{"id":93140,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14110-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14110-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14110-2015\/","title":{"rendered":"STC 14110 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14110-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68679-22-14-000-2015-00026-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Edilma \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas Buritic\u00e1 contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Cimitarra, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte pasiva y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la dignidad \u00a0humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, al no haber ordenado a\u00fan la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad patrimonial que declar\u00f3 en sentencia del 26 de \u00a0marzo de 2012, y no haber resuelto las solicitudes de nulidad y otras \u00a0que present\u00f3 dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n \u00a0de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0patrimonial de compa\u00f1eros permanentes que promovi\u00f3 \u00a0contra \u00c1ngel Domingo S\u00e1nchez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta1, \u00a0que se ordene al juzgado accionado, \u00abrevo[car] \u00a0y (\u2026) ANUL[AR] \u00a0todos los procedimiento[s] \u00a0QUE \u00a0SE UTILIZARON PARA DESPOJAR[LA] \u00a0DEL VEHICULO Y LA CASA\u00bb \u00a0que pose\u00eda, y como consecuencia de ello, le \u00abrestituya[n] \u00a0[dichos] \u00a0bienes\u00bb; \u00a0que \u00abPROFIERA \u00a0SENTENCIA LIQUIDATORIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL\u00bb; \u00a0y, que \u00abRES[UELVA] \u00a0LOS INCIDENTES DE NULIDAD PRESENTADOS, OPOSICI\u00d3N, ESCRITO DE \u00a0REGULACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO DE LA TURBO, RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N, REPOSICI\u00d3N QUE SE PRESENT\u00d3 (\u2026), \u00a0SE PROFIERA SENTENCIA Y (\u2026) LA DECLARACI\u00d3N DE \u00a0PERTENENCIA LA CUAL FUE SOLICITADA EN LA LIQUIDACI\u00d3N DE LA \u00a0SOCIEDAD\u00bb \u00a0(fls. 101 y \u00a0102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que pese a que a \u00a0trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de tutela la oficina judicial \u00a0acusada emiti\u00f3 la providencia referida en l\u00edneas \u00a0precedentes, \u00a0y que fue presentada \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n de los bienes\u00bb, \u00a0a\u00fan no ha efectuado la respectiva liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial declarada, lo que ha permitido que el demandado \u00a0realice acciones simuladas para ocultar bienes de la sociedad, entre \u00a0ellas la venta de una casa y unas supuestas deudas quirografarias, \u00a0las cuales originaron el embargo de un \u00abveh\u00edculo \u00a0turbo\u00bb \u00a0y \u00ablas \u00a0mejoras construidas en \u00a0un predio\u00bb \u00a0de su propiedad, circunstancia que no se respet\u00f3 en la \u00a0diligencia de entrega de dichos bienes, a pesar de haber hecho \u00a0oposici\u00f3n a la misma, la cual nunca fue resuelta por el juez \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que la \u00a0citada autoridad a\u00fan no ha resuelto tampoco un incidente de \u00a0nulidad que formul\u00f3 el 19 de septiembre de 2012, as\u00ed \u00a0como un proceso ordinario de simulaci\u00f3n que inici\u00f3 para \u00a0disolver lo actos simulados antes mencionados, raz\u00f3n por la \u00a0que considera vulnerados sus garant\u00edas superiores \u00a0(fls. 97 a 103, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, a trav\u00e9s \u00a0de su secretario, se limit\u00f3 a memorar las actuaciones \u00a0judiciales de las que ha conocido ese despacho con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso debatido (fls. 163 a 169, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados a este tr\u00e1mite constitucional, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n desarrollada por el Juez Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra, ha estado enmarcada en los par\u00e1metros del debido \u00a0proceso, no configur\u00e1ndose arbitrariedad ni vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, para que el juez de tutela pueda invadir \u00a0la esfera del juez natural\u00bb, \u00a0aunado a que \u00abtodos \u00a0los recursos e incidentes han sido resueltos en su debida \u00a0oportunidad\u00bb \u00a0y \u00abse \u00a0encuentra vigente la actividad procesal de un proceso ordinario de \u00a0simulaci\u00f3n como se observa en el folio 1 del presente \u00a0cuaderno, para que efectivamente sea all\u00ed ante la autoridad \u00a0judicial ordinaria y competente donde haga valer los derechos que a \u00a0bien tenga la parte aqu\u00ed accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a0208 a 223, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo que \u00e9ste est\u00e1 \u00abinmerso \u00a0[en] \u00a0yerros \u00a0jur\u00eddicos\u00bb \u00a0y lo que hace es \u00abagravar \u00a0[su] \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0pues no es cierto que se ya se resolvieron todas sus solicitudes, tal \u00a0y como lo corrobor\u00f3 en la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n al ejercer vigilancia especial sobre el proceso \u00a0cuestionado \u00a0(fls. \u00a0259 a 262, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita la \u00a0Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Edilma \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas Buritic\u00e1, de entrada se \u00a0observa que la misma no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 En primer \u00a0lugar, en lo que toca con la falta de pronunciamiento acerca de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial que declar\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra a trav\u00e9s de sentencia del 26 de marzo de 2012, \u00a0dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de existencia, \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial de \u00a0compa\u00f1eros permanentes que promovi\u00f3 la accionante \u00a0contra \u00c1ngel Domingo S\u00e1nchez Rivera, \u00a0se \u00a0concluye que el reclamo tutelar deviene presuroso, en la medida en \u00a0que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando est\u00e1n \u00a0en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello \u00a0ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y residual que lo \u00a0caracteriza, como lo es en el presente asunto la \u201cvigilancia \u00a0especial\u201d \u00a0que ejerce en estos momentos la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0V\u00e9lez sobre el rese\u00f1ado proceso, quien requiri\u00f3 \u00a0al juez acusado para que no solo se pronunciara frente a \u00e9ste \u00a0t\u00f3pico, sino tambi\u00e9n sobre otros aspectos que est\u00e1n \u00a0pendiente de resolverse y que, se aclara, no fueron objeto de \u00a0reproche en la presente queja constitucional (fls. 255 a 258, cdno. \u00a01), no siendo viable pretender, entonces, reemplazar los senderos \u00a0legales mediante esta herramienta dado que el juez de tutela no puede \u00a0actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar \u00a0paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el \u00a0procedimiento o adelantar su definici\u00f3n, contrario s\u00ed, \u00a0el funcionario, pese a ser exhortado, persiste en su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, \u00a0se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada entre otras en \u00a0STC5332-2014 y \u00a0STC-4694-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 En segundo lugar, en referencia con la ausencia de resoluci\u00f3n \u00a0frente a las solicitudes de nulidad que present\u00f3, \u00a0y la oposiciones que hizo a la entrega de la camioneta Chevrolet de \u00a0placas XMA602 y del bien inmueble ubicado en la calle 6 No. 6 \u2013 \u00a034 de Cimitarra, los cuales pretende se le restituyan, debe decirse \u00a0que el amparo igualmente deviene improcedente, pues del \u00a0examen de las copias del expediente contentivo del juicio debatido \u00a0advierte la Sala, que a \u00a0m\u00e1s que el juzgado censurado s\u00ed se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de las nulidades invocadas los d\u00edas 19 de septiembre, \u00a024 de octubre y 1\u00ba de octubre de 20122, \u00a0as\u00ed como en relaci\u00f3n a las oposiciones a las entregas \u00a0rese\u00f1adas3, \u00a0todas esas decisiones datan del 2012, lo que denota \u00a0el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el \u00a0tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ \u00a0STC6842-2014, \u00a0STC16283-2014, \u00a0STC7326-2015 y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe destacar, que la tutelante, en \u00a0una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de cuestionar tales \u00a0determinaciones a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, a fin de \u00a0ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente constitucional, por lo \u00a0que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC564-2015; STC6625-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Ahora, en lo que concierne a la \u201cregulaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u201d \u00a0del citado automotor, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3, y, la declaraci\u00f3n de pertenencia de la \u00a0aludida propiedad, la Corte no puede referirse a tales aspectos, ya \u00a0que, por un lado, no existe en el material adosado al expediente un \u00a0escrito en tal sentido y la actora no aclar\u00f3 contra que \u00a0decisi\u00f3n formul\u00f3 los citados recursos, y, por el otro, \u00a0como la declaraci\u00f3n que pretende la hizo supuestamente en el \u00a0escrito mediante el cual le solicit\u00f3 a la oficina judicial \u00a0cuestionada que se manifestara sobre la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial pronunciada, deber\u00e1 esperar a que haya \u00a0manifestaci\u00f3n al respecto, como se dijo en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo que la presente acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela solo se est\u00e1 tramitando en relaci\u00f3n a la queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enrostrada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Santander). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 29 a 39, copias cdno. \u201cmedidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares No. 2\u201d, y folios \u00a023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 43, cdno. \u201cnulidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de entrega\u201d, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00152-00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 11 a 18, copias cdno. \u201cmedidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares\u201d y folios 280 a 283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cdno. \u201cmedidas cautelares No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u201d, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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