{"id":93125,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14094-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14094-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14094-2015\/","title":{"rendered":"STC 14094 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14094-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 66001-22-13-000-2015-00390-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diez de \u00a0septiembre de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito; tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Alcalde Municipal, la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo de la Regional Risaralda, as\u00ed como el Director \u00a0Ejecutivo Seccional, todos con sede en esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al \u00a0negarse a tomar fotocopia del escrito a trav\u00e9s del cual \u00a0impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el rechazo de la \u00a0acci\u00f3n popular que present\u00f3 y que fue anexado al \u00a0expediente No. 2015-00313 y anexarlo a su proceso No. 2015-00314. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que se \u00a0ordene a la autoridad tutelada \u00ab\u2026ADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA EN SU \u00a0DESPACHO, mi acci\u00f3n popular (\u2026) y se abstenga en \u00a0situaci\u00f3n futuras (sic) de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u2026(\u2026) copiar mi recurso de REPOSICI\u00d3N y \u00a0aportarlo a la acci\u00f3n con rango CONSTITUCIONAL\u00bb o se \u00a0requiera al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial para \u00a0que suministre los recursos para tal efecto. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga present\u00f3 Acci\u00f3n \u00a0Popular contra Davivienda \u2013 Red Bancafe, sucursal de la carrera \u00a027 No. 16-26 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo del Circuito de Pereira, mediante auto del 14 de \u00a0julio de 2015, dispuso rechazar el asunto, por considerar que carece \u00a0de competencia territorial para conocerlo, dada la sede en la que \u00a0ocurre la alegada vulneraci\u00f3n de derechos colectivos. [Folio \u00a013, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0actor, quien ha promovido m\u00faltiples acciones de la misma \u00a0naturaleza contra diversas entidades cuyo conocimiento ha \u00a0correspondido al Juzgado aqu\u00ed cuestionado, radic\u00f3 \u00a0memorial a trav\u00e9s del cual impetr\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n aludida y solicit\u00f3 \u00a0fotocopiarlo y anexarlo a cada una de sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez \u00a0de la causa vulnera sus prerrogativas constitucionales al abstenerse \u00a0de fotocopiar su recurso de reposici\u00f3n y darle el curso \u00a0pertinente dentro de cada acci\u00f3n popular donde funge como \u00a0promotor. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de agosto de 2015 la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio \u00a04, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Regional y la Alcald\u00eda Municipal, se \u00a0declararon ajenas a los hechos que suscitan la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por lo que solicitaron ser desvinculadas del tr\u00e1mite. \u00a0[Folios 9-10 y 22-26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0tutelado, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones del \u00a0amparo, porque la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 debidamente \u00a0fundamentada y el actor no la impugn\u00f3, por lo que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada. Agreg\u00f3, que el Despacho a su cargo no cuenta con \u00a0recursos para asumir la carga que el actor le pretende endilgar. \u00a0[Folio 18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo estim\u00f3 improcedente la s\u00faplica \u00a0constitucional porque cuestiona un hecho que es producto de su propia \u00a0incuria, pues no demostr\u00f3 su falta de recursos para cumplir \u00a0con sus deberes procesales ni invoc\u00f3 el amparo de pobreza \u00a0respectivo. [Folios 19-20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para lo cual reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en su libelo genitor. Con fundamento en ello \u00a0solicita revocar el fallo cuestionado, para otorgar la protecci\u00f3n \u00a0invocada y tramitar acciones de tutela contra la Defensor\u00eda de \u00a0Manizales por negarse a cumplir sus deberes. [Folio 39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el \u00a0accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que \u00a0no hizo uso al interior de la actuaci\u00f3n constitucional \u00a0cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad \u00a0procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante \u00a0el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado \u00a0no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las \u00a0acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito \u00a0contentivo del recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0olvida el peticionario que contra el auto del 14 de julio de 2015, \u00a0por medio del cual el juzgado rechaz\u00f3 por falta de competencia \u00a0su acci\u00f3n popular No. 2015-00314, proced\u00eda el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, que debi\u00f3 interponer en la forma \u00a0establecida en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable al tr\u00e1mite constitucional \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que \u00a0sucede es que el actor no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0suficiente para presentar un memorial por cada acci\u00f3n popular \u00a0que ha instaurado, ha debido hacer uso del amparo de pobreza, previa \u00a0acreditaci\u00f3n de que se encuentra inmerso en las causales que \u00a0hacen viable tal figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, que el quejoso asegure carecer de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para presentar sus memoriales de manera independiente en sus acciones \u00a0populares, pero s\u00ed cuente con recursos para promover tantas \u00a0acciones de tutela como decisiones adversas sean emitidas en las \u00a0m\u00faltiples demandas que instaura. \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces, la \u00a0propia incuria del gestor de la queja la que permiti\u00f3 la \u00a0ejecutoria del rechazo de su acci\u00f3n popular, por lo que no \u00a0puede pretender controvertir los argumentos que all\u00ed expuso el \u00a0fallador para declararse incompetente para conocer su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo anterior, y como \u00a0quiera que se advierte que la inconformidad del actor se suscita a \u00a0partir del rechazo de su acci\u00f3n popular contra una de las \u00a0sucursales del Banco Davivienda y la remisi\u00f3n de la misma a \u00a0los juzgados Civiles del Circuito con sede en esta capital por \u00a0competencia territorial, es claro que, en caso de que el Juez \u00a0receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deber\u00e1 \u00a0dar aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo \u00a0148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Siempre que \u00a0el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenar\u00e1 \u00a0remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez \u00a0incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por la \u00a0autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 \u00a0declararse incompetente cuando las partes no alegaron la \u00a0incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo\u00a0143. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el \u00a0negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el proceso le \u00a0sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico o por la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el \u00a0juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dar\u00e1 traslado a \u00a0las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres d\u00edas, a \u00a0fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante \u00a0dicho t\u00e9rmino o decretadas de oficio, se practicar\u00e1n en \u00a0los seis d\u00edas siguientes. Vencido el t\u00e9rmino del \u00a0traslado o el probatorio, en su caso, se resolver\u00e1 el \u00a0conflicto y en el mismo auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente \u00a0al juez que deba tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el \u00a0conflicto no es susceptible de recursos y se notificar\u00e1 al \u00a0demandado, junto con el que admiti\u00f3 la demanda, si \u00e9ste \u00a0no le hubiere sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de \u00a0incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0hasta entonces.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le \u00a0corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete \u00a0conocer la litis, porque con ese proceder se estar\u00eda usurpando \u00a0la atribuci\u00f3n constitucional y legalmente asignada a esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el respectivo tr\u00e1mite legal, en caso de \u00a0suscitarse el conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario \u00a0procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido \u00a0como un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les \u00a0ha asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para claridad del tutelante, la Sala precisa que no es facultad del \u00a0Juez de tutela imponer a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0Risaralda, obligaciones pecuniarias, pues la ordenaci\u00f3n del \u00a0gasto no es un asunto que pueda debatirse a trav\u00e9s de esta \u00a0herramienta jurisdiccional, por lo que tampoco resulta viable su \u00a0segunda pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber al \u00a0quejoso, en primer lugar, que no es ese mecanismo el dise\u00f1ado \u00a0para exponer tales quejas; y, en segundo t\u00e9rmino, que si \u00a0estima necesario promoverlas, es a \u00e9l a quien corresponde \u00a0hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y legales del caso y los respectivos soportes probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar \u00a0el amparo pretendido, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos \u00a0emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al promotor del \u00a0amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de \u00a0los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al \u00a0promotor del amparo a su correo; \u00a0y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}