{"id":93130,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14100-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14100-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14100-2015\/","title":{"rendered":"STC 14100 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14100-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a063001-22-14-000-2015-00232-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a010 de septiembre de 2015 por la Sala Civil, Familia y Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Nilsa Rosa Herrera Guti\u00e9rrez contra \u00a0los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de \u00a0Armenia \u2013 Quind\u00edo; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, en el tr\u00e1mite del incidente de levantamiento de \u00a0medidas cautelares, pues considera que tanto las providencias de \u00a0primera como de segunda instancia incurrieron en causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustancial o \u00a0material, factico y procedimental, toda vez que no realizaron una \u00a0debida valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se declare que las autoridades demandadas \u00a0han vulnerado los derechos fundamentales invocados y que como \u00a0consecuencia de esta declaraci\u00f3n se \u00abordene \u00a0al juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO dejar sin valor el auto de \u00a0fecha 30 de julio de 2015 dentro del expediente 2013\/713-1 notificado \u00a0el d\u00eda 03 de agosto de 2015 mediante el cual se confirm\u00f3 \u00a0el auto del 22 de octubre del a\u00f1o 2014 y en su lugar expedir \u00a0un nuevo auto mediante el cual lo revoque en su totalidad y declare \u00a0legalmente embargado y secuestrado el veh\u00edculo automotor \u00a0materia de incidente y condene en costa y perjuicios a la \u00a0incidentista.\u00bb \u00a0[Folio 13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de octubre de 2013, la autoridad accionada libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, conforme las pretensiones de la demanda. [Folios \u00a047-48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0auto fechado primero de noviembre de ese a\u00f1o, el despacho \u00a0orden\u00f3 el embargo y secuestro de la posesi\u00f3n material \u00a0que ostenta la ejecutada sobre el veh\u00edculo automotor clase \u00a0microb\u00fas marca Chevrolet de placas WRC543, modelo 1993, \u00a0servicio p\u00fablico y afiliado a la Empresa Coomocal, para cuyo \u00a0efecto comision\u00f3 al Inspector Municipal de Polic\u00eda de \u00a0esa ciudad. [Folio 50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La comisi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0Novena Municipal de Polic\u00eda, que el 18 de noviembre siguiente \u00a0celebr\u00f3 audiencia de secuestro del referido veh\u00edculo, \u00a0diligencia donde se present\u00f3 oposici\u00f3n de Laura \u00a0Stefanny Garc\u00eda Arango, quien aleg\u00f3 que es la \u00a0propietaria y tenedora del autom\u00f3vil, siendo ella la \u00a0responsable de cumplir todas las obligaciones relacionadas con el \u00a0automotor, tales como mantenimiento y pago de la seguridad social al \u00a0conductor, entre otras. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el \u00a0carro lo tiene pignorado y lo est\u00e1 cancelando al se\u00f1or \u00a0Aldrin Masayoshi. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Admitida la oposici\u00f3n, \u00a0el 20 de noviembre siguiente y en \u00a0raz\u00f3n a que la actora insisti\u00f3 en el secuestro, el \u00a0comisionado en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo, \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dej\u00f3 en dep\u00f3sito el bien objeto de \u00a0la diligencia en cabeza de Laura Stefanny Garc\u00eda Arango. De \u00a0igual forma, orden\u00f3 remitir las diligencias ante el juez de \u00a0conocimiento para que decida de fondo. [Folios 68-82, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto fechado 22 de enero de 2014, el juzgado corri\u00f3 \u00a0traslado de la comisi\u00f3n por el termino de cinco d\u00edas y \u00a0el 25 de abril siguiente decret\u00f3 pruebas y deneg\u00f3 \u00a0otras, entre ellas documentales de la parte ejecutante por considerar \u00a0que carec\u00edan de valor probatorio, y en cuanto a las pruebas de \u00a0declaraci\u00f3n de terceros no acept\u00f3 el juzgado el \u00a0testimonio de Nelson Mu\u00f1oz Quintero por considerarlo \u00a0impertinente, igualmente neg\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial y \u00a0de documentos, as\u00ed como la prueba trasladada por las mismas \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Transcurrido el termino probatorio, el juzgado accionado decidi\u00f3 \u00a0el incidente de oposici\u00f3n al secuestro el 22 de octubre de \u00a02014 tras considerar que analizado el material probatorio se infiere \u00a0que est\u00e1 demostrada la posesi\u00f3n material alegada por \u00a0Laura Stefanny Garc\u00eda Arango para la \u00e9poca del \u00a0secuestro.[Folios 15-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante bajo el argumento \u00a0que no se valor\u00f3 los testimonios de Alexander Bustamante Toro \u00a0y Rafael Ernesto D\u00edaz, as\u00ed como no fue tenida en cuenta \u00a0la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Luz Daniela Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma discrep\u00f3 que no se dijo nada respecto \u00a0al contrato \u00a0de compraventa presentado por la opositora, el cual es \u00abilegal \u00a0e inoponible\u00bb, \u00a0por haber sido suscrito cuando aquella era menor de edad, lo que se \u00a0puede confrontar con el Registro Civil de Nacimiento y tampoco se \u00a0orden\u00f3 el testimonio de Nelson Mu\u00f1oz Quintero quien \u00a0dar\u00eda cuenta del modus defraudatorio que tiene la demandada, \u00a0lo que pretend\u00eda avalar igualmente con las pruebas trasladadas \u00a0de otros procesos, en donde con base en oposiciones ha frustrado a \u00a0sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El tr\u00e1mite del recurso le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia \u2013 Quind\u00edo, \u00a0que en providencia de 30 de julio de 2015, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el A Quo. [Folios 18-21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, porque si los jueces hubiesen valorado debidamente las \u00a0pruebas aportadas por su parte, habr\u00edan llegado a la \u00a0conclusi\u00f3n que siendo falso el documento de compraventa, al no \u00a0existir, el acceso a la posesi\u00f3n del veh\u00edculo, el modus \u00a0operandi que utiliz\u00f3 la parte demandada en otros procesos para \u00a0hacer aparecer a nombre de otros familiares algunos bienes es \u00a0exactamente el mismo utilizado en este proceso para esconder sus \u00a0bienes a nombre de su hija Laura Estefanny Garc\u00eda Arango. \u00a0[Folios 1-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado a los accionados y dem\u00e1s \u00a0intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 34.c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Armenia \u2013 \u00a0Quind\u00edo se opuso a la prosperidad del amparo tras se\u00f1alar \u00a0que las solicitudes elevadas por las partes del proceso han sido \u00a0resueltas de manera oportuna, eficiente y con providencias \u00a0debidamente motivadas y donde la accionante \u00a0ha interpuesto los \u00a0recursos a los cuales tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma advirti\u00f3 que se observa por parte de la actora las \u00a0constantes interrupciones por peticiones, recursos, solicitudes de \u00a0ilegalidad y dem\u00e1s que a la postre podr\u00edan llevar a una \u00a0dilaci\u00f3n injustificada, intentando confundir al funcionario \u00a0judicial con aseveraciones que dan al traste con la verdad procesal. \u00a0[Folios 39-40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de \u00a0esa ciudad, indic\u00f3 que el amparo se torna improcedente por \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda \u00a0vez que la primera instancia sigui\u00f3 el rito procesal dispuesto \u00a0para el tr\u00e1mite del incidente de oposici\u00f3n al secuestre \u00a0censurado, decretando y practicando las pruebas que consider\u00f3 \u00a0pertinentes, necesarias y \u00fatiles para la resoluci\u00f3n del \u00a0mismo, al punto que ese despacho recolect\u00f3 la totalidad de las \u00a0pruebas negadas por el \u00a0A Quo y por consiguiente procedi\u00f3 a \u00a0confirmar la decisi\u00f3n previa valoraci\u00f3n y atendiendo \u00a0cada uno de los argumentos de la impugnante. [Folio 41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n, \u00a0como quiera que no se acredit\u00f3 una v\u00eda de hecho en el \u00a0tr\u00e1mite censurado, observ\u00e1ndose que la suscriptora del \u00a0amparo trae otra interpretaci\u00f3n y otro alcance para el \u00a0material probatorio, pero ajustado a lo que sus intereses le \u00a0inspiran, situaci\u00f3n que no puede ser acogida por v\u00eda de \u00a0tutela, pues ello ser\u00eda invadir la \u00f3rbita de libertad \u00a0de examen e interpretaci\u00f3n normativa y probatoria con que \u00a0cuenta el juez ordinario. [Folios 169-176, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en \u00a0contra de decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal en Oralidad de Armenia \u2013 Quind\u00edo y su superior \u00a0funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que \u00a0dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez que \u00a0aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica \u00a0objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar la sentencia \u00a0mediante el cual el juez declar\u00f3 pr\u00f3spero el incidente \u00a0de oposici\u00f3n a la medida de secuestro, iniciada por Laura \u00a0Stefanny Garc\u00eda Arango, no se advierte procedente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en \u00a0el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de \u00a0quien promovi\u00f3 la queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se avizora que la determinaci\u00f3n censurada \u00a0estuvo fundada en una razonable hermen\u00e9utica de la \u00a0normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales \u00a0llevaron al juzgado accionado a estimar que deb\u00eda confirmar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el A Quo, argumentos que se vierten, de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a los testimonios de Alexander Bustamante Toro y Rafael Ernesto D\u00edaz, \u00a0los cuales seg\u00fan el apelante, fueron pasados por alto por la \u00a0jueza de primera instancia el despacho observa que en el auto que se \u00a0ataca se efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0ratificado por el se\u00f1or Bustamante Toro, del cual se dedujo \u00a0que aqu\u00e9l no establecido con certeza quien era la poseedora \u00a0del veh\u00edculo, pues en sus dichos indic\u00f3 que cre\u00eda \u00a0que era la se\u00f1ora Aiela, estimaci\u00f3n probatoria que se \u00a0encuentra ajustada a derecho, adicional a ello sus dichos resultan un \u00a0tanto inveros\u00edmiles en tanto parece retener en su memoria \u00a0aspectos detallados frente al acercamiento que mantuvo con la \u00a0demandada con relaci\u00f3n a la posible negociaci\u00f3n de una \u00a0buseta, pero por otro lado al cuestion\u00e1rsele sobre los dem\u00e1s \u00a0veh\u00edculos que estuvo revisando por la compra, no recuerda con \u00a0tan extrema exactitud los pormenores (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al testimonio de Rafael Ernesto D\u00edaz, si bien \u00a0la jueza de primer grado pas\u00f3 por alto dicho mecanismo \u00a0probatorio, el testigo no ten\u00eda presente la identificaci\u00f3n \u00a0(placa) del veh\u00edculo sobre el cual fue interrogado, no fue \u00a0claro en sus dichos, habl\u00f3 de la \u00abbuseta colectiva 47\u00bb \u00a0y luego de la \u00ab147\u00bb, por lo que su declaraci\u00f3n en \u00a0nada aporta a establecer hechos que pretende probar la parte \u00a0ejecutante (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Luz Daniela Herrera se \u00a0observa que aqu\u00e9lla tiene un inter\u00e9s directa en las \u00a0resulta del proceso, tanto as\u00ed que \u00a0fue demandada dentro del \u00a0mismo y previo al recaudo probatorio dejada de perseguir por el \u00a0ejecutante, por lo que la improsperidad de la oposici\u00f3n \u00a0jugar\u00eda en su provecho, circunstancias que llevan valorar de \u00a0forma m\u00e1s rigurosa su testimonio, el cual no resulta \u00a0contundente a la hora de desmostar que la aqu\u00ed demandada es la \u00a0poseedora del veh\u00edculo perseguido, pues de lo \u00fanico que \u00a0da cuenta es de las negociaciones que sostuvieron y de un veh\u00edculo \u00a0(diferente al de la esta lid) que aquella le vendi\u00f3 a esta, y \u00a0de la demora en su traspaso, es decir, lo que en el argot comercial \u00a0es llamado carta abierta, evento que pasado por el tamiz de la \u00a0experiencia se advierte dable y de com\u00fan uso en la negociaci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos, hecho que per se no indica que entre la \u00a0demandada y la opositora exista este tipo de negociaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3: \u00abEn \u00a0efecto la Resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n con la cual la opositora pretend\u00eda demostrar que \u00a0la indemnizaci\u00f3n recibida fue el origen de los recursos para \u00a0adquirir el veh\u00edculo objeto de Litis, no fue valorada por la a \u00a0\u2013quo como quiera que se alleg\u00f3 en copia simple y por \u00a0ende carec\u00eda de valor probatorio. Ahora en lo referente a la \u00a0posible falsedad que frente a este documento se\u00f1ala el \u00a0reclamante, deber\u00e1 ser alegada en otro escenario procesal, \u00a0dado que, se itera, en este tr\u00e1mite la misma no fue tan \u00a0siquiera valorada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido fue desechado el contrato de compraventa presentado por \u00a0la opositora, el cual es se\u00f1alado por el apelante como ilegal \u00a0e inoponible, por haber sido suscrito cuando aquella era menor de \u00a0edad; lo propio como quiera que fue igualmente presentado en copia \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al testimonio rendido por Nelson Mu\u00f1oz Quintero \u00a0quien, seg\u00fan el recurrente, dar\u00eda cuenta del modus \u00a0defraudatorio que tiene la demandada, se debe anotar que en nada \u00a0aportaron los dichos del mencionado testigo, pues el mismo expone que \u00a0la due\u00f1a era la \u00abse\u00f1ora Herrera\u00bb y que la \u00a0se\u00f1ora Adiela Arango fungi\u00f3 como mandataria de aquella \u00a0precisando que \u00abella (Adiela) ten\u00eda sus poderes y \u00a0documentos aduciendo adem\u00e1s que no recuerda tiempos, fechas, \u00a0ect. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al testimonio de Alejandro Quijano Bedoya, el mismo \u00a0se encuentra cre\u00edble, toda vez que fue explicado de forma \u00a0congruente y entendible dando cuenta de la posesi\u00f3n de detenta \u00a0la opositora sobre el veh\u00edculo objeto de debate, narrando \u00a0aspectos puntuales de la relaci\u00f3n laboral que ha sostenido con \u00a0la opositora, las entregas de dinero que deb\u00eda efectuarle, los \u00a0mantenimientos realizados al veh\u00edculo por la se\u00f1ora \u00a0Laura Stefanny, y, ratificando adem\u00e1s que no ha tenido \u00a0contacto con la se\u00f1ora Adiela Arango, se\u00f1alando que fue \u00a0la se\u00f1ora Laura quien lo contrat\u00f3 y lo contact\u00f3 \u00a0para asistir a rendir las declaraciones absueltas en este tr\u00e1mite. \u00a0Testimonio que contrastado con los dem\u00e1s mecanismos \u00a0probatorios recaudados no refleja contradicciones, falsedades o en \u00a0general circunstancias que dejen sin sustento jur\u00eddico o \u00a0probatorio los dichos de la opositora, pero que si desvirt\u00faa \u00a0la tesis de la parte ejecutante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, concluy\u00f3: \u00abAl \u00a0efectuar el examen cr\u00edtico de las pruebas recaudadas, en aras \u00a0de dar respuesta a los argumentos de apelaci\u00f3n, se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n que es del caso compartir los argumentos de la a \u00a0quo, como quiera que fueron respaldados con los mecanismos \u00a0probatorios que dieron cuenta de la posesi\u00f3n en cabeza de la \u00a0opositora, y por otro lado fueron exiguas las pruebas del apelante \u00a0que ofrecieran certeza de sus alegaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta el \u00a0pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentaci\u00f3n se \u00a0fund\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una soluci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida al problema a partir de un principio constitucional, \u00a0circunstancia que no podr\u00eda hablarse de un desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se \u00a0autoriza por esa v\u00eda, derribar decisiones proferidas \u00a0v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de \u00a0los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del \u00a0tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez \u00a0natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0que en tal tarea se le reconoce al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con \u00a0mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello \u00a0por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y \u00a0valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que \u00a0obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. \u00a02009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. \u00a000001-00, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00edan \u00a0v\u00eda de hecho por error en el juicio de valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los \u00a0accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometi\u00f3 \u00a0con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con la supuesta falsedad del \u00a0contrato de compraventa aportado por la opositora, la tutelante puede \u00a0si a bien lo tiene, formular la respectiva denuncia que considere \u00a0pertinente ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que all\u00ed se adelante la investigaci\u00f3n pertinente, \u00a0toda vez que en \u00a0ning\u00fan momento la tutela puede entenderse como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les asigna competencia para resolver las \u00a0controversias judiciales, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}