{"id":93139,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14109-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14109-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14109-2015\/","title":{"rendered":"STC 14109 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14109-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00544-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo Adolfo Mart\u00ednez \u00a0Rojas contra el Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los \u00a0intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional, \u00a0as\u00ed como a la Defensor\u00eda de Familia y el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado accionado en \u00a0el tr\u00e1mite de la demanda de reducci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria instaurada contra Beatriz Zapata Ortiz, porque en la \u00a0sentencia se hizo una indebida valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio, toda vez que la progenitora de la menor no prob\u00f3 \u00a0los gastos reales de la peque\u00f1a y sin embargo as\u00ed lo \u00a0acept\u00f3 el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deje sin efecto \u00abde \u00a0manera definitiva la Sentencia del 19 de Febrero de 2015 proferida \u00a0por el JUEZ TERCERO \u00a0DE FAMILIA DE DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1 \u00a0en el proceso de Reducci\u00f3n de Cuota Alimentaria, adelantado \u00a0ante ese despacho y en contra de BEATRIZ ZAPATA ORT\u00cdZ, por \u00a0haber fijado una cuota alimentaria sin ning\u00fan fundamento \u00a0probatorio, y en su lugar se ordene dictar una en la que se fije una \u00a0nueva cuota alimentaria con base en el material probatorio arrimado \u00a0al proceso, accediendo as\u00ed totalmente a las pretensiones del \u00a0demandante.\u00bb. \u00a0[Folio 27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0promovida por el accionante como padre de la menor Manuela Mart\u00ednez \u00a0Zapata en contra de Beatriz Zapata Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La pretensi\u00f3n de la demanda estaba encaminada a que se \u00a0ordenara la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria pactada en \u00a0Escritura P\u00fablica n\u00famero 1634 de 31 de agosto de 2010 \u00a0de la Notar\u00eda Quince del C\u00edrculo de Cali \u00a0en suma \u00a0equivalente a 5.44 salarios m\u00ednimos mensuales, para en su \u00a0lugar fijar una nueva por la suma de $1.140.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El extremo pasivo se notific\u00f3 personalmente el 26 de febrero \u00a0siguiente proponiendo recurso de reposici\u00f3n en contra del auto \u00a0admisorio de la demanda, el cual le fue despachado desfavorablemente \u00a0y por tanto procedi\u00f3 a contestar las pretensiones del \u00a0tutelante, proponiendo como excepciones de m\u00e9rito las \u00a0denominadas \u00abFalta \u00a0de Requisitos de Procedibilidad\u00bb, \u00abPruebas aportadas que \u00a0no constituyen medio de prueba alguno para haber iniciado el presente \u00a0proceso\u00bb y \u00abDemandar la disminuci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria sin estar cumpliendo a la fecha con la cuota fijada en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 1634 del 31 de agosto 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Autoridad que trabada la Litis, convoc\u00f3 a las partes a \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo el \u00a021 de octubre de 2013, declar\u00e1ndose fracasada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se procedi\u00f3 a recepcionar los interrogatorios de parte dando \u00a0cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 439 del C.P.C. y \u00a0no observ\u00e1ndose medidas de saneamiento que adoptar, se \u00a0decretaron los medios probatorios \u00a0solicitados por las partes tanto \u00a0en el libelo de la demanda como en su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Habi\u00e9ndose evacuado la etapa probatoria, se recibieron los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y se decretaron pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 19 de febrero de 2015, el juzgado accionado declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y \u00a0disminuy\u00f3 la cuota alimentaria mensual adoptada en la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 1634 de 31 de agosto de 2010, \u00a0a partir del mes de marzo siguiente a la suma de $2.500.000, m\u00e1s \u00a0dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad en los meses de \u00a0junio y diciembre de cada a\u00f1o a cargo del accionante y a favor \u00a0de su menor hija. [Folios 1-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinaci\u00f3n \u00a0vulnera su derecho fundamental, porque si bien accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y por tanto disminuy\u00f3 el monto de \u00a0la cuota alimentaria que en oportunidad anterior se pact\u00f3 en \u00a0favor de su menor hija, la nueva cantidad fijada, en su sentir es \u00a0excesiva por cuanto no se acompasa con lo probado en el proceso \u00a0frente a su actual capacidad econ\u00f3mica y las necesidades de la \u00a0alimentaria. [Folios \u00a018-28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que se encuentra \u00a0que las imputaciones realizadas por el actor carecen de todo asidero \u00a0jur\u00eddico; pues el hecho que no se accediera a las pretensiones \u00a0en la forma peticionada, no obedeci\u00f3 al capricho del juzgado, \u00a0sino a la oportuna valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas y ante \u00a0todo protegiendo los derechos especiales de la menor alimentaria. \u00a0 [Folios 44-45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 24 de agosto de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo, tras indicar que revisado el proceso de reducci\u00f3n de \u00a0la cuota alimentaria, la acci\u00f3n de tutela no se abre paso, \u00a0habida consideraci\u00f3n de que las razones que le sirven de \u00a0sustento a la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda se cuestiona, \u00a0no lucen arbitrarias, ni antojadizas, sino que son el resultado de la \u00a0labor apreciativa desplegada por la funcionaria demandada a los \u00a0diferentes elementos de juicio oportunamente recaudados en el \u00a0expediente. [Folios 48-53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la parte accionante \u00a0la impugn\u00f3 sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio \u00a073, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiterado \u00a0ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la \u00a0improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma \u00a0excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa \u00a0una evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, \u00a0caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las \u00a0decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando \u00e9stos \u00a0se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales \u00a0aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus \u00a0controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, \u00a0un error trascendente que por tener una influencia directa en la \u00a0determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por la juez accionada al proferir el fallo, no \u00a0se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la juez, ponder\u00f3 en forma conjunta las pruebas \u00a0allegadas y analiz\u00f3 las normas aplicables al caso, de los \u00a0cuales concluy\u00f3, que hab\u00eda lugar a disminuir la cuota \u00a0alimentaria mensual a cargo del accionante y a favor de su menor hija \u00a0por la suma de $2.500.000, m\u00e1s dos cuotas extraordinarias por \u00a0la misma cantidad en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su decisi\u00f3n, luego de determinar en qu\u00e9 \u00a0consiste la obligaci\u00f3n alimentaria expres\u00f3 que \u00a0de las pruebas recaudadas se logr\u00f3 establecer al interior del \u00a0proceso que: \u00ab\u2026 \u00a0se observa que de las pruebas ya valoradas se desprende en primer \u00a0lugar, que el demandante en la actualidad no cuenta con la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral como docente de las Universidades San \u00a0Buenaventura y Javeriana en Cali (Valle), tal y como se prob\u00f3 \u00a0con la declaraci\u00f3n llevada a cabo en este estrado judicial el \u00a021 de octubre de 2013 (folio No. 203) y con los testimonios de los \u00a0se\u00f1ores HENRY MART\u00cdNEZ MARIN \u00a0y MARCO EMILIO MART\u00cdNEZ \u00a0ROJAS, Afirmaciones que no fueron controvertidas por la parte \u00a0demandada y por lo tanto se tendr\u00e1n en cuenta en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, encontramos que el demandante en la actualidad no tiene \u00a0ninguna vinculaci\u00f3n de tipo contractual con el Fondo Especial \u00a0de Vivienda \u2013FEV-, tal y como lo demuestra la certificaci\u00f3n \u00a0vista a folio No. 4 del cuaderno No. 2. Documento que no fue tachado \u00a0ni redarg\u00fcido de falso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer punto, se observa que el demandante de acuerdo a las \u00a0comunicaciones obrantes en el expediente no cuenta con bienes \u00a0inmuebles, ni con veh\u00edculos, ni bienes muebles, como tampoco \u00a0declara renta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que no se prueba de manera alguna que el \u00a0demandante ostente ingresos que le permitan mantener la cuota \u00a0alimentaria acordada por las partes en escritura p\u00fablica, pues \u00a0la declaraci\u00f3n recibida en audiencia por parte de la demandada \u00a0(Folios No. 202 y 203), se encamina a convencer a \u00e9sta \u00a0juzgadora que los ingresos del demandante no han sido desmejorados y \u00a0a narrar los gastos en que incurre la hija. Afirmaciones que fueron \u00a0controvertidas con el material documental obrante en el expediente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, entr\u00f3 a analizar la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del accionante, para lo cual refiri\u00f3 \u00a0que: \u00abAhora, \u00a0el hecho de que el demandante alegue una situaci\u00f3n inestable y \u00a0que debido a tal circunstancia haya visto disminuidos sus ingresos, \u00a0no quiere decir que el juzgado acoja en su totalidad las pretensiones \u00a0de la demanda, toda vez que si bien ve clara la posibilidad de \u00a0reducir la cuota alimentaria a su cargo, tal reducci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0como lo pretende, pues no podr\u00eda desprotegerse los intereses \u00a0de la menor, m\u00e1xime cuando cuenta con una profesi\u00f3n, \u00a0una especialidad, es socio de una empresa (ver folios 267 a 271) y \u00a0cuenta con una motocicleta de placas WLS79 (folio No. 138 c.2); que \u00a0le permite tener unos ingresos superiores a los de un salario m\u00ednimo. \u00a0Aunado al hecho de que fue probado que los gastos de la menor son \u00a0altos para disminuir la cuota como se aspira. (folios No. 248 a 266) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien es cierto que el alimentario es abogado especializado \u00a0y que sus ingresos var\u00edan por ser independiente y no le \u00a0permite tener ingresos a los que estaba acostumbrado, tambi\u00e9n \u00a0lo es que sigue teniendo trabajo como el mismo lo afirma en el libelo \u00a0demandatario (folio No. 13), con el cual, en consideraci\u00f3n de \u00a0este Despacho, puede seguir suministrando una cuota considerable con \u00a0los gastos en que incurre MANUELA y que le permitan seguir viviendo \u00a0en nivel socioecon\u00f3mico al que ha estado acostumbrada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, es palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso \u00a0frente a la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador; lo cual, \u00a0naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, \u00a0pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera \u00a0libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, \u00a0sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la \u00a0ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no se \u00a0manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico o un an\u00e1lisis \u00a0probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de \u00a0persuaci\u00f3n, como l\u00edneas atr\u00e1s se indic\u00f3, \u00a0el Juez de la causa cumpli\u00f3 con su deber legal de justificar \u00a0sus conclusiones con base en el convencimiento que form\u00f3 a \u00a0partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0187 del estatuto adjetivo, de ah\u00ed que en el asunto no se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n en sede constitucional, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude \u00a0el reclamante, s\u00f3lo est\u00e1 llamado a prosperar si \u00abse \u00a0observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador \u00a0jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones \u00a0se\u00f1aladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el \u00a0juicio de valoraci\u00f3n de los medios persuasivos con entidad de \u00a0tornar procedente la protecci\u00f3n bajo la perspectiva ius \u00a0fundamental, \u00a0no es posible en esta v\u00eda interferir en la tarea que la \u00a0accionada acometi\u00f3 con respaldo en la autonom\u00eda e \u00a0independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0como atributos necesarios del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto a los interesados; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}