{"id":93131,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14101-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14101-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14101-2015\/","title":{"rendered":"STC 14101 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14101-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-01676-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0primero de septiembre de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 No\u00e9 Cardona Grisales, Jos\u00e9 \u00a0Octavio Hern\u00e1ndez Cardona y Eliecer Enrique Valencia Ram\u00edrez, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, actuaci\u00f3n a la \u00a0que se orden\u00f3 vincular al Fiscal Segundo Especializado de ese \u00a0mismo lugar y a los intervinientes del proceso objeto de queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0peticionarios solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, que consideran \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de la admisi\u00f3n de unas pruebas \u00a0de la Fiscal\u00eda dentro del juicio adelantado en su contra, pues \u00a0las mismas no cumplen con \u00a0las formalidades del descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que se dejen sin efecto las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia que decretaron pruebas a favor de la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Manizales en el proceso \u00a0cuestionado [Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero de Control de \u00a0Garant\u00edas de Manizales fueron adelantadas las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento detenci\u00f3n \u00a0preventiva en contra de los accionantes y de otras personas, por los \u00a0delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de enero de 2015 el Fiscal Segundo Especializado de Manizales \u00a0present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, y el 10 de febrero \u00a0siguiente se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de abril de 2015 se dio inicio a la audiencia preparatoria, la \u00a0que continu\u00f3 el 29 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la mencionada audiencia el despacho accedi\u00f3 al decreto de \u00a0las pruebas de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0frente a lo que la defensa manifest\u00f3 su oposici\u00f3n por \u00a0no haber sido descubiertas desde la acusaci\u00f3n, pero el \u00a0juzgador admiti\u00f3 dichas probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La referida determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0por los promotores del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n, tras indicar que los veinte \u00a0testimonios de las personas enlistadas entre los numerales 32 a 51 \u00a0ser\u00edan rechazados porque ni en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ni en la audiencia se hizo alusi\u00f3n directa a los mismos. \u00a0Confirm\u00f3 las declaraciones de las personas enlistadas entre \u00a0los numerales 1 al 31. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los promotores del resguardo consideran vulnerados los derechos \u00a0invocados porque debieron rechazarse las pruebas de la Fiscal\u00eda \u00a0por no cumplir con las ritualidades procesales frente al \u00a0descubrimiento probatorio, adem\u00e1s que la petici\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de las mismas desconoce las reglas de pertinencia, \u00a0conducencia y admisibilidad previstas en los art\u00edculos 357 y \u00a0359 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de \u00a0sorprender probatoriamente a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la Fiscal\u00eda Segunda de Manizales \u00a0indic\u00f3 que cumpli\u00f3 con el descubrimiento material de \u00a0todos los elementos de prueba, que algunas de las probanzas que dicen \u00a0los accionantes que en forma gen\u00e9rica fueron enlistadas y \u00a0entregadas, la defensa las pidi\u00f3 a su favor, que no es cierto \u00a0que hubiesen solicitado las pruebas en bloque o que no hubiesen \u00a0atendido la carga argumentativa sobre pertinencia, admisibilidad y \u00a0utilidad, que el Tribunal rechaz\u00f3 varios de los testimonios \u00a0que fueron enunciados gen\u00e9ricamente pero que de manera \u00a0efectiva fueron descubiertos, y que los actores pretenden generar una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales alleg\u00f3 copia de \u00a0la providencia de 6 de julio de 2015 mediante la que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los accionantes contra \u00a0la que decret\u00f3 las pruebas pedidas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa al \u00a0encontrarse el proceso en curso, en donde pueden exponer sus \u00a0apreciaciones sobre la impertinencia e inconducencia de las pruebas \u00a0pedidas por la Fiscal\u00eda, demostrar las circunstancias \u00a0relativas a la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y su \u00a0responsabilidad penal, e incluso interponer los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios en el supuesto de que les resulten desfavorables las \u00a0providencias emitidas, por lo que no es posible se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, pues \u00a0tampoco se\u00f1alaron ni demostraron un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconformes \u00a0con esta determinaci\u00f3n, los peticionarios la impugnaron, sin \u00a0manifestar las razones de su inconformidad \u00a0[Folio \u00a0133, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye \u00a0que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con otros \u00a0medios de defensa id\u00f3neos para el pleno ejercicio de su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que al encontrarse en curso el proceso penal que se adelanta en \u00a0su contra, los promotores del amparo cuentan con la facultad de \u00a0controvertir las decisiones en materia probatoria adoptadas en favor \u00a0del ente acusador y en desmedro suyo en la audiencia de juicio oral, \u00a0momento en el cual podr\u00e1n solventar los cuestionamientos que \u00a0los mismos les generen, incluso contra la sentencia que se llegare a \u00a0emitir si a ello hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0entonces dentro de la actuaci\u00f3n del Juez natural que se \u00a0diriman las controversias que al interior de la misma planteen por \u00a0los sujetos procesales, dado que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional no est\u00e1 facultada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}