{"id":93132,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14102-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14102-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14102-2015\/","title":{"rendered":"STC 14102 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14102-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 18001-22-08-000-2015-00172-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las entidades accionadas, al no dar respuesta a las \u00a0solicitudes elevadas con el fin de que se d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0Resoluci\u00f3n 01882 de 2012 y se le cancelen los emolumentos \u00a0dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la Polic\u00eda Nacional de Colombia, que \u00a0\u00aben plazo m\u00e1ximo de 48 horas, (\u2026) dar \u00a0cumplimiento a la sentencia emitida por el Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 Sala de Familia y la (\u2026) resoluci\u00f3n 01882 \u00a0del 4 de junio de 2012; (\u2026) el pago inmediato de los \u00a0emolumentos dejados en suspenso (\u2026) [y] \u00a0se d\u00e9 respuesta a las peticiones referidas\u00bb \u00a0(fls. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que luego de \u00a0haber fallecido su esposo el 3 de noviembre de 2010, la Subdirecci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 01105 de 25 de julio de 2011, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes por el 50% de las \u00abpartidas \u00a0computables para tal efecto\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que fue recurrida y apelada por ella, por cuanto \u00abse \u00a0encontraba en curso un proceso ordinario sobre declaratoria de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb, por \u00a0lo que la citada dependencia mediante resoluciones No. 00216 de 16 de \u00a0febrero y \u00a0No. 01882 de 4 de junio, ambas de 2012, orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la \u00abcuota \u00a0o litigio (\u2026) hasta tanto se decid[iera] \u00a0judicialmente \u00a0a que persona le corresponde el valor de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que mediante sentencia de 7 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia del Circuito de El Guamo declar\u00f3, que \u00abentre \u00a0[su] \u00a0esposo y la se\u00f1ora NUBIA SOTO MAR\u00cdN existi\u00f3 \u00a0uni\u00f3n marital de hecho desde octubre de 1999 hasta el 1 de \u00a0diciembre de 2005\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que fue revocada por la Sala Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de 6 de junio \u00a0de 2014 a trav\u00e9s de la cual \u00abdeneg\u00f3 \u00a0todas las pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en virtud de lo anterior, la citada Subdirecci\u00f3n General \u00a0de la entidad convocada mediante oficio No. S-2015-S-085178 \u00a0ARPRE-GRUNO-29 de 25 de marzo de 2015, orden\u00f3 \u00abreconocer[l]e \u00a0y pagar[l]e \u00a0parte de los emolumentos\u00bb, \u00a0y, \u00ab(\u2026) \u00a0negar el reconocimiento y pago de la parte pensional y prestacional \u00a0que se hallaba en suspenso a la se\u00f1ora Nubia Soto Mar\u00edn, \u00a0teniendo en cuenta que no posee la calidad de beneficiaria que exige \u00a0el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 concordante con el \u00a0articulo 76 del Decreto 1091 de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que por lo anterior, el 3 de abril pasado elev\u00f3 escrito ante \u00a0la entidad accionada solicitando copia de la citada resoluci\u00f3n, \u00a0el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 10 de \u00a0noviembre de 2010 y las vacaciones que le fueron reconocidos a su \u00a0difunto esposo, sin que haya recibido una respuesta dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el 22 de mayo pasado reiter\u00f3 las anteriores \u00a0pretensiones, as\u00ed como que se le \u00abinformara \u00a0el tr\u00e1mite seguido con la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00396 del presente a\u00f1o\u00bb, \u00a0sin que tampoco frente a dicha petici\u00f3n haya obtenido una \u00a0respuesta, situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas (fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente \u00a0salvaguarda, al indicar que frente a las peticiones elevadas por la \u00a0inconforme, \u00abse \u00a0le suministr\u00f3 respuesta de fondo por parte del Grupo de \u00a0Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n mediante el comunicado \u00a0oficial No. S-2015-237341 de 12 de agosto de 2015, el cual le fue \u00a0enviado en la fecha antes citada a trav\u00e9s de la agencia \u00a0nacional de correo certificado 472, a la direcci\u00f3n aportada \u00a0por la misma (carrera 29\u00aa No. 23-58 Ciudadela Siglo XXI de la \u00a0ciudad de Florencia Caquet\u00e1), tal y como consta en la planilla \u00a0de correspondencia\u00bb, y, \u00a0agreg\u00f3, que la respuesta antes citada fue enviada \u00aba \u00a0la cuenta de correo electr\u00f3nica oscur3020@hotmail.com \u00a0siendo \u00a0notificada en debida forma el d\u00eda 12 de agosto de 2015 \u00a0(\u2026) tal y como consta en el acuse de recibido\u00bb \u00a0(fls. \u00a079 a 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Caquet\u00e1, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0sentencia proferida el 06 de junio de 2014, por el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 \u2013Sala Familia, revoc\u00f3 la providencia de \u00a0primer grado que hab\u00eda decretado una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho entre el causante y la se\u00f1ora Soto, deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la aludida, y no diman\u00f3 orden alguna a favor \u00a0de la accionante y en contra de la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, por tanto no puede conculc\u00e1rsele al \u00a0ente accionado el incumplimiento de tal prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, y respecto a las peticiones impetradas por la actora el \u00a0pasado 13 de abril y 26 de mayo ante la entidad demandada, se \u00a0vislumbra que dicha dependencia contest\u00f3 las postulaciones \u00a0mediante la comunicaci\u00f3n No. S-2015-237341 de fecha 12 de \u00a0agosto de 2015, en la cual le inform\u00f3 la existencia del \u00a0recurso de reposici\u00f3n en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 00396, imposibilitando la \u00a0ejecutoria y firmeza de la misma, de all\u00ed que no se accede \u00a0favorablemente sus pretensiones por cuanto solicit\u00f3 copia de \u00a0la ejecutoria de tal acto administrativo, la consignaci\u00f3n de \u00a0los valores en determinada cuenta bancaria e informaci\u00f3n de \u00a0los montos que le puede corresponder a los beneficiarios, la cual fue \u00a0notificada ese mismo d\u00eda al correo electr\u00f3nico \u00a0oscur3020@hotmail.com \u00a0&#8211; email autorizado por la accionante, conforme la constancia vista en \u00a0folio 95 -\u00bb \u00a0(fls. 117 a 125, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora del amparo impugn\u00f3 el anterior fallo, indicando \u00a0similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a m\u00e1s \u00a0de manifestar, que \u00abfue \u00a0gracias a la presente acci\u00f3n de tutela que se [l]e \u00a0dio respuesta a [sus] \u00a0requerimientos\u00bb \u00a0(fls. \u00a0130 a 134, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho\u00a0 \u00a0constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de \u00a0violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, prerrogativa que le ser\u00e1 protegida de \u00a0manera inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en \u00a0relaci\u00f3n con los medios ordinarios de defensa que la misma \u00a0norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de \u00a0derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0se traduce en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0acudir \u00a0ante las autoridades \u2013excepcionalmente ante los \u00a0particulares\u2013, con el objeto de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0advierte que lo pretendido por el accionante, es que la Polic\u00eda \u00a0Nacional resuelva de fondo las solicitudes elevadas ante sus \u00a0dependencias el 3 de abril y 22 de mayo, ambas de 2015, tendientes a \u00a0que, en suma, \u00abse \u00a0[l]e \u00a0env\u00ede copia autenticada de la [resoluci\u00f3n No. 00396 de \u00a02015] con su respectivo sello de ejecutoria (\u2026); que los \u00a0emolumentos (\u2026) [l]e \u00a0sean consignados (\u2026); se [l]e \u00a0d\u00e9 a conocer cu\u00e1nto asciende el valor que se [l]e \u00a0adeuda, por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes y dem\u00e1s \u00a0emolumentos desde el mes de noviembre de 2010 (\u2026); se [l]e \u00a0informe si ya se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n y nominaci\u00f3n \u00a0de las vacaciones que no alcanz\u00f3 a disfrutar [su] \u00a0esposo, [y] \u00a0se [l]e \u00a0d\u00e9 a conocer cuantos d\u00edas no disfrut\u00f3 y el \u00a0n\u00famero de vacaciones fraccionarias que le fueron reconocidos\u00bb \u00a0(fls. \u00a062 a 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite en el \u00a0informe presentado por la entidad convocada, se advierte que el Jefe \u00a0de Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia, mediante oficio No. \u00a0S-2015-237341\/ARPRE-GROIN-1.10 calendado el 12 de agosto de 2015, dio \u00a0respuesta clara y concreta a lo invocado por la se\u00f1ora Nubia \u00a0Su\u00e1rez Mar\u00edn, al ponerle de presente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0el expediente prestacional del extinto policial se evidencia que \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 00396 de 11 de marzo de 2015 se \u00a0reconoce parte pensional y prestacional dejada en suspenso a la \u00a0se\u00f1ora NUBIA SU\u00c1REZ MAR\u00cdN, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0del se\u00f1or IT (f) JAIME MAURICIO GUANCA BISBUCUS y niega el \u00a0reconocimiento y pago de la parte pensional y prestacional que se \u00a0hallaba en suspenso a la se\u00f1ora NUBIA SOTO MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0de lo anterior la se\u00f1ora NUBIA SOTO MAR\u00cdN, dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal y mediante oficio present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la \u00a0resoluci\u00f3n No. 00396 de 11 de marzo de 2015, imposibilitando \u00a0la ejecutoria y firmeza hasta tanto sean resueltos los mencionados \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas es pertinente indicar que la se\u00f1ora NUBIA \u00a0SU\u00c1REZ MAR\u00cdN, que en atenci\u00f3n a lo expuesto en \u00a0el Art\u00edculo 87 numeral 2 de la ley 1437 de 2011 no es posible \u00a0a la fecha enviarle copia con sello ejecutoriado a la resoluci\u00f3n \u00a0No. 00396 de 11 de marzo de 2015, por cuanto la misma quedar\u00e1 \u00a0ejecutoriada y en firme desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0resuelve los recursos en comento entendido que los mismos se \u00a0encuentran en estudio en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0en lo referente a los puntos 2, 3 y 4 me permito indicarle que los \u00a0recursos interpuestos de la v\u00eda gubernativa contra la \u00a0resoluci\u00f3n No. 00396 de 11 de marzo de 2015, ser\u00e1n \u00a0tramitados en efectos suspensivos, de acuerdo a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 79 de la norma ib\u00eddem, es decir, que lo all\u00ed \u00a0resuelto puede ser modificado o confirmado, raz\u00f3n por lo cual \u00a0hasta tanto no est\u00e9 en firme no es procedente brindar \u00a0informaci\u00f3n relacionada con los valores o montos que le puedan \u00a0corresponder a los beneficiarios, en garant\u00eda del debido \u00a0proceso de las partes\u00bb \u00a0(fls. \u00a084 y 85, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, de cara a lo anterior, se advierte que la \u00a0respuesta dada por la entidad convocada a la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, s\u00ed atendi\u00f3 de fondo y de manera clara y \u00a0concreta lo solicitado, la que por dem\u00e1s fue recibida por la \u00a0peticionaria, tal \u00a0y como lo manifest\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n (fls. \u00a0130 a 134, cdno. 1), por lo que deber\u00e1 confirmarse lo resuelto \u00a0por el Juez Constitucional de instancia por encontrarse superado el \u00a0hecho que motiv\u00f3 el amparo, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el \u00a0pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento \u00a0procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0diferentes a las iniciales (STC10797-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, la Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho \u00a0superado o la carencia de objeto \u00a0(\u2026), se presenta: \u201csi \u00a0la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de \u00a0ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de \u00a0amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (STC10727-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Estas \u00a0breves consideraciones bastan para determinar, que se impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 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