{"id":93119,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14088-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14088-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14088-2015\/","title":{"rendered":"STC 14088 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14088-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00534-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Martha \u00a0Celina V\u00e1squez Moreno \u00a0contra el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado accionado, \u00a0con ocasi\u00f3n del auto de 9 de julio de 2015, emitido dentro del \u00a0juicio ordinario que instaur\u00f3 contra Salud Total E.P.S., \u00a0Param\u00e9dicos S.A., Agencia Servicio de Im\u00e1genes \u00a0Diagn\u00f3sticas (SIMAG), Juli\u00e1n Cort\u00e9s Yepes, \u00a0Liliana Mar\u00edn Aguilar y Gladys Ramos Pradilla. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces puntualmente, que se \u00abdecrete \u00a0la nulidad del auto [referido]\u00bb \u00a0(fl. \u00a07 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que instaur\u00f3 el tr\u00e1mite censurado \u00a0para que se declarara civilmente responsables a los demandados, y \u00a0consiguiente se obligara a \u00e9stos a reparar los perjuicios \u00a0ocasionados por el fallecimiento de Alejandro Casta\u00f1eda Novoa. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0mediante el prove\u00eddo de 11 de febrero del a\u00f1o que \u00a0avanza, el Despacho atacado decret\u00f3 varias pruebas, entre \u00a0ellas \u00ablos \u00a0interrogatorios de parte entre los mismos demandados, que aunque \u00a0llamados en garant\u00eda entre ellos, son del mismo estribo \u00a0procesal\u00bb \u00a0y los testimonios de \u00abm\u00e9dicos \u00a0que no conocieron del evento causal\u00bb \u00a0motivo del pleito acusado, decisi\u00f3n frente a la que interpuso \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en providencia de 24 de marzo siguiente el estrado judicial \u00a0convocado repuso parcialmente la determinaci\u00f3n anterior, \u00a0negando la pr\u00e1ctica de los interrogatorios de parte \u00a0mencionados y manteniendo la decisi\u00f3n respecto de los \u00a0testimonios aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que contra ese \u00faltimo pronunciamiento Salud Total E.P.S. \u00a0instaur\u00f3 el medio horizontal y, en subsidio, la alzada, y que \u00a0a pesar de la \u00abimposibilidad \u00a0legal de tramitar \u00a0[dichos mecanismos]\u00bb, \u00a0afirma, mediante auto de 9 \u00a0de julio de los corrientes lo \u00abrepuso\u00bb, \u00a0manteniendo el decreto de las declaraciones de parte entre el extremo \u00a0pasivo, modificando y adicionando el \u00a0prove\u00eddo de 11 de febrero pasado, por medio del cual orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el prove\u00eddo acusado vulnera la garant\u00eda invocada, \u00a0toda vez que \u00a0el Juzgado querellado desconoci\u00f3 lo preceptuado en el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, seg\u00fan el cual \u00abel \u00a0auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior\u00bb, \u00a0pues es claro que Salud Total E.P.S. pretend\u00eda obtener la \u00a0revocatoria del \u00abauto \u00a0(\u2026) \u00a0que resolv\u00eda un recurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0y que no conten\u00eda aspectos in\u00e9ditos \u00a0(fls. \u00a01 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y \u00a0LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento de \u00a0las actuaciones emitidas en el juicio ordinario cuestionado, aleg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0este caso no se present\u00f3 recurso contra recurso, como pretende \u00a0hacerlo ver el apoderado de la accionante, pues lo sucedido es que \u00a0con ocasi\u00f3n a una decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Juzgado y \u00a0que el apoderado de la parte actora impugn\u00f3, obteniendo \u00a0parcialmente su modificaci\u00f3n, uno de los extremos demandados \u00a0(Salud Total E.P.S.) ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0iterase, que en la primera providencia que abri\u00f3 a pruebas y \u00a0decret\u00f3 las solicitadas por las partes no lo hizo, pues esto \u00a0s\u00f3lo sucedi\u00f3 cuando se modific\u00f3 lo inicialmente \u00a0decidido, por modo que no puede hablarse que frente al recurso de \u00a0reposici\u00f3n se formul\u00f3 otro recurso por los mismos \u00a0hechos, m\u00e1xime que en el expediente se evidencia que los \u00a0motivos fueron diferentes en cada situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por otra parte, adujo que en \u00ablo \u00a0tocante con la adici\u00f3n de los autos calendados 11 de febrero y \u00a024 de marzo de 2015, sobra decir que si dichas decisiones no hab\u00edan \u00a0quedado ejecutoriadas, estas al tenor del art\u00edculo 311 del C. \u00a0de P.C., pueden adicionarse a petici\u00f3n de parte o de oficio, \u00a0como en efecto sucedi\u00f3, pues el despacho advirti\u00f3 que \u00a0esto se hac\u00eda porque omiti\u00f3 pronunciarse sobre una \u00a0prueba testimonial y la inspecci\u00f3n judicial que fueron pedidas \u00a0por las partes en su debida oportunidad\u00bb \u00a0(fls. 53 a 55 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro Nacional de Oncolog\u00eda S.A., vinculado al presente \u00a0tr\u00e1mite, manifest\u00f3 que la \u00a0accionante cuenta con las etapas restantes del juicio acusado para \u00a0\u00abcontrovertir \u00a0o demostrar la conducencia y pertinencia de las pruebas decretadas \u00a0por el Despacho o solicitadas por las partes\u00bb, \u00a0de manera que el amparo es improcedente (fls. 63 a 65 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia de Servicios de \u00a0Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas \u2013SIMAG, expres\u00f3 que \u00a0la providencia atacada est\u00e1 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0raz\u00f3n por la cual la solicitud de protecci\u00f3n no debe \u00a0prosperar (fls. 69 a 72, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Seguros \u00a0Comerciales Bol\u00edvar S.A. asever\u00f3, que \u00ablas \u00a0providencias del juez son razonables en la medida en que tienen \u00a0sustento jur\u00eddico y propenden por llegar a la verdad \u00a0procesal\u00bb, \u00a0en todo caso, afirma, el amparo es prematuro, ya que \u00abel \u00a0proceso se encuentra en curso y es all\u00ed donde deben alegarse \u00a0las supuestas irregularidades que alega la parte accionante\u00bb \u00a0(fls. 74 a 76, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0Total E.P.S. asegur\u00f3 que en \u00a0\u00abel \u00a0auto de pruebas no se hab\u00eda decidido sobre los interrogatorios \u00a0de parte de los llamados en garant\u00eda por parte de Salud Total \u00a0EPS S.A., en el auto del 24 de marzo de 2015, existe un \u00a0pronunciamiento sobre un punto nuevo como lo es el hecho de negar los \u00a0interrogatorios solicitados en los llamamientos por Salud Total, de \u00a0tal forma que era procedente el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n por cuanto seg\u00fan lo indica el \u00a0art\u00edculo 351 del CPC, la apelaci\u00f3n cabe respecto de los \u00a0autos de niegan la pr\u00e1ctica de pruebas, mal puede indicarse \u00a0entonces que el actuar del funcionario judicial, fuera contrario a la \u00a0ley, es m\u00e1s, lo que se busc\u00f3 con dicha decisi\u00f3n \u00a0fue garantizar el derecho del debido proceso de la llamante en \u00a0garant\u00eda Salud Total EPS S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que \u00abno \u00a0se encuentra que la decisi\u00f3n de haber decretado los \u00a0interrogatorios de parte sea contraria a derecho ya que el Doctor \u00a0Juli\u00e1n Cortes y al Representante legal del Centro Oncol\u00f3gico \u00a0y SIMAG son llamados en garant\u00eda por la entidad que represento \u00a0y en este orden de ideas el Interrogatorio de Parte solicitado no fue \u00a0pedido en virtud de la demanda sino de los llamamientos en garant\u00eda \u00a0propuestos por Salud Total EPS S.A. Contra las personas antes \u00a0citadas, de lo anterior se tiene que el interrogatorio de parte se \u00a0solicita para efectos de buscar la confesi\u00f3n de los llamados \u00a0en garant\u00eda (parte pasiva) frente al llamante (parte activa), \u00a0por lo anterior se indica que la prueba de interrogatorio de parte \u00a0solicitada por el llamante al llamado si es procedente, a diferencia \u00a0de la que se pide entre quienes act\u00faan en calidad \u00a0co-demandados\u00bb \u00a0(fls. 89 y 90 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador ad-litem \u00a0de Liliana Mar\u00edn Aguilar, Gladys Ramos Pradilla y Juli\u00e1n \u00a0Cort\u00e9s Yepes indic\u00f3 que se atiene a lo probado en las \u00a0presentes diligencias (fls. 106 y 107 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0puede entenderse, como lo hace el vocero judicial de la tutelista, \u00a0que con la providencia reci\u00e9n enunciada se desconoci\u00f3 \u00a0|o dispuesto en el art. 348 del C. de P. C, como quiera que la: \u00a0negativa de los aludidos interrogatorios de parte rogados por SALUD \u00a0TOTAL E.P.S., vertida en el auto de 24 de marzo de 2015, constituye \u00a0para dicha sociedad un punto nuevo ep\u00edlogo de los recursos que \u00a0en su momento enarbolara el extremo activo, siendo suficientemente \u00a0demostrativo de esto el hecho de que ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0cab\u00eda a la empresa en menci\u00f3n para impugnar el auto de \u00a011 de febrero de 2015 respecto del decreto de dichas pruebas, \u00a0precisamente porque la determinaci\u00f3n as\u00ed adoptada le \u00a0era totalmente favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, \u00a0que el decreto de una prueba a la que originalmente se hab\u00eda \u00a0otorgado ventura sea denegado como consecuencia de un recurso de \u00a0reposici\u00f3n propuesto por la contraparte, implica para quien la \u00a0solicit\u00f3 una nueva decisi\u00f3n, susceptible por ende de \u00a0los recursos consagrados por la Ley, como quiera que, aunque ambas \u00a0providencias versan sobre el mismo tema (la decisi\u00f3n sobre una \u00a0prueba pedida), las determinaciones adoptadas alrededor de \u00e9ste \u00a0son absolutamente dis\u00edmiles (su decreto o no), naciendo en uno \u00a0u otro \u00a0caso el inter\u00e9s para recurrirlas, dependiendo de si ello \u00a0redunda o no en beneficio de las particulares aspiraciones de los \u00a0contendores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0los razonamientos que sustentan el famoso auto de 09 de julio \u00faltimo, \u00a0de revocar para en su lugar decretar nuevamente los interrogatorios \u00a0de parte solicitados por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. \u00a0respecto de \u00a0PARAM\u00c9DICOS S.A. AGENCIA SERVICIO DE IM\u00c1GENES; \u00a0DIAGN\u00d3STICAS (SIMAG), JULI\u00c1N CORT\u00c9S YEPES y \u00a0CENTRO ONCOL\u00d3GICO LTDA, lejos est\u00e1n de lucir \u00a0caprichosos o peregrinos del ordenamiento legal, en tanto se fincan \u00a0en la coexistencia al interior del tr\u00e1mite ordinario de trato \u00a0de varias relaciones jur\u00eddicas conexas pero diversas, vale \u00a0decir, la que, entrelaza a la demandante y a la parte demandada, \u00a0entendida \u00e9sta como unidad o conformada por varias personas, y \u00a0las que vinculan a los demandados entre ellos o con terceros, en \u00a0virtud de los llamamientos en garant\u00eda realizados, ligazones \u00a0estas sobre las cuales se tiene que resolver en el mismo proceso \u00a0seg\u00fan lo pregona el art. 57 del C. de P. C, de suerte que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que el llamado se convierte por esta citaci\u00f3n \u00a0en litisconsorte del llamante de cara a las pretensiones asidas por \u00a0el leg\u00edtimo contradictor de \u00e9ste, puede que subyazca \u00a0entre; aqu\u00e9llos una controversia en torno al car\u00e1cter \u00a0fundado o no del llamamiento, lo que justifica el hecho de que el \u00a0llamado est\u00e9 facultado no s\u00f3lo para contestar la \u00a0demanda, como litisconsorte que es del llamante, sino tambi\u00e9n \u00a0para responder la convocatoria que se le hace, como eventual opositor \u00a0de su convocante, ergo tambi\u00e9n es comprensible que las pruebas \u00a0que se piden en una y otra contestaci\u00f3n tengan sus propios \u00a0prop\u00f3sitos, como acertadamente lo concluyera el funcionario \u00a0judicial acusado al volver sobre sus pasos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0huelga destacar que si bien el estrado increpado no utiliz\u00f3 en \u00a0la parte resolutiva del auto de 09 de julio la expresi\u00f3n \u00a0\u00abreponer\u00bb, seg\u00fan se desprende del cuerpo \u00a0considerativo de \u00e9ste, en \u00faltimas esto fue lo que hizo \u00a0al decir en aqu\u00e9lla que se modificar\u00edan las \u00a0providencias de 11 de febrero y 24 de marzo de los corrientes, a m\u00e1s \u00a0que ninguna reprimenda resiste la adici\u00f3n que de las pruebas \u00a0efectuara en esta postrera ocasi\u00f3n, al percatarse que hab\u00eda \u00a0omitido decidir sobre otros medios de convicci\u00f3n oportunamente \u00a0pedidos, actuaci\u00f3n di\u00e1fanamente permitida por el inciso \u00a0in fine del art. 311 del estatuto de los juicios civiles a\u00fan \u00a0vigente sobre el particular, deriv\u00e1ndose de esto algunos \u00a0puntos nuevos que eran pasibles de opugnaci\u00f3n por el apoderado \u00a0de la actora a trav\u00e9s de la senda del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0sin que en esa l\u00ednea desplegara actividad alguna\u00bb \u00a0(fls. 108 a 120 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0140 a 143 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la accionante cuestiona el auto de 15 de julio de \u00a02015, toda vez que el Despacho querellado con dicha determinaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n frente a puntos que, \u00a0a su criterio, ya hab\u00edan sido dilucidados en otro mecanismo de \u00a0la misma naturaleza, lo que desconoce el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00a0\u00abel \u00a0auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos aportados en este asunto la Sala verifica lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio ordinario de responsabilidad civil promovido por Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celina V\u00e1squez Moreno contra Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total E.P.S., Param\u00e9dicos S.A., Agencia Servicio de Im\u00e1genes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diagn\u00f3sticas (SIMAG), Juli\u00e1n Cort\u00e9s Yepes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liliana Mar\u00edn Aguilar y Gladys Ramos Pradilla, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de 11 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bucaramanga decret\u00f3, entre otras pruebas, varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorios de parte entre los codemandados y los testimonios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los m\u00e9dicos \u00abHugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castellanos Chaleca, Germ\u00e1n Serrano, Juan Manuel Lara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardozo y Federico Lubinus\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitados por uno de los demandados, determinaci\u00f3n frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la que la demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y subsidiariamente apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 24 de marzo siguiente el estrado atacado estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente el medio horizontal con fundamento en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio referido solo puede ser absuelto entre los extremos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, m\u00e1s no entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de una misma parte, en este caso, de la pasiva. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a la prueba testimonial mantuvo su decisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deneg\u00f3 la alzada por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00faltimo pronunciamiento Salud Total E.P.S. S.A. instaur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para lo cual argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el interrogatorio de parte \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue pedido en virtud de la demanda sino de los llamamientos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que realiz\u00f3 a los dem\u00e1s demandados \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscar la confesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[de \u00e9stos]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del prove\u00eddo de 9 de julio del a\u00f1o que avanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad judicial querellada \u00abrevoc\u00f3\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n referida ordenando la pr\u00e1ctica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interrogatorios de parte en menci\u00f3n, con sustento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i \u00a0la entidad demandada Salud Total E.P.S., llam\u00f3 en garant\u00eda \u00a0a Juli\u00e1n Cortes Yepes y a los Representantes Legales del \u00a0Centro Oncol\u00f3gico, y Param\u00e9dicos S.A. Agencia SIMAG \u00a0Servicios de Im\u00e1genes Diagnosticas (fls. 360 a 369, 371 a 376 \u00a0y 404 a 412), quienes a su vez tambi\u00e9n intervienen en el \u00a0presente asunto como demandados, se tiene que el interrogatorio \u00a0solicitado respecto del llamante y el llamado, es una relaci\u00f3n \u00a0diferente a la principal que origina el proceso, de tal modo que \u00a0aqu\u00e9lla se discuten las pretensiones formuladas en el \u00a0llamamiento en contra del llamado, lo \u00a0cual evidencia que el llamante y el llamado si son partes opuestas. \u00a0Por consiguiente, se concluye que es procedente que el llamado en \u00a0garant\u00eda (Salud Total E.P.S. S.A.), realice el interrogatorio \u00a0de parte de su llamante o viceversa, lo que conlleva a la revocatoria \u00a0parcial y modificaci\u00f3n del numeral primero de la parte \u00a0resolutiva del auto calendado 24 de marzo de 2015\u00bb \u00a0(fls. 10 a 31 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte el reparo planteado por la accionante carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia constitucional, pues independientemente de si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado accionado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivoc\u00f3 o no al tramitar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto frente al auto mediante cual desat\u00f3 una impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar, en este caso no resultaba acertado denegar la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del interrogatorio de parte entre el llamante y los llamados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda, pues entre estos existe una contienda, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser dilucidada a trav\u00e9s del medio de convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, iterase, al margen de dilucidar si el estrado querellado \u00a0desconoci\u00f3 o no lo preceptuado en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo \u00a0cierto es que la determinaci\u00f3n cuestionada no luce arbitraria \u00a0o antojadiza, capaz de conculcar la garant\u00eda invocada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}