{"id":93141,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14111-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14111-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14111-2015\/","title":{"rendered":"STC 14111 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14111-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b018001-22-08-000-2015-00176-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintisiete de agosto de dos mil quince por la Sala \u00danica de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Cuellar \u00a0Cuellar contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil \u00a0del Circuito la citada ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0porque en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que se adelante en \u00a0su contra, se profirieron sentencias, sin haberse decretado una \u00a0prueba grafol\u00f3gica, para establecer que la fecha de \u00a0vencimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo \u00a0base de la ejecuci\u00f3n, fue alterada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se dejen sin efecto los fallos que \u00a0ordenaron seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, y en su lugar, se \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se haga \u00abuna \u00a0valoraci\u00f3n probatoria acorde con los est\u00e1ndares \u00a0constitucional de veracidad e imparcialidad\u00bb. \u00a0[Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 Cadena Carvajal present\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal de Florencia demanda ejecutiva singular en contra del \u00a0accionante, para obtener el pago de $32\u2019000.000 m\u00e1s los \u00a0intereses de mora contenido en una letra de cambio, libr\u00e1ndose \u00a0mandamiento de pago el 30 de mayo 2013. [Folio 66, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de noviembre de 2013, y una vez se notific\u00f3 el demandado \u00a0por conducta concluyente, present\u00f3 escrito mediante el cual \u00a0inform\u00f3 que abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n la suma de \u00a0$39\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 5 de diciembre de 2013, y a trav\u00e9s de apoderado, el \u00a0ejecutado, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que \u00a0denomin\u00f3: \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria de la letra de cambio\u00bb. \u00a0[Folios 68-74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2014, el juzgado de \u00a0conocimiento, tras practicar las pruebas solicitadas por las partes, \u00a0decidi\u00f3 declarar no probada la defensa propuesta, y orden\u00f3 \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n, conforme lo dispuesto en la orden \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en \u00a0Oralidad de Florencia, profiri\u00f3 fallo mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, estim\u00f3 que la fecha de \u00a0vencimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo \u00a0base de la ejecuci\u00f3n, era el 30 de junio de 2011, y se \u00a0present\u00f3 la demanda el 28 de mayo de 2013, es decir, \u00abtreinta \u00a0d\u00edas antes de que se cumpliera el plazo de los tres a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que no se configur\u00f3 \u00abla \u00a0inactividad por parte del acreedor y\/o que la demanda del pretendido \u00a0ejercicio del derecho sea extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo consider\u00f3 que la afirmaci\u00f3n del demandado, \u00a0referente a que la fecha de vencimiento fue el 30 de julio de 2005, \u00a0no se ajusta al \u00abt\u00edtulo \u00a0valor aportado, a m\u00e1s que el excepcionante no logr\u00f3 \u00a0acreditar la adulteraci\u00f3n o alteraci\u00f3n alegada\u00bb. \u00a0 [Min. \u00a013:30 del CD de Segunda Instancia] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante acude al amparo constitucional por considerar que las \u00a0referidas actuaciones vulneran sus derechos, en la medida en que no \u00a0se practic\u00f3 \u00abuna \u00a0prueba grafol\u00f3gica y documental\u00bb, \u00a0con el fin de probar que la fecha de vencimiento del t\u00edtulo \u00a0valor fue alterada. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de agosto de 2015, el juez colegiado admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los juzgados accionados y \u00a0a los dem\u00e1s interesados para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa. [Folio 101, cuaderno 1 del Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Florencia expres\u00f3 que \u00abde \u00a0acuerdo con lo descrito y con lo que obra en el expediente, se puede \u00a0deducir sin lugar a duda que tanto en el tr\u00e1mite de la \u00a0primera, como de la segunda instancia del proceso con radicado \u00a02013-00483, no se esgrimi\u00f3 como mecanismo de defensa el \u00a0\u201cfraude procesal o la alteraci\u00f3n de la letra de cambio\u201d \u00a0presentada para el cobro judicial, que son las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en que hoy el accionante edifica \u00a0la acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, mal podr\u00eda el operador judicial en forma oficiosa o \u00a0extra-petita, proceder a decretar pruebas sobre situaciones \u00a0completamente ajenas al devenir procesal, y m\u00e1s a\u00fan, \u00a0entrar a resolver en la respectiva sentencia aspectos sustanciales \u00a0desconocidos para \u00e9l y las partes, los cuales obligatoriamente \u00a0deben provenir de la parte interesada, pues, por mandato legal y \u00a0constitucional, al juez, las actuaciones en tal sentido, le est\u00e1n \u00a0vedadas\u00bb. \u00a0[Folio 108, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, expres\u00f3 \u00a0que el accionante estuvo representado por un profesional del derecho \u00a0quien propuso la defensa de prescripci\u00f3n la cual no \u00abpudo \u00a0decretarse como probada, debido a que la demanda ejecutiva propuesta \u00a0por el se\u00f1or Jos\u00e9 Cadena Carvajal en su contra, se \u00a0interpuso 30 d\u00edas antes de que operara el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo y la interrupci\u00f3n por abonos que se pretend\u00eda \u00a0probar por el demandado, no se declar\u00f3, debido a que no se \u00a0pudo establecer que dichos abonos se realizaran a la obligaci\u00f3n \u00a0que respalda el t\u00edtulo ejecutado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finaliz\u00f3 diciendo que \u00abla \u00a0prueba grafol\u00f3gica, (\u2026) no fue solicitada, en el \u00a0momento procesal oportuno, tampoco se solicit\u00f3 la misma dentro \u00a0del desarrollo de la audiencia de Juicio Oral Civil y teniendo en \u00a0cuenta el principio de imparcialidad que debe regir la actuaci\u00f3n \u00a0de un fallador, no podr\u00eda decretarse la misma de oficio al \u00a0encontrarnos en la vigencia del c\u00f3digo de procedimiento civil \u00a0que a\u00fan no establece esa carga para el juez\u00bb. \u00a0[Folios 110 y 111, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, Jos\u00e9 Cadena Carvajal, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0al interior del proceso ejecutivo que se tramit\u00f3 contra el \u00a0accionante, no se le vulneraron sus derechos fundamentales, y lo \u00a0pretendido por aqu\u00e9l es \u00abdebatir \u00a0material probatorio que fue debidamente valorado por el juez de \u00a0conocimiento, y no es labor del juez de tutela realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas con observancia de los \u00a0principios de contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 27 de agosto de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada por considerar que la misma no satisface \u00a0el \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que al interior del proceso ejecutivo cuestionado, el \u00a0accionante \u00abno \u00a0se refiri\u00f3 a la presunta alteraci\u00f3n de la fecha de \u00a0vencimiento del t\u00edtulo valor \u2013 letra de cambio \u2013 \u00a0objeto de la Litis ni solicit\u00f3 prueba grafol\u00f3gica, pese \u00a0a que nombr\u00f3 un profesional del derecho, para ejercer su \u00a0defensa, pues la \u00fanica excepci\u00f3n que propuso fue la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, a m\u00e1s que \u00a0reiter\u00f3 que hab\u00eda efectuado unos abonos al capital, los \u00a0cuales, despu\u00e9s del an\u00e1lisis probatorio en primera y \u00a0segundo instancia, se evidenci\u00f3 que dichos abonos correspond\u00eda \u00a0a una obligaci\u00f3n distinta a la contenida en el expediente\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 133-137, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con aquella decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual ratific\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial. [Folios 142-146] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide \u00a0que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual \u00a0se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acci\u00f3n \u00a0que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la \u00a0actuaci\u00f3n principal que cuestiona el accionante, es la emitida \u00a0el 30 de julio de 2014 que dispuso confirmar la sentencia de primer \u00a0grado, que a su vez, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el mandamiento de pago, cuando el amparo \u00a0constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 10 de agosto de \u00a02015, esto es, un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir, cuando menos doce meses \u00a0desde esta decisi\u00f3n ahora atacada, siendo palpable que dicho \u00a0t\u00e9rmino supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no se \u00a0alega alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza para \u00a0impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que \u00a0en l\u00edneas atr\u00e1s se hizo referencia, toda vez que en el \u00a0interior del tr\u00e1mite ejecutivo, el accionante no expuso sus \u00a0inconformidades frente a la fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el promotor del amparo consideraba que el t\u00edtulo \u00a0valor b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n, hab\u00eda sido \u00a0alterado, debi\u00f3 proponer las excepciones de m\u00e9rito del \u00a0caso, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el \u00a0tr\u00e1mite en el que -por excelencia- debe procurarse la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas de orden fundamental de \u00a0quienes participan como partes en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, si el tutelante no aprovech\u00f3 el instrumento de \u00a0defensa \u00a0establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los hechos \u00a0que ahora expone por tutela, no puede ahora aspirar a que en esta \u00a0v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que \u00a0plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edense estas diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}