutela y del fallo a m\u00ed correo electr\u00f3nico\u00bb; \u00a0y, ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia de Pereira que \u00abbrinde \u00a0los medios para que la tutelada copie mi reposici\u00f3n y la anexe \u00a0a la acci\u00f3n [\u2026]\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Procurador Regional de Risaralda, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela presentada \u00abaduce \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia y solicita se ordene al tutelado admitir y tramitar de \u00a0manera inmediata y sin dilaci\u00f3n alguna la correspondiente \u00a0acci\u00f3n popular; situaci\u00f3n ajena a esta Agencia del \u00a0Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto \u00a0de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar \u00a0con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, cuyo papel \u00a0es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su funci\u00f3n \u00a0de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no \u00a0ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio P\u00fablico\u00bb, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 \u00abdesvincular \u00a0de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 10 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Alcald\u00eda de Pereira, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desconoce los hechos en que se funda la solicitud de amparo, dado \u00a0que por ning\u00fan medio le ha sido notificada la acci\u00f3n \u00a0popular mencionada en ellos, por lo que no puede realizar \u00a0manifestaci\u00f3n alguna sobre los mismos. En consecuencia, dado \u00a0que esa entidad no profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial \u00a0criticada, solicita se le desvincule por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 (fls. 15 a 24 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La funcionaria acusada manifest\u00f3 que motiv\u00f3 \u00a0suficientemente la determinaci\u00f3n de inadmisi\u00f3n, \u00abcon \u00a0fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-215 del 14 de \u00a0abril de 1999\u00bb \u00a0y, al resolver el medio de impugnaci\u00f3n \u00abdentro \u00a0de la acci\u00f3n popular 2015-00385-00, [\u2026] le solicit\u00f3 \u00a0al recurrente la reproducci\u00f3n del memorial para agregarlo a \u00a0todas y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito, \u00a0o en su lugar aportara las expensas para el efecto, pero por garant\u00eda \u00a0procesal se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso\u00bb \u00a0(fl. 26 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que, \u00abde \u00a0acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no interpuso recurso \u00a0alguno contra los autos proferidos por el juzgado demandado, mediante \u00a0los cuales inadmiti\u00f3 las acciones populares por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa. Es decir, no emple\u00f3 el medio \u00a0ordinario de protecci\u00f3n con que contaba al interior de cada \u00a0proceso para obtener lo que pretende sea decidido por v\u00eda de \u00a0tutela\u00bb, \u00a0en tanto que \u00ab[e]l \u00a0recurso de reposici\u00f3n que interpuso en otro proceso, en \u00a0escrito por medio del cual, adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se \u00a0reprodujera para agregarlo a las dem\u00e1s acciones populares \u00a0formuladas, lo que se le neg\u00f3 por el juzgado, no justifica su \u00a0negativa conducta. En efecto, a cada acci\u00f3n popular ha debido \u00a0incorporar el escrito respectivo, pues es una carga m\u00ednima que \u00a0debe asumir quien acude ante el juez en busca de que se le dispense \u00a0justicia en un caso determinado, sin que sea ese funcionario el que \u00a0deba atenderla\u00bb \u00a0por lo que resulta claro que se halla ausente el presupuesto general \u00a0de \u00abhaber \u00a0agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate de un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb \u00a0para que proceda el amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada \u00a0juicio y adoptar por este excepcional medio de protecci\u00f3n \u00a0decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, \u00a0escenario normal previsto por el legislador para ello, por los \u00a0funcionarios competentes y que no lo fueron por negligencia o \u00a0descuido de las partes; tampoco replantear una situaci\u00f3n que \u00a0ya se valor\u00f3, interpret\u00f3 y defini\u00f3 por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni dar a la tutela connotaci\u00f3n \u00a0de un recurso frente a decisiones que se encuentran en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par indic\u00f3 \u00a0que \u00abseg\u00fan \u00a0las pruebas ya referidas, las acciones populares se encuentran a \u00a0despacho para resolver sobre su rechazo, providencia que admite el \u00a0recurso de reposici\u00f3n mediante el cual puede el actor exponer \u00a0al juzgado los motivos por los cuales considera que sus demandas han \u00a0debido ser admitidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que la tutela \u00abtampoco \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar frente al Director Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial porque el accionante ninguna solicitud \u00a0ha elevado frente a \u00e9l, de la que pueda inferirse que ha \u00a0lesionado derecho fundamental alguno del que sea titular\u00bb \u00a0(fls. 46 a \u00a048 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante, manifestando que pide se decrete la nulidad \u00a0por indebida notificaci\u00f3n de \u00abMIS \u00a0TUTELAS\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, porque no se vincul\u00f3 a la entidad demandada en \u00a0la acci\u00f3n popular, violando los art\u00edculos 13, 29 y 229 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. Solicit\u00f3, asimismo, se remita \u00a0copia \u00abMIS \u00a0TUTELAS\u00bb \u00a0a la oficina judicial de Manizales para que \u00abTRAMITEN \u00a0TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO, TAL COMO SE L[O] HA ORDENADO \u00a0LA CORTE SUPREMA A ESTE TRIBUNAL\u00bb \u00a0(fl. \u00a056). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este mecanismo se disponga que la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada tramite la \u00abacci\u00f3n \u00a0popular No. 2015-00404-00\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus \u00a0prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo \u00a0concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga en contra de Audifarma sede principal de la \u00a0ciudad de Pereira (folio 35 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Mediante \u00a0auto de 13 de agosto de 2015 la funcionaria acusada inadmiti\u00f3 \u00a0el libelo al considerar que \u00abla \u00a0acci\u00f3n debe ser incoada por el directamente afectado o por \u00a0medio de \u00a0apoderado que lo represente en virtud del poder que se le \u00a0otorgue\u00bb, \u00a0por lo que, el actor debe \u00abaport[ar] \u00a0 el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de \u00a0que sea abogado, y correlativamente individualice los \u00a0poderdantes\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que no fue objeto de recurso, seg\u00fan lo \u00a0hizo constar la secretar\u00eda del despacho (fls. 39 a 42 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Comoquiera que no se dio cumplimiento a la anterior resoluci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 14 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, se dispuso su rechaz\u00f3 (fl. 4 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas \u00a0las providencias cuestionadas, por las que se inadmiti\u00f3 y \u00a0posteriormente rechaz\u00f3 la referida acci\u00f3n popular, \u00a0advierte la Sala que la \u00a0solicitud de amparo constitucional debe prosperar, dado que \u00a0efectivamente la autoridad judicial cuestionada incurri\u00f3 en un \u00a0proceder que vulner\u00f3 el derecho fundamental reclamado por el \u00a0querellante, motivo \u00a0por el que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tutelar discrepada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en primer lugar, el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, referente a las personas \u00a0que \u00abpodr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u00bb, \u00a0aparte \u00a0de establecer que estas pueden ser promovidas por ciertas \u00a0autoridades, entidades y organizaciones, en el numeral 1\u00ba indica \u00a0que tambi\u00e9n por \u00abtoda \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u00bb, \u00a0sin \u00a0que se establezca alg\u00fan requisito en especial, como tampoco lo \u00a0hace la sentencia C-215\/99 de la Corte Constitucional, de tal manera \u00a0que la juzgadora exigi\u00f3 una condici\u00f3n que la Ley no \u00a0prev\u00e9, quebrantando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, dado que el despacho querellado \u00a0desconoci\u00f3 el precedente sobre la legitimidad exigida para \u00a0buscar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, la cual se \u00a0caracteriza por ser difusa, asisti\u00e9ndole la posibilidad de \u00a0entablar acciones populares a cualquier ciudadano, sin exigirle o \u00a0imponerle alg\u00fan tipo de condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n recientemente al estudiar un caso de \u00a0similares aristas al aqu\u00ed analizado, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, la decisi\u00f3n de la Juez Cuarta del \u00a0Circuito de inadmitir y despu\u00e9s rechazar la acci\u00f3n \u00a0popular, porque quien la ejerci\u00f3 no acredit\u00f3 su \u00a0incapacidad auditiva, ni la propuso como abogado de quienes s\u00ed \u00a0la padecen, comporta una v\u00eda de hecho en el doble sentido \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse \u00a0a qui\u00e9nes \u00ab[p]odr\u00e1n ejercitar las acciones \u00a0populares\u201d, am\u00e9n de se\u00f1alar a ciertas \u00a0autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el numeral 1\u00ba \u00a0alude a \u201c[t]oda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0designaci\u00f3n llana y simple que no introduce ning\u00fan \u00a0condicionamiento, como tampoco lo hace la sentencia C-215\/99 de la \u00a0Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigi\u00f3 al \u00a0actor un requisito que la normatividad no prev\u00e9, quebrantando \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente consistente en que la legitimidad \u00a0para exigir el respeto de los derechos colectivos es difusa, por lo \u00a0que le asiste a cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento \u00a0est\u00e1 latente la eventualidad de que lo alcancen los efectos \u00a0nocivos de una transgresi\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo esta Corporaci\u00f3n en un asunto donde un juzgador, \u00a0esgrimiendo una hermen\u00e9utica del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descart\u00f3 \u00a0que alguien sin minusval\u00edas f\u00edsicas pudiese denunciar \u00a0la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una \u00a0 entidad bancaria, explicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden \u00a0formularse por \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0sin que all\u00ed se hagan distinciones en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones o calidades que debe tener el accionante (\u2026) haber \u00a0limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la \u00a0legitimaci\u00f3n del accionante, es un proceder que resulta \u00a0vulneratorio del derecho al debido proceso y que, adem\u00e1s, \u00a0afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el precedente que cita el Tribunal para liar su \u00a0interpretaci\u00f3n, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la \u00a0Corte Constitucional, declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la referida norma, sin \u00a0condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a \u00a0manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar \u00a0el genuino querer del legislador (CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. \u00a002002-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, al confirmar \u00a0esa resoluci\u00f3n, expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas la sentencia C-215\/99, al realizar el estudio de \u00a0exequibilidad, entre otras, del art\u00edculo 12, no efect\u00faa \u00a0condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, \u00a0al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, \u00a0\u00e9sta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha \u00a0se\u00f1alado el art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a \u00a0las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u201d , con lo que se garantiza que los \u00a0asociados tengan conocimiento sobre \u00a0cualquier actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las \u00a0herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones \u00a0que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. 2008, rad. 20245). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma orientaci\u00f3n, el Consejo de Estado, frente a un caso \u00a0en el que no se reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante \u00a0por residir fuera del sitio donde ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas colectivas, precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dado que con la acci\u00f3n popular se pretende la defensa de \u00a0derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, \u00a0aunque su vulneraci\u00f3n en ciertos casos puede llegar a afectar \u00a0intereses o derechos particulares, no hay ninguna raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para exigir que el actor acredite un inter\u00e9s \u00a0concreto para demandar, pues se reitera, con la acci\u00f3n popular \u00a0se pretende la protecci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo y no \u00a0el restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado, \u00a0sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, viene predicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos \u00a0colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier \u00a0persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un \u00a0derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que \u00a0los que establezca el procedimiento regulado por la ley, \u201cel \u00a0inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s \u00a0que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad \u00a0determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u00a0activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su \u00a0protecci\u00f3n\u201d (Sentencia C-377\/02, citada en C-230\/11). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la funcionaria aplic\u00f3 indebidamente \u00a0la disposici\u00f3n se\u00f1alada, lo que amerita conceder el \u00a0auxilio para ordenarle que deje sin efecto los prove\u00eddos \u00a0examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con \u00a0observancia de los motivos que dan lugar a esta decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STC 1\u00b0 oct. 2015 rad. 2015-00429-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, comoquiera que en el caso bajo estudio, la funcionaria \u00a0cuestionada efectu\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, en aplicaci\u00f3n \u00a0del citado precedente, emerge \u00a0el aserto anteriormente elevado respecto a que al tomarse la decisi\u00f3n \u00a0recriminada se obr\u00f3 con irregularidad, por lo que, se revocar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n \u00a0para en su lugar conceder la tutela solicitada, dejando \u00a0sin valor y efecto las providencias examinadas, y, se \u00a0le ordenar\u00e1 a la operadora de justicia censurada que reponga \u00a0la actuaci\u00f3n, \u00a0conforme a las consideraciones aqu\u00ed expuestas y consultando \u00a0las disposiciones legales que gobiernan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo relativo a que se remita copia de las acciones constitucionales \u00a0a la Oficina Judicial de Manizales para que \u00abTRAMITEN \u00a0TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO\u00bb, \u00a0tal petici\u00f3n no tiene cabida en raz\u00f3n a que respecto a \u00a0dicha entidad no se formul\u00f3 queja alguna ni fue incluida como \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la providencia atr\u00e1s citada, la Sala expres\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de \u00a0Manizales de la supuesta reclamaci\u00f3n frente a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de Caldas, pues, no la incluy\u00f3 como accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si el impugnante est\u00e1 persuadido de que el citado \u00a0organismo vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance la \u00a0alternativa de formular el auxilio conforme y ante quien corresponda \u00a0(CSJ \u00a0STC 1\u00b0 oct. 2015 rad. 2015-00429-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0otra parte, resalta la Sala que, conforme al art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, pueden acumularse varias acciones de tutela \u00a0con identidad de objeto; por tanto, no merece reparo alguno la \u00a0conducta asumida en este caso por el juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0que bajo la misma cuerda decidi\u00f3 algunas peticiones de amparo \u00a0que reun\u00edan tales condiciones; siendo esta raz\u00f3n \u00a0suficiente para denegar la nulidad invocada con fundamento en que \u00a0existi\u00f3 \u00abINDEBIDA \u00a0ACUMULACI\u00d3N\u00bb \u00a0de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que \u00a0se le \u00abescanee \u00a0copia de [la] tutela y del fallo a[l] correo electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, conforme a la motivaci\u00f3n \u00a0exteriorizada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda \u00a0que aquel promovi\u00f3 contra Audifarma S.A. (acci\u00f3n \u00a0popular 2015-404) y le d\u00e9 el curso que corresponda, teniendo \u00a0en cuenta lo manifestado aqu\u00ed. \u00a0Rem\u00edtasele copia de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del \u00a0solicitante copia escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su \u00a0cargo entr\u00e9guensele las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}