{"id":93138,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14108-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14108-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14108-2015\/","title":{"rendered":"STC 14108 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14108-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-10-000-2015-00605-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0catorce de septiembre de dos mil quince por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1. M. R. contra el \u00a0Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, actuaci\u00f3n a la \u00a0que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes del proceso objeto \u00a0de queja constitucional, a los Defensores de Familia y a los agentes \u00a0del Ministerio P\u00fablico adscritos \u00a0al despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por el accionado con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida en su contra dentro del proceso ejecutivo \u00a0de alimentos cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se le ordene al despacho accionado emitir \u00a0una nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta las pruebas \u00a0testimoniales y el interrogatorio de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de septiembre de 2010, fue celebrada una audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n en la Defensor\u00eda de Familia Segunda del \u00a0Centro Zonal de Kennedy, entre el accionante y M. L. M. M., en la que \u00a0se acord\u00f3: (i) que la tenencia y cuidado personal de su hija \u00a0XXX, menor de edad, ser\u00eda ejercida por la madre; (ii) se fij\u00f3 \u00a0como cuota de alimentos a cargo del padre la suma de $150.000 que \u00a0deber\u00eda pagar los primeros cinco d\u00edas de cada mes, y \u00a0adem\u00e1s suministrar a su descendiente tres mudas de ropa en el \u00a0a\u00f1o por un valor de $120.000; (iii) se determin\u00f3 que \u00a0los gastos educativos ser\u00edan asumidos en partes iguales por \u00a0los progenitores. \u00a0[Folios \u00a07-8, Exp. 2014-00469] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 5 de junio de 2014, la progenitora de la menor promovi\u00f3 un \u00a0proceso ejecutivo de alimentos en contra del tutelante para obtener \u00a0el pago de las cuotas alimentarias que no fueron canceladas desde \u00a0septiembre de 2010 hasta el mes de mayo de 2014. \u00a0As\u00ed mismo \u00a0pidi\u00f3 el pago de $3\u2019000.000 por concepto de gastos de \u00a0educaci\u00f3n y $1\u2019686.081 por vestuario dejados de proveer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, que mediante auto de 2 de \u00a0julio de 2014, libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de \u00a0$7.409.814, correspondientes a las cuotas atrasadas, y por las dem\u00e1s \u00a0dineros solicitadas en el l\u00edbelo por vestuario y educaci\u00f3n. \u00a0[Folio \u00a017, Exp. 2014-0469] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda y \u00a0propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0 \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abpago \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abenriquecimiento \u00a0sin causa\u00bb, \u00a0\u00abextinci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abtemeridad \u00a0y mala fe de la demandante\u00bb, \u00a0y \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 15 de julio de 2015, surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el \u00a0Juzgado dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 parcialmente \u00a0probada la defensa de \u00abpago \u00a0total\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0por las cuotas de alimentos dejadas de pagar, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios civiles, y por las dem\u00e1s mesadas \u00a0que se sigan causando hasta la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, estim\u00f3 el juez accionado que \u00a0a partir de la declaraci\u00f3n de la hija del tutelante, se logr\u00f3 \u00a0establecer que aqu\u00e9l cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00a0de suministrarle las tres mudas de ropa, por lo que declar\u00f3 la \u00a0prosperidad de la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurri\u00f3 lo mismo con las dem\u00e1s defensas, pues del \u00a0estudio de todas las pruebas, concluy\u00f3 el juzgado querellado, \u00a0que el demandado no logr\u00f3 demostrar el pago de las cuotas \u00a0alimentarias atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El promotor del resguardo considera que se vulner\u00f3 el derecho \u00a0invocado con ocasi\u00f3n del fallo proferido por el despacho \u00a0acusado, pues a su sentir, no valor\u00f3 de manera objetiva las \u00a0pruebas, como quiera que al no tener todos los recibos de pago por \u00a0concepto de cuota alimentaria, solicit\u00f3 se escucharan los \u00a0testimonios de \u00abLUZ \u00a0ELENA LUJAN y L. E. C. M., quienes sin equ\u00edvoco alguno afirman \u00a0que el suscrito suple todas las necesidades b\u00e1sicas de [su] \u00a0menor\u00bb, \u00a0m\u00e1xime si la madre de la ni\u00f1a, no percibe ingresos ni \u00a0labora para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 2 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a \u00a0los intervinientes del proceso objeto \u00a0de queja constitucional, a los Defensores de Familia y a los Agentes \u00a0del Ministerio P\u00fablico, adscritos \u00a0al despacho acusado. \u00a0[Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Veintiuno de Familia \u00a0manifest\u00f3 que al momento de proferir sentencia realiz\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0an\u00e1lisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y \u00a0recaudadas oportuna y legalmente, confront\u00e1ndolo con las \u00a0cuotas alimentarias causadas y por las cuales se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abdebe \u00a0tenerse en cuenta que el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n es \u00a0claro, y respecto a \u00e9l no se pudo comprobar el pago de todas \u00a0las cuotas pactadas y causadas, pues la documental aportada no fue \u00a0suficiente para alcanzar la certeza respecto del pago que se alegaba, \u00a0como tampoco fue posible deducirlo de los testimonios y entrevistas \u00a0recepcionados, al no tener conocimiento \u00e9stos de las fechas en \u00a0que se realizaban los pagos, ni el monto de \u00e9stos\u00bb. \u00a0[Folio 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 14 de septiembre de 2015, la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abcabe \u00a0dentro de una razonable interpretaci\u00f3n de los medios aportados \u00a0al proceso, y en todo caso, protege el inter\u00e9s superior de la \u00a0ni\u00f1a, hija del accionante, a tener la protecci\u00f3n que \u00a0corresponde inicialmente a la familia\u00bb. \u00a0[Folio 26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0sin dejar ver su disenso contra el fallo constitucional. [Folio 37, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante alega que en el proceso ejecutivo de alimentos seguido \u00a0en su contra el accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0porque orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n sin tener en \u00a0cuenta que \u00a0ha cumplido con su deber legal de alimentar a su hija y proveerle \u00a0todo lo necesario, porque a su juicio, la demandante no percibe \u00a0ingreso alguno que contribuya con la manutenci\u00f3n de la menor; \u00a0adem\u00e1s no se tuvo en cuenta las declaraciones de sus testigos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, del an\u00e1lisis de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 el 15 de julio de 2015, no \u00a0encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental del peticionario del amparo, pues advierte que tal \u00a0determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0admisible de la normatividad y de las pruebas, por lo que no es \u00a0producto de la subjetividad del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionado consider\u00f3 que \u00ab[el] \u00a0extremo pasivo de la acci\u00f3n ejecutiva, funda su oposici\u00f3n \u00a0indicando el pago total de los dineros que se ejecutan y para ello \u00a0aporta los documentos obrantes a folios 32 a 36, y se soporta en el \u00a0testimonio de LUZ ELENA LUJAN, L. E. C. M. y D. L. M. M.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0a las documentales aportadas, es de tenerse en cuenta que no fueron \u00a0aceptadas como parte de pago de la cuota alimentaria por parte de la \u00a0representante legal de la demandante, por lo que procede el despacho \u00a0a estudiarlos, paragon\u00e1ndolos con los conceptos por lo que se \u00a0libr\u00f3 el mandamiento de pago, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fl. 32 \u00a0facturas de zapatos y ropa de noviembre de 2011, pero seg\u00fan el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n, el vestuario se entregar\u00eda en \u00a0enero y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>-Fl. \u00a033, factura por ropa, sin que se determine el almac\u00e9n, para el \u00a0mes de diciembre de 2013; y dos recibos en lo que consta que la Sra. \u00a0M. L. M. M. recibi\u00f3 del Sr. \u00c1. M. R. el 4 y 18 de \u00a0diciembre de 2013, 150.000 y 170.000 seg\u00fan manifestaci\u00f3n \u00a0de la primera nombrada por concepto de pago de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Fl 34 y 35 \u00a0recibos de transferencias realizadas entre julio de 2014, y enero de \u00a02015, no obstante el mandamiento de pago se libr\u00f3 hasta mayo \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>-Fl. 36 y 37 \u00a0pagos de planillas de EPS, no obstante el mandamiento de pago no se \u00a0libr\u00f3 por seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>-Fl \u00a038 declaraci\u00f3n juramentada de la Sra. MARIA LUZ HERNANDEZ, \u00a0quien afirma conocer al Sr. \u00c1. M. R. doce a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0que viv\u00eda en el mismo inmueble con la Sra. M. L. M. M. y su \u00a0hija D. L. M. M. y que sabe que el primero referido le pagaba el \u00a0arriendo a la Sr. Luz Mira (sic) por calor (sic) de $220.000 al \u00a0inicio y al terminar por $320.000 y los servicios desde el 2008 y \u00a0hasta febrero de 2014, no obstante no fue ratificada su declaraci\u00f3n \u00a0dentro del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el art. \u00a0229 y \u00a0299 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo anterior, no es posible concluir que el demandado haya cancelado \u00a0los valores correspondientes a cuota \u00a0alimentaria y vestuario \u00a0durante las fechas que se incluyeron en el mandamiento de pago, esto \u00a0es entre septiembre de 2010 y mayo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00fao: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, manifiestan los testigos escuchados en sus declaraciones, las \u00a0cuales no fueron tachadas, que pudieron ver como el se\u00f1or \u00a0aportaba econ\u00f3micamente para el sostenimiento de su hija D. L. \u00a0M. M.; afirmaron que fueron testigos directos de que el se\u00f1or \u00a0entregaba dineros a la Sra. M. L. M. M., sin hacerle firmar recibo, \u00a0para el pago de arriendo, que compraba alimentos para \u00e9sta y \u00a0su hija, satisfaciendo las necesidades de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante, los testigos no pudieron precisar las fechas, los meses y \u00a0valores de dineros entregados, que se imputaran al pago de las cuotas \u00a0alimentarias mensuales, seg\u00fan lo pactado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0debe tener en cuenta que la cuota alimentaria que conciliaron los \u00a0padres comunes de D. L. M. M. es exigua respecto de las necesidades \u00a0de una menor de edad, de conformidad con las reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0Esto es as\u00ed, pues debe tenerse en cuenta que los \u00a0alimento son todo aquello que es \u201cindispensable para el \u00a0sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y en \u00a0general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d (art. 24 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y la Adolescencia), y con la suma pactada &#8211; $150.000 \u00a0cuando se fij\u00f3 y $179.409 para el a\u00f1o anterior- no \u00a0alcanza a satisfacerse todos los rubros antes referidos, por lo que \u00a0cualquier aporte recibido, no puede tenerse como el cumplimiento del \u00a0pago de la cuota alimentaria a la que se oblig\u00f3 el progenitor \u00a0de la aqu\u00ed accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta los argumentos antes esgrimidos, no se puede tener como \u00a0pagada la cuota alimentaria pactada y que aqu\u00ed se ejecuta, por \u00a0cuanto, como ya se dijo, no se estableci\u00f3 que los dineros que \u00a0se afirma entreg\u00f3 el demandado a la progenitora de la \u00a0accionante correspondieran a la cuota alimentaria pactada, as\u00ed \u00a0como tampoco en qu\u00e9 meses y cantidades se aportaron dichas \u00a0sumas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, referente al pago del vestuario, en su declaraci\u00f3n la \u00a0menor de edad XXX manifest\u00f3 \u201cla ropa mi pap\u00e1 \u00a0solamente me compra 3 mudas de ropa de cumplea\u00f1os, una en \u00a0diciembre (sic) una para el 24 y otra para el 31\u201d; siguiendo lo \u00a0anterior, se tiene que \u00a0efectivamente el Sr. \u00c1. M. R. ha \u00a0cumplido con el compromiso de entregar tres mudas de ropa anuales a \u00a0la demandante, por lo que se deber\u00e1 tener por probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago, respecto de \u00e9ste concepto, y as\u00ed \u00a0se declarar\u00e1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas argumentaciones son producto de una motivaci\u00f3n que no \u00a0puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de los argumentos de defensa del ejecutado \u00a0y las pruebas, que llevaron al accionado a concluir, leg\u00edtimamente, \u00a0que tal parte no hab\u00eda cumplido con el pago de la cuota \u00a0alimentaria a su cargo, lo anterior seg\u00fan el estudio del \u00a0t\u00edtulo materia del cobro y lo acreditado, ello conforme a las \u00a0claras y soportadas razones que all\u00ed expuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo cual resulta que, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto \u00a0de una motivaci\u00f3n que no es arbitraria, resulta improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al juez de tutela le est\u00e1 vedado examinar si los funcionarios \u00a0realizaron la m\u00e1s convincente o adecuada de las \u00a0interpretaciones, pues, tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u00ab\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00ab. \u00a0(CSJ, \u00a05 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, \u00a0exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}