{"id":93135,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14105-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14105-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14105-2015\/","title":{"rendered":"STC 14105 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14105-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02197-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Gregorio Javier Hidalgo Laverde contra el Consejo Profesional \u00a0Nacional de Ingenier\u00eda \u2013COPNIA-, tr\u00e1mite al cual \u00a0se vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n, Escuela Naval \u00a0Almirante Padilla, Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u00a0Naval y Profesiones Afines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013CONINPA- y la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la \u00a0Calidad de la Educaci\u00f3n Superior (Conaces). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0accionada, por cuanto se neg\u00f3 a expedir la tarjeta profesional \u00a0de Ingeniero Civil, pese a que existe un concepto favorable de \u00a0homologaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n de \u00a0la carrera de Ingenier\u00eda Naval con especialidad en \u00a0construcciones, la cual curs\u00f3 y aprob\u00f3 en la Escuela \u00a0Naval Almirante Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se conceda la protecci\u00f3n invocada y \u00a0se le ordene al COPNIA que autorice la expedici\u00f3n de dicha \u00a0tarjeta, con car\u00e1cter retroactivo, esto es, desde la fecha de \u00a0su grado como Ingeniero Naval. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de febrero de 2015, el se\u00f1or Gregorio Javier Hidalgo \u00a0Laverde elev\u00f3 consulta al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 sobre la posibilidad de homologar el t\u00edtulo de Ingeniero Naval \u00a0Especialidad Construcci\u00f3n obtenido en la Escuela Nava \u00a0Almirante Padilla como Ingeniero Civil Especialidad Puertos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante respuesta del 3 de marzo de 2015, la cartera ministerial dio \u00a0respuesta y se\u00f1al\u00f3 que, conforme al concepto t\u00e9cnico \u00a0por la Sala de Evaluaci\u00f3n de Ingenier\u00edas de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la \u00a0Educaci\u00f3n Superior, \u00abel \u00a0plan de estudios cursado y aprobado por el solicitante es equivalente \u00a0al de los programas de Ingenier\u00eda Civil que se ofertan en el \u00a0pa\u00eds\u00bb. \u00a0(Folio 4 vto, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en dicho concepto, el 27 de julio de 2015, el accionante le \u00a0suplic\u00f3 al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u00a0\u2013COPNIA-, expedir su respectiva tarjeta profesional como \u00a0ingeniero civil. Aunado a ello, destac\u00f3, la experiencia que \u00a0ese campo de la ingenier\u00eda ha recaudado en otros pa\u00edses, \u00a0como por ejemplo Espa\u00f1a, donde s\u00ed se le homolog\u00f3 \u00a0sus estudios y se le autoriz\u00f3 ejercer dicha actividad \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n adiada 21 de agosto de 2015, \u00a0el COPNIA neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n, tras se\u00f1alar \u00a0que de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, \u00abno \u00a0es posible avalar la experiencia que ha obtenido en el extranjero \u00a0como Ingeniero Civil en la Especialidad de Puertos, para otorgar \u00a0matr\u00edcula profesional como Ingeniero Civil, pues de \u00a0conformidad con la ley de expedici\u00f3n de la correspondiente \u00a0matr\u00edcula profesional para los ingenieros y por lo cual se \u00a0autoriza su ejercicio de manera legal, procede con base en el t\u00edtulo \u00a0de educaci\u00f3n superior \u00fanicamente\u00bb. \u00a0(Folio 6, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la respuesta otorgada por la \u00a0entidad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados, toda \u00a0vez que desconoce el concepto favorable de homologaci\u00f3n \u00a0emitido por el Ministerio de Educaci\u00f3n. De igual manera, \u00a0reiter\u00f3, que \u00abno \u00a0es el nombre del t\u00edtulo profesional el que determina la \u00a0idoneidad de una persona para ejercer determinada actividad sino el \u00a0contenido y los conocimientos adquiridos durante su formaci\u00f3n \u00a0y su experiencia profesional\u00bb. \u00a0(Folio 9, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a la accionada y se dispuso \u00a0vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n, Escuela Naval Almirante \u00a0Padilla, Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda Naval y \u00a0Profesiones Afines \u2013CONINPA- y la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n \u00a0Superior (Conaces), para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0[Folios 17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, aduciendo la inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada y la improcedencia d de la tutela, pues, en primer lugar, la \u00a0negativa de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional tiene \u00a0soporte en lo establecido en la normatividad, y en segundo lugar, el \u00a0actor puede acudir a las v\u00edas ordinarias para cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n que consider\u00f3 lesiva de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n pidi\u00f3 ser desvinculado del \u00a0tr\u00e1mite, por cuanto la expedici\u00f3n de la tarjeta \u00a0profesional que pretende el accionante es competencia exclusiva del \u00a0Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013COPNIA-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Escuela Naval de Cadetes \u00abAlmirante \u00a0Padilla\u00bb en \u00a0relaci\u00f3n con los hechos de la tutela se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el programa de Ingenier\u00eda Naval Especialidad Construcciones se \u00a0encuentra inactivo por vencimiento del Registro Calificado, por lo \u00a0que en la actualidad no es ofertado en dicho claustro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 16 \u00a0de septiembre de 2015 neg\u00f3 el amparo, por cuanto no cumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante debe \u00a0ajustarse al procedimiento previsto para la expedici\u00f3n de la \u00a0tarjeta profesional como ingeniero civil, o propugnar para que su \u00a0profesi\u00f3n se incluya dentro de las que regula el Consejo \u00a0Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013COPNIA-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme el actor impugn\u00f3, reiterando lo expuesto en el \u00a0escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entonces, como el gestor se duele de la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013COPNIA-, \u00a0entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, seg\u00fan la Ley 94 de \u00a01937, espec\u00edficamente de la decisi\u00f3n de no expedir su \u00a0tarjeta profesional como Ingeniero Civil, teniendo en cuenta la \u00a0equivalencia que alega como la Ingenier\u00eda Naval Especialidad \u00a0Construcci\u00f3n que curs\u00f3 y aprob\u00f3 en la Escuela \u00a0Naval \u00abAlmirante \u00a0Padilla\u00bb hace \u00a0varios a\u00f1os, pudo o puede \u00a0acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrado en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed trajo, y exponer \u00a0sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo pueda \u00a0convertirse en una v\u00eda paralela o alterna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a \u00a0trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdase que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC 6 nov. 2009, rad. \u00a000335-01 y CSJ STC 23 jul. 2013, rad. 00348-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo a su alcance dichos mecanismos, en donde \u00a0inclusive puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0actos que cuestiona, es evidente la impertinencia del ejercicio de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, la cual, ni siquiera resulta \u00a0viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario, es precisamente evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os que se puedan causar como consecuencia de las \u00a0decisiones administrativas abiertamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los \u00a0derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el \u00a0amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios \u00a0a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les ha asignado la \u00a0competencia para resolver controversias como las aqu\u00ed \u00a0planteadas, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}