{"id":93136,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14106-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14106-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14106-2015\/","title":{"rendered":"STC 14106 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14106-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00309-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Z. \u00a0del C. E. D. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia \u00a0y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la \u00a0sentencia dictada en audiencia el 10 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que \u00a0promovi\u00f3 en su contra A. de J. T. G.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abinvalide \u00a0la [aludida] \u00a0sentencia \u00a0(\u2026) y en su defecto [se] \u00a0disponga \u00a0que se dicte [una] \u00a0negando las pretensiones invocadas\u00bb (fls. \u00a04 y 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0la demanda que dio origen al proceso antes referido se fundament\u00f3 \u00a0en las causales 1\u00aa y 2\u00aa del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo \u00a0Civil, esto es, \u201cmaltrato \u00a0habitual\u201d \u00a0y \u00a0\u201cabandono\u201d \u00a0de sus hijos K., YYY, ZZZ y AAA, las cuales no fueron demostradas por \u00a0el demandante; sin embargo, la juez censurada, con una \u00abmuy \u00a0pobre argumentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0le concedi\u00f3 la custodia de \u00e9stos sin detenerse a \u00a0analizar que no hubo una prueba cient\u00edfica que diera cuenta \u00a0del maltrato alegado; que exist\u00eda una denuncia penal contra la \u00a0nueva compa\u00f1era de su ex c\u00f3nyuge, precisamente por \u00a0violencia para con una de sus ni\u00f1as; que el padre de los \u00a0prenombrados infantes \u00abes \u00a0miembro activo de la Fuerzas Militares de Colombia\u00bb, \u00a0y por ende, no puede brindarles el cuidado necesario, por lo que \u00a0quedaran a merced de aqu\u00e9lla; y, que su hija K. \u00abvolvi\u00f3 \u00a0a la casa materna\u00bb, \u00a0lo cual evidencia \u00ablas \u00a0influencias y la manipulaci\u00f3n del padre\u00bb \u00a0contra ella, raz\u00f3n por la que considera que la providencia \u00a0cuestionada adolece de causal de procedencia del amparo (fls. \u00a01 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Bol\u00edvar, se limit\u00f3 \u00a0a realizar un recuento de lo acontecido en el proceso verbal sumario \u00a0cuestionado, solicitando se respete el deseo de las adolescentes \u00a0involucradas de permanecer con su padre, a excepci\u00f3n del menor \u00a0AAA, a quien se debe ubicar en el hogar que le brinde unas mayores \u00a0garant\u00edas para su desarrollo (fls. 56 y 57, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 10\u00ba Judicial II de Familia indic\u00f3, en lo \u00a0fundamental, que por la tardanza en la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0cuestionado, el I.C.B.F. debe realizar \u00abun \u00a0seguimiento efectivo y eficaz\u00bb \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria acusada (fls. 58 a \u00a062, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Bogot\u00e1, luego de \u00a0memorar las \u00a0actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n del \u00a0rese\u00f1ado juicio, solicit\u00f3 denegar el amparo suplicado, \u00a0tras considerar que la sentencia criticada \u00abno \u00a0fue arbitraria ya que se ajusta a derecho y a lo probado con los \u00a0diferentes medios de pruebas que se practicaron dentro del [mismo]\u00bb \u00a0(fls. \u00a064 a 66, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado a \u00a0este tr\u00e1mite, pese a ser notificado de la presente queja \u00a0constitucional, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n implorada, con fundamento en que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que da origen a esta acci\u00f3n de amparo (\u2026) \u00a0se adopt\u00f3 conforme al material probatorio obrante en autos, \u00a0ampara la jueza en la sana critica probatoria valorando las pruebas \u00a0practicadas, llegando a la convicci\u00f3n que la madre no estaba \u00a0cumpliendo a cabalidad con la custodia y cuidado personal que se le \u00a0hab\u00eda otorgado por decisi\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0por lo que \u00a0\u00abno \u00a0se encuentra pertinente la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional, m\u00e1xime si en casos como el estudiado las \u00a0decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que al \u00a0variar las circunstancias de hecho, cualquiera de los padres puede \u00a0optar por acudir al aparato jurisdiccional del Estado, para ventilar \u00a0la nueva situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 70 a 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante a trav\u00e9s de su gestora judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. \u00a083, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida en audiencia \u00a0el 10 de agosto de los corrientes, por medio de la cual el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Cartagena dispuso, \u00a0entre otros, \u00ab[c]onceder \u00a0a favor del se\u00f1or A. T. G., la custodia y cuidado personal de \u00a0sus hijos YYY, \u00a0ZZZ Y AAA\u00bb; \u00a0\u00ab[r]egular \u00a0las visitas de la se\u00f1ora Z. \u00a0DEL C. E. D. A SUS HIJOS (\u2026) \u00a0a las cuales tendr\u00e1 derecho de hacerlo cada quince d\u00edas \u00a0s\u00e1bado y domingo, siempre no interfiera con los estudios; \u00a0tambi\u00e9n tendr\u00e1 derecho a comprar[tir] \u00a0con ell[os] \u00a0la mitad de las vacaciones de junio, julio, vacaciones de semana \u00a0santa, y d\u00eda de la madre\u00bb; \u00a0y, \u00ab[o]rden[ar] \u00a0a la [demandada] \u00a0pagar una cuota \u00a0mensual de alimentaci\u00f3n a favor de sus hijos menores (\u2026) \u00a0la suma equivalente al 30% de sus ingresos mensuales, lo que deber\u00e1 \u00a0hacer dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que aqu\u00e9l \u00a0adelant\u00f3 en contra de la accionante (fls. 8 a 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la \u00a0se\u00f1ora Z. del C. E. D. solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el citado juzgado tuvo como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, la juez del proceso verbal \u00a0debatido, luego de analizar el marco normativo referente a dicho \u00a0litigio y los derechos en juego, y las pruebas recaudadas \u00a0oportunamente dentro de la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3, que la demandada, aqu\u00ed tutelante, no estaba \u00a0ejerciendo en debida forma la custodia y cuidado de sus hijos, ya que \u00a0hab\u00eda descuidado la crianza de los mismos, al delegar dicha \u00a0funci\u00f3n en otros familiares cercanos; incurrir en conductas no \u00a0deseables con su pareja frente a los mismos; y, no estar atenta a su \u00a0formaci\u00f3n educativa, aunado al hecho de que se demostr\u00f3 \u00a0que en el hogar del padre demandante \u00e9stos se desarrollar\u00edan \u00a0en unas mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, \u00a0luego de asignarle el m\u00e9rito probatorio a cada una de las \u00a0pruebas recaudadas, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0madre de los menores no ha sabido ejercer la custodia \u00a0de los \u00a0[mismos], pues \u00a0las j\u00f3venes YYY Y ZZZ, son claras al repetir que no quieren \u00a0regresar bajo el cuidado de su mam\u00e1, que se sienten bien al \u00a0lado de su pap\u00e1 y que \u00e9ste les proporciona todo lo que \u00a0ellas necesitan; la joven K. quien alcanz\u00f3 su mayor\u00eda \u00a0de edad, ratifica lo que los menores relataron en la entrevista, y \u00a0sus afirmaciones se hacen m\u00e1s cre\u00edbles, con las visitas \u00a0sociales efectuadas por la Trabajadora social del despacho y del \u00a0ICBF, ya que ante estas las funcionarias reiteran su deseo de \u00a0permanecer al cuidado de su padre y que consideran terrible y \u00a0catastr\u00f3fico tener que regresar con su mam\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente a la situaci\u00f3n del adolescente AAA, quien prefiere \u00a0seguir bajo el cuidado de su madre, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0tod[a] la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria [se] \u00a0encontr\u00f3 \u00a0probado como ya see dijo que ambos padres tienen las condiciones \u00a0econ\u00f3micas para tener la guarda de los menores, sin embargo, \u00a0no solo es suficiente probar un adecuado estado socioecon\u00f3mico, \u00a0sino que deber\u00e1 probarse o demostrarse cu\u00e1l de los \u00a0padres, pueden ser modelo o ejemplo a seguir en valores de \u00a0disciplina, amor comprensi\u00f3n con los j\u00f3venes, de igual \u00a0modo cu\u00e1l de [ellos] \u00a0les brinda m\u00e1s \u00a0atenci\u00f3n y cuidado a los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, tres de los hijos de la se\u00f1ora Z. E., coincidieron \u00a0en afirmar que en el hogar conformado por esta se\u00f1ora y su \u00a0actual marido y esposo, al parecer protagonizaron escenas inmorales \u00a0no adecuadas para una pareja que se encuentra conviviendo con menores \u00a0de edad, conducta reprochable, que una persona en sano juicio y con \u00a0os m\u00e1s altos niveles de educaci\u00f3n moral y religiosidad \u00a0no lo har\u00edan, hecho que considera el despacho motivo m\u00e1s \u00a0que suficiente para acceder o conceder la custodia al padre (\u2026) \u00a0pues queda en tela de juicio la idoneidad de la madre para que siga \u00a0ejerciendo la custodia de sus hijos, agregando a la anterior, las \u00a0faltas de parte del menor AAA \u00a0a sus obligaciones estudiantiles \u00a0injustificadas, que hacen presumir la falta de cuidado y desatenci\u00f3n \u00a0por parte de la madre frente a los deberes de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello aunque el joven AAA prefiere seguir con su madre, es necesario, \u00a0como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, \u00a0normal y sano, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, \u00a0afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena \u00a0evoluci\u00f3n de su personalidad, concediendo su cuidado y \u00a0custodia a su padre A. T. G.\u00bb \u00a0(fls. 8 a 25, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad acusada \u00a0edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionados \u00a0con que, en s\u00edntesis, la demandada no ha ejercido el debido \u00a0cuidado y atenci\u00f3n de sus menores hijos respecto de su crianza \u00a0y formaci\u00f3n educativa, no revelan arbitrariedad o desmesura \u00a0que en el campo de los derechos fundamentales propicie la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0en tanto que dicha conclusi\u00f3n fue producto de la sana cr\u00edtica \u00a0probatoria ejercida por la funcionaria acusada, conforme al art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, valor\u00f3 \u00a0en conjunto todos los elementos de prueba obrantes en el proceso, y \u00a0expuso razonadamente el m\u00e9rito que les asign\u00f3 a cada \u00a0una de ellas, aunado a que s\u00ed atendi\u00f3 cada uno de los \u00a0aspectos que la actora aduce dejaron de analizarse en la rese\u00f1ada \u00a0determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, \u00a0que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales \u00a0de procedencia del amparo, \u00fanico supuesto que, como \u00a0repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo \u00a0excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones \u00a0judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues, \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 \u00a0y STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterado en \u00a0STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en \u00a0STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; \u00a0STC5528-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}