{"id":93137,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14107-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14107-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14107-2015\/","title":{"rendered":"STC 14107 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14107-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dieciocho \u00a0de agosto de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, \u00a0por Paola Paternina de la Ossa, contra el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0que considera vulnerado por la autoridad accionada con ocasi\u00f3n \u00a0de la falta de contestaci\u00f3n a una solicitud que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que el accionado le d\u00e9 respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo \u00a0de 2015 la accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En dicha \u00a0solicitud solicit\u00f3 que se le expidieran copias aut\u00e9nticas \u00a0de la sentencia de 20 de mayo de 2005 proferida por ese despacho \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Alcibiades Melchor \u00a0Monterroza Vergara, pues las requer\u00eda para el juicio ejecutivo \u00a0que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0peticionaria del amparo considera que se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental invocado porque a la fecha no se le ha dado contestaci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 31 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 enterar al accionado. \u00a0[Folio \u00a010, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0de Sincelejo indic\u00f3 que mediante auto de 31 de julio orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de las copias solicitadas, que requiri\u00f3 a \u00a0dos de sus empleados para que hicieran la b\u00fasqueda del \u00a0expediente, quienes informaron las labores realizadas para el efecto, \u00a0pero a\u00fan no ha sido hallado el proceso en el archivo central, \u00a0que sigue atento para poder resolver el asunto y que dispuso que se \u00a0expidiera, con base en la historia del libro radicador, una \u00a0certificaci\u00f3n sobre la existencia del juicio \u00abincluyendo \u00a0el acto de haberse proferido la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a018 de agosto de 2015, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo deneg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que el derecho de petici\u00f3n elevado por la gestora \u00a0ata\u00f1e a aspectos propios del desarrollo procesal sobre \u00a0expedientes archivados m\u00e1s no a una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, y por tanto era improcedente dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial; que en todo caso, el despacho requiri\u00f3 a sus \u00a0empleados y dispuso expedir una certificaci\u00f3n sobre la \u00a0existencia del proceso y el proferimiento del fallo, por lo que \u00a0cualquier vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia por mora se halla superada, gener\u00e1ndose una carencia \u00a0actual de objeto, adem\u00e1s que el fallo por sus caracter\u00edsticas \u00a0debi\u00f3 ser objeto de protocolizaci\u00f3n en Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la peticionaria la impugn\u00f3 sin \u00a0manifestar los motivos de su inconformidad [Folios 29 vto., c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, \u00a0eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o \u00a0particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro \u00a0del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00a0\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De \u00a0acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede \u00a0imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos \u00a0funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente \u00a0administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas \u00a0que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica. (CSJ \u00a0STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se precisa, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una \u00a0solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las \u00a0reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con \u00a0claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan \u00a0tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en \u00a0resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y \u00a0ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n \u00a0sino el debido proceso\u201d. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01.) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando por \u00a0v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una \u00a0actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe \u00a0establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del \u00a0proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo al \u00a0caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0advierte la Corte, que mediante escrito de 25 de marzo de 2015, la \u00a0actora solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo \u00a0que se le expidiera copia aut\u00e9ntica \u00a0de la sentencia de 20 de mayo de 2005 proferida por el dentro del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n del causante Alcibiades Melchor Monterroza \u00a0Vergara, con el objeto de remitir dicha providencia al juicio \u00a0ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala observa que tales asuntos se refieren a temas propios \u00a0de un tr\u00e1mite judicial que recaen sobre la expedici\u00f3n \u00a0de copia de piezas procesales, lo que de suyo conlleva la \u00a0imposibilidad de reclamar la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, pues para para resolver tales pedimentos la \u00a0autoridad accionada no est\u00e1 atada ni limitada por los t\u00e9rminos \u00a0y reglas administrativas que establece la Ley 1437 de 2011, sino a lo \u00a0consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego, no puede \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0por cuanto la queja recae en un tr\u00e1mite judicial, donde la \u00a0interesada cuenta con los medios y mecanismos propios del \u00a0procedimiento para elevar peticiones, ni tampoco puede desconocer la \u00a0Sala que el juzgador mediante auto de 31 de julio de 2015 orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de copias, posteriormente requiri\u00f3 a sus \u00a0empleados para que ubicaran el proceso, y como todav\u00eda no ha \u00a0sido ubicado el mismo, dispuso la expedici\u00f3n de una \u00a0certificaci\u00f3n sobre su existencia y la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0advierte que para los eventos de \u00abp\u00e9rdida \u00a0total o parcial de un expediente\u00bb el \u00a0legislador consagr\u00f3 el tr\u00e1mite contenido en el art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el prop\u00f3sito \u00a0de reconstruir los expedientes que est\u00e9n en tales condiciones, \u00a0lo cual no ha sido solicitado por la promotora del resguardo, con lo \u00a0que est\u00e1 soslayando los mecanismos ordinarios de defensa que \u00a0tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden, \u00a0no podr\u00eda afirmarse que el juzgador accionado vulner\u00f3 \u00a0el derecho invocado, pues aunado a que lo solicitado se enmarca \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, la actora puede pedir la \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente con el fin de obtener las copias \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, \u00a0por lo cual se confirmara el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}