{"id":93128,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14098-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14098-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14098-2015\/","title":{"rendered":"STC 14098 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14098-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 66001-22-13-000-2015-00427-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diez de \u00a0septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al \u00a0Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, todos con sede en aquella ciudad, a la Regional Risaralda \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al \u00a0negarse a tomar fotocopia del escrito a trav\u00e9s del cual \u00a0impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la inadmisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares que present\u00f3 y anexarlo a cada una, \u00a0entre ellas, la radicada con el No. 2015-00444. Cuestiona, adem\u00e1s, \u00a0que se le exigiera contar con representaci\u00f3n o coadyuvancia de \u00a0la comunidad a favor de la cual interpone las s\u00faplicas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, \u00a0pretende que se \u00a0ordene a la autoridad tutelada \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, [su] \u00a0acci\u00f3n popular (\u2026) y se abstenga en situaci\u00f3n \u00a0futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se requiriera al Director Ejecutivo de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial con el fin de que suministre los \u00a0medios necesarios para la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de \u00a0su impugnaci\u00f3n. [Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga present\u00f3 Acci\u00f3n \u00a0Popular contra una de las sucursales de Audifarma, porque presta \u00a0servicios p\u00fablicos en un inmueble que no cuenta con \u00a0\u00abPROFESIONAL \u00a0INTERPRETE Y GU\u00cdA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como \u00a0tampoco (\u2026) con se\u00f1ales luminosas, sonoras, avisos \u00a0visuales, para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0sordos, sordosciegos e hipoacusticos (sic), tal como lo ordena la Ley \u00a0982 de 2005, art\u00edculo 8\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del \u00a013 de agosto de 2015, inadmiti\u00f3 la precitada demanda \u00a0constitucional, para que el actor allegara \u00abel \u00a0poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que \u00a0sea abogado, y correlativamente individualice los poderdantes\u00bb. \u00a0[Folios \u00a033-35, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El quejoso, quien ha promovido m\u00faltiples acciones populares \u00a0contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al \u00a0Juzgado aqu\u00ed cuestionado, radic\u00f3 memorial que se anex\u00f3 \u00a0al proceso 2015-00385, a trav\u00e9s del cual impetr\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el citado inadmisorio y solicit\u00f3 \u00a0fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto del 25 de agosto de 2015, proferido al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n en la que se present\u00f3 el referido escrito, el \u00a0fallador accionado dispuso mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y negar la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica \u00a0solicitada; as\u00ed mismo, concedi\u00f3 al quejoso un t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas para que suministrara las expensas necesarias \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n el tutelante no \u00a0interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Durante el lapso otorgado, el accionante guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a028 de agosto siguiente, el ciudadano instaur\u00f3 la presente \u00a0solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de \u00a0la causa ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a \u00a0fotocopiar su recurso de reposici\u00f3n y darle el curso \u00a0pertinente dentro de cada acci\u00f3n popular donde funge como \u00a0promotor. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 como lesivo de sus \u00a0derechos, que se le exija presentar poder para representar a la \u00a0comunidad en sus procesos. \u00a0[Folios \u00a01, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. Durante \u00a0el curso de esta acci\u00f3n constitucional, concretamente, el 14 \u00a0de septiembre de 2015, esto es, despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia, el juzgador de la acci\u00f3n \u00a0popular profiri\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual rechaz\u00f3 \u00a0aquella demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la \u00faltima determinaci\u00f3n. \u00a0[Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a024 de septiembre, se neg\u00f3 la censura principal y se rechaz\u00f3 \u00a0la secundaria, por considerarla improcedente, decisi\u00f3n que no \u00a0fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio \u00a04, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Regional, se declar\u00f3 ajena a los hechos \u00a0que suscitan la protecci\u00f3n invocada, por lo que solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculada del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante un \u00fanico fallo, el 11 de septiembre de 2015, el a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado en siete (7) acciones de tutela \u00a0presentadas por el accionante, dada su similitud tem\u00e1tica. \u00a0Para fundamentar su postura, argument\u00f3 que ninguna norma \u00a0obliga a la judicatura a proceder como el quejoso lo pretende, pues \u00a0la carga m\u00ednima del actor popular era presentar un ejemplar de \u00a0su recurso para cada expediente. [Folios 14-17, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo cual indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n aqu\u00ed surtida est\u00e1 viciada de \u00a0nulidad por haberse acumulado sus tutelas y porque no fue vinculada a \u00a0este asunto la entidad demandada en la acci\u00f3n popular cuyo \u00a0tr\u00e1mite cuestiona; de otra parte, solicit\u00f3 remitir \u00a0copias de la actuaci\u00f3n a la oficina judicial a fin de que se \u00a0inicie acci\u00f3n de la misma naturaleza contra la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u2013 Regional Manizales. [Folio 50, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el \u00a0accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que \u00a0no hizo uso al interior de la actuaci\u00f3n constitucional \u00a0cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad \u00a0procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante \u00a0el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado \u00a0no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las \u00a0acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito \u00a0contentivo del recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 el 21 \u00a0de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0olvida el peticionario que a trav\u00e9s de auto de fecha 25 de \u00a0agosto de 2015, la sede cuestionada le otorg\u00f3 tres (3) d\u00edas \u00a0para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada \u00a0proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para \u00a0proceder a su reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica y transcurrido \u00a0ese t\u00e9rmino, el actor guard\u00f3 silencio cuando ha debido \u00a0hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta v\u00eda \u00a0expone y\/o solicitar la aplicaci\u00f3n del amparo de pobreza si es \u00a0que cumple con los requisitos para la admisi\u00f3n de tal figura \u00a0jur\u00eddica en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la \u00a0atenci\u00f3n, adem\u00e1s, que el quejoso asegure carecer de \u00a0capacidad econ\u00f3mica para presentar sus memoriales de manera \u00a0independiente en sus acciones populares, pero s\u00ed cuente con \u00a0recursos para promover tantas acciones de tutela como decisiones \u00a0adversas sean emitidas en las m\u00faltiples demandas que instaura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo anterior, vale la pena se\u00f1alar, que la \u00a0decisi\u00f3n del pasado 24 de septiembre, por medio de la cual el \u00a0juez tutelado se abstuvo de tramitar la apelaci\u00f3n impetrada \u00a0subsidiariamente contra el auto que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0popular radicada con el No. 2015-0444, era susceptible de reposici\u00f3n \u00a0y queja de acuerdo con los art\u00edculos 348 y 377 del C. de P.C., \u00a0si consideraba que la apelaci\u00f3n era procedente, instrumentos \u00a0que el actor tampoco agot\u00f3, lo cual, aunado a que se trata de \u00a0un pronunciamiento posterior a la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0e incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, torna \u00a0improcedente la solicitud de resguardo frente a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que \u00a0permiti\u00f3 la ejecutoria del rechazo de su acci\u00f3n \u00a0popular, por lo que no puede pretender controvertir los argumentos \u00a0que all\u00ed expuso el fallador para exigirle la presentaci\u00f3n \u00a0de poder para representar a la comunidad presuntamente afectada, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que \u00a0atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria. \u00a0(CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, se \u00a0advierte que no son atendibles los argumentos aducidos por el \u00a0accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, toda vez que lo \u00a0alegado no constituye causal para invalidar las actuaciones surtidas \u00a0en primera instancia en sede de tutela, en especial, porque al no \u00a0tramitarse la demanda de protecci\u00f3n colectiva, la entidad all\u00ed \u00a0demandada carece de inter\u00e9s alguno en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para claridad del tutelante, la Sala precisa que no es facultad del \u00a0Juez de tutela imponer a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0Risaralda, obligaciones pecuniarias, pues la ordenaci\u00f3n del \u00a0gasto no es un asunto que pueda debatirse a trav\u00e9s de esta \u00a0herramienta jurisdiccional, por lo que tampoco resulta viable su \u00a0segunda pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber, en \u00a0primer lugar, que no es ese mecanismo el dise\u00f1ado para exponer \u00a0tales quejas; y, en segundo t\u00e9rmino, que si estima necesario \u00a0promoverlas, es a \u00e9l a quien corresponde hacerlo ante la \u00a0autoridad competente, con los fundamentos f\u00e1cticos y legales \u00a0del caso y los respectivos soportes probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos \u00a0emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al promotor del \u00a0amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese \u00a0copia al promotor del amparo a su correo electr\u00f3nico; y, en su \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}