{"id":93120,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14089-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14089-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14089-2015\/","title":{"rendered":"STC 14089 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14089-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00247-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Carlos \u00a0Juan Maneiro Brown contra \u00a0los Juzgados \u00a0Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0Trece \u00a0Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de dicha urbe, \u00a0y \u00a0las partes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, al haber decretado el desistimiento \u00a0t\u00e1cito dentro del proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 \u00a0contra Ferney Valverde Lozada, Lina Pacheco Lora y Jessica L\u00f3pez \u00a0Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a los \u00a0juzgados accionados, \u00abrevoca[r] \u00a0[e]l Auto \u00a0de fecha Octubre 3 de 2014, (\u2026) ordenando en su defecto la \u00a0continuaci\u00f3n del proceso manteniendo las medidas cautelares \u00a0practicadas y ordenando las solicitadas por [\u00e9]l\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el 27 de octubre de 2009 present\u00f3 la demanda que dio origen al \u00a0juicio compulsivo referido en l\u00edneas anteriores, la cual \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Trece Civil Municipal de \u00a0Cartagena, en la que solicit\u00f3 el decreto de medidas cautelares \u00a0previas sobre un inmueble y cuentas bancarias de propiedad de los \u00a0demandados, las cuales al final no pudieron materializarse a causa \u00a0del Despacho, por lo que el 12 de febrero de 2012 opt\u00f3 por \u00a0pedir el embargo del salario de la ejecutada Jessica Pacheco L\u00f3pez; \u00a0sin embargo, mediante auto de 3 de octubre de 2014 el juez censurado \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, \u00abapoyado \u00a0equivocadamente en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues el \u00a0primero fue negado, mientras que el segundo confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que por lo anterior las autoridades judiciales convocadas \u00a0incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos \u00a0sustantivo, org\u00e1nico y procedimental, por cuanto interpretaron \u00a0indebidamente la disposici\u00f3n que regula dicha figura procesal, \u00a0pues estaba pendiente de resolverse la medida cautelar que solicit\u00f3 \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n debatida (fls. \u00a01 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, luego de indicar que a \u00a0esa dependencia judicial le correspondi\u00f3 por reparto el \u00a0conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el \u00a0prove\u00eddo cuestionado, el cual remiti\u00f3 al Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de dicho Despacho, con fundamento en que \u00abno \u00a0[ha] \u00a0realizado pronuncia[miento] \u00a0en el tr\u00e1mite de la segunda instancia\u00bb \u00a0(fl. \u00a0302, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Trece Civil Municipal de dicha urbe, despu\u00e9s \u00a0de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n debatida, pidi\u00f3 denegar el resguardo \u00a0suplicado, tras manifestar, en lo esencial, que la decisi\u00f3n \u00a0criticada \u00abse \u00a0ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y el demandante tuvo \u00a0oportunidad de sobra para requerir[lo] \u00a0o \u00a0solicitar un pronunciamiento con respecto a la medida por el \u00a0solicitada, no solo de manera verbal sino escrita\u00bb \u00a0(fl. \u00a0302, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el juzgado de descongesti\u00f3n acusado como los dem\u00e1s \u00a0vinculados, guardaron silencio2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer unas \u00a0precisiones acerca de la figura del desistimiento t\u00e1cito \u00a0regulada en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00abno \u00a0es admisible que se sancione a cualquiera de las partes cuando la \u00a0inactividad del proceso es atribuible al juzgado que conoce del \u00a0asunto, no s\u00f3lo porque ello desnaturalizar\u00eda esta forma \u00a0excepcional y anormal de terminaci\u00f3n del proceso, sino adem\u00e1s \u00a0porque representar\u00eda una inaceptable manera de liberarse de \u00a0responsabilidades para con los administrados, para con la sociedad y \u00a0para con el poder jurisdiccional del Estado\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abbajo \u00a0ninguna \u00f3ptica puede ser de recibo que un Despacho judicial \u00a0reciba un escrito de una de las partes, nada haga para que se agregue \u00a0al expediente, se abstenga de resolverlo oportunamente y luego, sin \u00a0rubor alguno, decrete la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito invocando la par\u00e1lisis de la \u00a0actuaci\u00f3n, cuando en realidad, si ha habido inactividad y \u00a0demoras, ello ha sido por causas endilgables al aparato judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, \u00abdej[ar] \u00a0sin \u00a0efecto el auto de 27 de noviembre de 2014 proferido por el entonces \u00a0JUZGADO \u00a0CIVIL DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0[DE \u00a0LA MISMA CIUDAD]\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que \u00abdesate \u00a0nuevamente la apelaci\u00f3n formulada contra el auto dictado el 3 \u00a0de octubre por el JUZGADO \u00a0TRECE CIVIL MUNICIPAL DE [DICHA \u00a0URBE]\u00bb \u00a0(fls. \u00a0338 a 345, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Trece Civil del Circuito de la mentada localidad impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos \u00a0que refiri\u00f3 al replicar el escrito de tutela (fls. 348 y 349, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del \u00a0Proceso), vigente desde el 1\u00ba de octubre de 2012, en lo \u00a0pertinente, literalmente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Cuando un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en \u00a0cualquiera de sus etapas, permanezca \u00a0inactivo en la secretar\u00eda del despacho, \u00a0porque \u00a0no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante el plazo de \u00a0un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica instancia, contados desde \u00a0el d\u00eda siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o \u00a0desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, a petici\u00f3n \u00a0de parte o de oficio, \u00a0se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito \u00a0sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habr\u00e1 \u00a0condena en costas o perjuicios a cargo de las partes\u00bb (Subrayas \u00a0y negrita de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para \u00a0dar aplicaci\u00f3n a la aludida figura, dicho canon prev\u00e9 \u00a0que \u00e9sta se \u00a0regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Para el c\u00f3mputo de los plazos previstos en este art\u00edculo \u00a0no se contar\u00e1 el tiempo que el proceso hubiese estado \u00a0suspendido por acuerdo de las partes; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del \u00a0demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el \u00a0plazo previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cualquier \u00a0actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de \u00a0cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Decretado el desistimiento t\u00e1cito quedar\u00e1 terminado el \u00a0proceso o la actuaci\u00f3n correspondiente y se ordenar\u00e1 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares practicadas; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La providencia que decrete el desistimiento t\u00e1cito se \u00a0notificar\u00e1 por estado y ser\u00e1 susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. La providencia que lo \u00a0niegue ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El decreto del desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se \u00a0presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados \u00a0desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya \u00a0dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento de \u00a0lo resuelto por el superior, pero ser\u00e1n ineficaces todos los \u00a0efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra \u00a0consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda que dio origen al proceso o a la actuaci\u00f3n cuya \u00a0terminaci\u00f3n se decreta; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las \u00a0mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se \u00a0extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ellos \u00a0hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento t\u00e1cito, deben \u00a0desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, \u00a0para as\u00ed poder tener conocimiento de ello ante un eventual \u00a0nuevo proceso; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en contra de los \u00a0incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial\u00bb \u00a0(Negrita \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo a los apartes transcritos, es claro para esta Corporaci\u00f3n \u00a0que el juez acusado incurri\u00f3 en los errores que se le \u00a0endilgan, pues pese a que con el memorial contentivo de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el \u00a0demandante, aqu\u00ed tutelante, contra el auto de 3 de octubre de \u00a02013, por medio del cual se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo debatido por desistimiento t\u00e1cito, se le \u00a0puso de presente que exist\u00eda una solicitud de medidas \u00a0cautelares que estaba pendiente de resolver, la cual fue presentada \u00a0por aqu\u00e9l el 7 de febrero de 2012 (fl. 20, cdno. 1), tal y \u00a0como lo inform\u00f3 la escribiente antes de resolverse lo \u00a0pertinente (fl. 29, \u00eddem), \u00a0el funcionario persisti\u00f3 en aplicar dicha figura, no obstante \u00a0que con dicho escrito se entend\u00eda interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 2\u00ba de la norma en comento conforme a la \u00a0regla anteriormente expuesta, el cual no pod\u00eda computarse sino \u00a0a partir de la entrada en vigencia \u00a0del rese\u00f1ado Estatuto Procesal, esto es, como antes se se\u00f1al\u00f3, \u00a0el 1\u00ba de octubre de 2012, en virtud de lo prescrito en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 625 ejusdem, \u00a0en concordancia con los\u00a0art\u00edculos 40 de la Ley 153 de \u00a01887, 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 140 del Decreto \u00a02303 de 19893, \u00a0yerros de los que tampoco dio cuenta el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cartagena cuando desat\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, como en el juicio que se cuestiona no \u00a0concurr\u00edan los supuestos de hecho y de derecho para dar cabida \u00a0al desistimiento t\u00e1cito, resultan desacertadas las decisiones \u00a0censuradas, lo \u00a0que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de \u00a0restablecer el derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cabe agregar, que ninguno de los argumentos aducidos por el juez \u00a0municipal accionado en la impugnaci\u00f3n resultan plausibles para \u00a0revocar el fallo de primer grado, pues, de aceptarse su \u201ctesis \u00a0hermen\u00e9utica\u201d, se \u00a0estar\u00eda premiando tanto al funcionario judicial moroso como a \u00a0la contraparte, y se terminar\u00eda sancionando \u00a0al litigante que \u00a0ha cumplido con sus cargas o sus deberes procesales, lo cual, adem\u00e1s \u00a0de ir en detrimento de sus derechos, en tanto que ello supone la \u00a0p\u00e9rdida temporal o definitiva del derecho de acci\u00f3n y \u00a0la consecuente extinci\u00f3n del derecho sustancial reclamado, \u00a0desnaturalizar\u00eda la figura del desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe aclarar que dicha oficina judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9nganse en cuenta su derogatoria por virtud de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0625, 626 y 627 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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