{"id":93133,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14103-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14103-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14103-2015\/","title":{"rendered":"STC 14103 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14103-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00311-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido el nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Rodrigo Valencia Bernal contra \u00a0el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena; tr\u00e1mite en \u00a0el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de Gerenciamiento de Activos \u00a0Ltda., Central de Inversiones S.A., Juana Racedo de Jim\u00e9nez, \u00a0Orlando Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez y al Inspector de Polic\u00eda \u00a0de la Comuna Uno de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales \u00a0al debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados \u00a0por la autoridad accionada por cuanto celebr\u00f3 contrato de \u00a0cesi\u00f3n de los derechos litigiosos con la Empresa \u00a0Gerenciamiento de Activos Ltda., de un cr\u00e9dito que se \u00a0encuentra en exacci\u00f3n, \u00a0dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario iniciado por la firma Central de Inversiones S.A. contra \u00a0Juana Racedo de Jim\u00e9nez y Orlando Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, \u00a0asunto donde solicit\u00f3 la entrega material del inmueble y \u00a0han \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que se haya procedido \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que el despacho accionado ordene en un t\u00e9rmino \u00a0no mayor a 48 horas la entrega material del bien objeto del proceso. \u00a0[Folios 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Central de Inversiones S.A.- CISA, instaur\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0con acci\u00f3n mixta contra Juana Racedo \u00a0de Jim\u00e9nez y \u00a0Orlando Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de Cartagena, que el 10 de junio de 2003, libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago, por la cantidad de $73.397.487,58. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de junio de ese a\u00f1o, se present\u00f3 escrito firmado \u00a0por la parte activa y pasiva donde manifestaron que se daban por \u00a0notificados del mandamiento de pago, que no ten\u00edan excepciones \u00a0ni nulidades que proponer y solicitaron la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso por el t\u00e9rmino de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 13 de enero de 2004, se emiti\u00f3 sentencia que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, con las consecuentes liquidaci\u00f3n \u00a0y aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante escrito fechado 23 de octubre de 2007, se alleg\u00f3 la \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por Central de Inversiones \u00a0S.A. \u2013CISA- a Gladys Andrea Guerrero Gonz\u00e1lez \u00a0en su \u00a0calidad de representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fecha 18 de junio de 2008, se procedi\u00f3 al secuestro del \u00a0bien inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 060-73422, cumpliendo comisi\u00f3n la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna I de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto fechado 24 de octubre de ese a\u00f1o, se corri\u00f3 \u00a0traslado del aval\u00fao del inmueble a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La parte pasiva el 13 de febrero de 2009, present\u00f3 escrito \u00a0solicitando la ilegalidad de la decisi\u00f3n que fij\u00f3 fecha \u00a0para remate y el 8 de septiembre siguiente solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la respectiva diligencia, por haberse incurrido \u00a0en error en el aviso de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 16 de diciembre siguiente, la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos Ltda. cedi\u00f3 el cr\u00e9dito al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por auto fechado 19 de octubre de 2010, el juzgado accionado \u00a0comision\u00f3 a la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo \u00a0de Cartagena para que realice la diligencia de remate, para cuyo \u00a0efecto se fij\u00f3 el 5 de mayo de 2011, la cual se declar\u00f3 \u00a0desierta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a022 de septiembre de ese a\u00f1o, el tutelante solicit\u00f3 la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble por cuenta del cr\u00e9dito, \u00a0pretensi\u00f3n que fue acogida por el juzgado el 28 de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la parte pasiva interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n el 11 de \u00a0octubre de ese a\u00f1o y el 18 de octubre siguiente la excepci\u00f3n \u00a0de pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La autoridad accionada el 14 de mayo de 2012, decidi\u00f3 no \u00a0reponer la decisi\u00f3n que adjudic\u00f3 el inmueble, concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y rechaz\u00f3 de plano la excepci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La parte ejecutada mediante escritos radicados el 22 de mayo de ese \u00a0a\u00f1o, interpuso sendos recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n contra las anteriores decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 8 de agosto siguiente, el despacho no repuso su decisi\u00f3n y \u00a0concedi\u00f3 el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mediante escrito presentado por la parte pasiva el 12 de diciembre \u00a0siguiente, solicit\u00f3 ejercer el control de legalidad y dar \u00a0tr\u00e1mite al memorial que fue presentado en el a\u00f1o 2009 \u00a0que solicitaba la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por fallo de tutela, la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0al juzgado que emitiera una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud radicada en el a\u00f1o 2009 y en cumplimiento a lo \u00a0dispuesto, la autoridad accionada por auto fechado 23 de agosto de \u00a02013 neg\u00f3 la pretendida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 28 de octubre siguiente, el estrado decidi\u00f3 no reponer y \u00a0negar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La parte demandada mediante escrito fechado 5 de noviembre de ese a\u00f1o \u00a0solicit\u00f3 reponer la anterior decisi\u00f3n y \u00a0subsidiariamente la expedici\u00f3n de copias para recurrir en \u00a0queja, solicitud en la que se dej\u00f3 constancia por parte de \u00a0todos los empleados del juzgado que no fue recibido por ellos ni la \u00a0firma pertenece a ninguno de los que laboran en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 22 de septiembre de 2014, el juzgado comision\u00f3 al Inspector \u00a0de Polic\u00eda de la Comuna n\u00famero 1 para la diligencia de \u00a0la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, los ejecutados \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n \u00a0por encontrarse pendiente de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta el 5 de noviembre de 2013 y la concesi\u00f3n de copias \u00a0para recurrir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 2 de febrero de 2015, el juzgado rechaz\u00f3 por improcedente \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias para recurrir en queja. As\u00ed mismo, por auto de la \u00a0misma fecha no se repuso el prove\u00eddo fechado 22 de septiembre \u00a0de 2013 y se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0subsidiariamente contra la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 23 de febrero siguiente, el estrado demandado orden\u00f3 entre \u00a0otras determinaciones \u00a0al Inspector de Polic\u00eda de la Comuna \u00a0Uno devolver el despacho comisorio n\u00famero 02 de 2015 y dej\u00f3 \u00a0sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la diligencia de \u00a0entrega del bien; deneg\u00f3 la solicitud de retrotraer todo lo \u00a0actuado y orden\u00f3 compulsar copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se investigue la firma de \u00a0recibido estampada \u00a0en los memoriales de fecha 17 de noviembre de \u00a02011 y 28 de octubre de 2013 con miras a establecer si fueron \u00a0recibidos en el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Mediante escrito fechado 27 de febrero \u00a0de 2015, la parte ejecutada \u00a0present\u00f3 solicitud de prejudicialidad penal e impugnaci\u00f3n \u00a0solicitando reponer los prove\u00eddos \u00a0que adjudic\u00f3 el \u00a0inmueble y orden\u00f3 comisionar al inspector de polic\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo contra el auto fechado 23 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Los anteriores recursos fueron resueltos el 30 de abril de 2015, \u00a0donde no se repuso lo decidido y se neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. De igual forma, se orden\u00f3 que una vez \u00a0cobrara ejecutoria se procediera a expedir despacho comisorio y se \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Frente a las anteriores determinaciones, la parte demandada interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, de \u00a0los cuales se corri\u00f3 traslado a la parte contraria el 21 de \u00a0mayo siguiente, encontr\u00e1ndose pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En criterio del promotor del amparo \u00a0dentro de las actuaciones \u00a0desplegadas en el proceso censurado y que reposan en el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Cartagena se ha incurrido en \u00abun \u00a0vaiv\u00e9n de dilaciones injustificadas que han causado un grave \u00a0deterioro a mi patrimonio y adem\u00e1s me han afectado moralmente\u00bb \u00a0por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales. [Folios \u00a01-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de agosto de 2015 la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes del proceso \u00a0promovido por el accionante. [Folios 8-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, hizo un detallado \u00a0recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo \u00a0censurado por el accionante para cuyo efecto indic\u00f3 que la \u00a0entrega del inmueble rematado ha estado truncada por la infinidad de \u00a0recursos, solicitudes de nulidad y acciones de tutela interpuestas \u00a0por la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se declare la improcedencia del amparo \u00a0por cuanto no se ha vulnerado derecho constitucional alguno a los \u00a0intervinientes. [Folios 10-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Central de Inversiones S.A. manifest\u00f3 que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por cuanto la titularidad \u00a0de la obligaci\u00f3n en cabeza de Juana Bautista Racedo Jim\u00e9nez \u00a0se encuentra a cargo de Gerenciamiento de Activos, toda vez que por \u00a0contrato de compraventa de fecha 6 de julio de 2007 se cedi\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n a dicha compa\u00f1\u00eda. [Folios 17-20, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 9 de septiembre de 2015, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela tras considerar que pretende el \u00a0actor mediante la acci\u00f3n, se haga efectiva la entrega del bien \u00a0que le fue adjudicado; petici\u00f3n que a todas luces resulta \u00a0inadecuada pues no podemos usar el amparo como un instrumento de \u00a0impulso procesal y mucho menos como herramienta para el cumplimiento \u00a0de un fallo judicial, atendiendo el principio de subsidiaridad, salvo \u00a0que se trate de evitar un perjuicio irremediable que en el presente \u00a0caso no se prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que est\u00e1 pendiente de resolverse el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto de 30 de abril de 2015 que dej\u00f3 \u00a0en firme la decisi\u00f3n fechada 23 de febrero a trav\u00e9s del \u00a0cual se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del despacho comisorio \u00a0n\u00famero 02 de 2015, entre otras. [Folios 47-54, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n, el tutelante la \u00a0 impugn\u00f3, \u00a0con sustento en los mismos argumentos iniciales e indic\u00f3 que a \u00a0lo largo del proceso que lleva m\u00e1s de trece a\u00f1os se \u00a0vienen cometiendo errores al seguir atendiendo los argumentos de la \u00a0parte demandada, que lo que busca es dilatar la entrega del inmueble \u00a0adjudicado. [Folios 70-71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0respecto a problem\u00e1ticas donde se cuestionan situaciones de \u00a0mora judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la \u00a0procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, es decir \u00ab\u2026 aquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido \u00e9sta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026uno \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, \u00a0el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y \u00a0decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados \u00a0por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es \u00a0lesiva del derecho constitucional del debido proceso\u2026\u2019 \u00a0 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, \u00a0la labor judicial jam\u00e1s puede circunscribirse exclusivamente a \u00a0la mera observancia de los t\u00e9rminos procesales, ya que el \u00a0deber, por dem\u00e1s esencial, de administrar justicia no puede \u00a0soslayar postulados tales como la independencia, autonom\u00eda e \u00a0imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales \u00a0est\u00e1n instituidos, incluso en las normas constitucionales, \u00a0verbigracia, el art\u00edculo 228 Superior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOtro \u00a0tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en \u00a0comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u00a0\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta \u00a0Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la \u00a0existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de \u00a0los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u00bb \u00a0(Sentencia de 20 de \u00a0septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que se somete a examen, la censura de la presente acci\u00f3n \u00a0se dirige, por la presunta mora judicial con que ha actuado el \u00a0operador judicial para la entrega del bien que le fuere adjudicado al \u00a0tutelante el 28 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario iniciado por la firma Central de Inversiones S.A. contra \u00a0Juana Racedo de Jim\u00e9nez y Orlando Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, la protecci\u00f3n reclamada en dicho sentido se \u00a0torna improcedente, por cuanto si bien se advierte una posible mora \u00a0por parte del Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena dentro del \u00a0proceso que all\u00ed se tramita, seg\u00fan lo vertido por la \u00a0funcionaria dentro de la respuesta allegada, la misma no se configura \u00a0por capricho, negligencia o desidia, sino que obedece a que la \u00a0entrega del bien adjudicado se ha frustrado \u201cpor \u00a0la infinidad de recursos, solicitudes de nulidad y acciones de tutela \u00a0interpuestas por la parte demandada\u00bb. \u00a0Argumentos que se han dado a conocer a trav\u00e9s de las \u00a0providencias emitidas en dicho sentido al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal y como se advierte de la contestaci\u00f3n allegada \u00a0por el accionado, se encuentra pendiente resolver los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la apoderada \u00a0del extremo pasivo contra las decisiones de fecha 30 de abril de \u00a02015, cuyo traslado se realiz\u00f3 el 21 de mayo y qued\u00f3 \u00a0surtido el 25 de mayo siguiente, lo cual hace improbable el impulso \u00a0oficioso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma, que precisamente al interior del proceso se est\u00e1 \u00a0discutiendo los derechos de propiedad o dominio, circunstancia que a \u00a0todas luces impide que el Juez constitucional se inmiscuya en el \u00a0asunto y provea soluci\u00f3n definitiva o provisional a una \u00a0cuesti\u00f3n que debe ser dirimida por el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro \u00a0medio de defensa judicial, para propender por la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos \u00a0mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para remediar esas presuntas dilaciones en que est\u00e1n \u00a0incurriendo \u00a0los ejecutados, el peticionario \u00a0puede reclamar directamente, ante el mismo funcionario judicial que \u00a0conoce del asunto, para que \u00e9ste examine si fueron conculcadas \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y adopte las medidas pertinentes. \u00a0Ello, atendiendo \u00a0a lo referido y demostrado en la presente acci\u00f3n, que da \u00a0cuenta que el actor, no ha utilizado los mecanismos que el \u00a0procedimiento le otorga con el prop\u00f3sito de conseguir mediante \u00a0el tr\u00e1mite respectivo, los fines que pretende en sede de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los \u00a0recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo \u00a0anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}