{"id":93142,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14112-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14112-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14112-2015\/","title":{"rendered":"STC 14112 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14112-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00611-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Linda \u00a0Abada \u00a0contra el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores y \u00a0la \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al \u00a0trabajo, a la salud y a la igualdad, presuntamente conculcados por la \u00a0Cartera demandada, \u00a0al no \u00a0otorgarle la visa de residente que le solicit\u00f3, as\u00ed \u00a0como al negarle la solicitud de pr\u00f3rroga del salvoconducto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, \u00a0que se \u00a0 \u00abREVOQUE \u00a0la negaci\u00f3n de la visa solicitada y en consecuencia \u00a0se \u00a0sirva ordenar la autorizaci\u00f3n de ingreso y permanencia en el \u00a0pa\u00eds, otorg\u00e1ndome la visa \u00a0de residente, habida \u00a0cuenta de que como fue expuesto a lo largo del presente escrito y, \u00a0como lo demuestran las pruebas anexas, cumplo con el lleno de los \u00a0requisitos exigidos por los postulados superiores\u00bb, \u00a0igualmente pide, que en el evento de no ser de recibo lo anterior, \u00a0\u00absubsidiariamente \u00a0le solicito, me sea concedida la visa \u00a0TP7, para \u00a0as\u00ed poder continuar con m\u00ed actividad laboral en \u00a0Colombia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0329 y 330, cdno 1, negrilla y subraya en texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, manifiesta, en suma, que es de \u00a0nacionalidad \u00a0Israel\u00ed, vive en Colombia desde el a\u00f1o 2008, ha \u00a0realizado oportunamente y en debida forma todos los tr\u00e1mites \u00a0requeridos con el fin de obtener su ingreso y permanec\u00eda \u00a0legal, no registra antecedentes penales, su estad\u00eda ha sido \u00a0pac\u00edfica, es socia de las empresas Gal Taxis SAS, Gol\u00e1n \u00a0SAS y Buldog G&amp;S SAS de la ciudad de Cartagena y con su hijo \u00a0Gol\u00e1n Abada, constituy\u00f3 la Fundaci\u00f3n Gol\u00e1n, \u00a0cuyo fin es la integraci\u00f3n de culturas con la Colombiana \u00a0brindando hospedaje en esa ciudad a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino autorizado en su visa \u00a0TP7, el 10 de agosto del a\u00f1o en curso, acudi\u00f3 a la \u00a0oficina de Migraci\u00f3n Colombia en Cartagena \u00abCON \u00a0LA SORPRESA DE QUE NO ATENDIERON MI SOLICITUD Y ME DIJERON QUE NO ME \u00a0PREOCUPARA QUE REGRESARA EN DOS D\u00cdAS QUE ELLOS ME GESTIONABAN \u00a0MI SOLICITUD, PERO QUE LO HICIERA DOS D\u00cdAS DESPU\u00c9S\u00bb, \u00a0y \u00a0al regresar, por considerar que reun\u00eda los requisitos, pidi\u00f3 \u00a0visa como residente, la que le fue negada, lo que le llev\u00f3 a \u00a0solicitar el salvoconducto \u00abSc2\u00bb, \u00a0que le otorg\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n \u00a0por 10 d\u00edas con validez hasta el 22 de agosto, lo que le llev\u00f3 \u00a0a radicar el 20 de ese mes y antes del vencimiento de tal plazo, una \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga, que le fue negada con fundamento en la \u00a0competencia discrecional del Gobierno Nacional de autorizar el \u00a0ingreso, permanencia y salida de los extranjeros fundado en el \u00a0principio de soberan\u00eda del Estado, y, negada la pr\u00f3rroga \u00a0del salvoconducto migratorio, radic\u00f3 ante el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, la solicitud de estudio para que me concedan \u00a0la visa sin que a la fecha tenga respuesta de esta petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0finalmente que, \u00abBAJO \u00a0EL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL, EN NING\u00daN CASO EL LEGISLADOR \u00a0EST\u00c1 HABILITADO Y MUCHO MENOS LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. NI \u00a0SIQUIERA POR V\u00cdA DEL REGLAMENTO COMO ES EL CASO DEL DECRETOS \u00a01067 DE 2015. PARA DESCONOCER LA VIGENCIA Y EL ALCANCE DE LOS \u00a0DERECHOS FUNDAMENTALES NI LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA \u00a0GARANTIZADOS EN LA CARTA POL\u00cdTICA Y EN LOS TRATADOS \u00a0INTERNACIONALES EN EL CASO DE LOS EXTRANJEROS. AS\u00cd AQUELLOS SE \u00a0ENCUENTREN EN CONDICIONES DE PERMANENCIA IRREGULAR\u00bb \u00a0(fls. \u00a0311 a 334, cdno 1, may\u00fascula fija, negrilla y subrayado en \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0escrito posterior, aport\u00f3 una serie de \u00a0declaraciones extra \u00a0juicio de diferentes personas, quienes expresan conocer a la \u00a0accionante y a su hijo Gol\u00e1n Abada por ser sus vecinos o \u00a0trabajar con ellos (fls. 358 a 368, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Presentada la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal \u00a0de Cundinamarca, el Magistrado a quien le fue asignada orden\u00f3 \u00a0en providencia de 1\u00ba de septiembre anterior, su inmediata \u00a0remisi\u00f3n a su hom\u00f3logo de Bogot\u00e1 (fls. 1 a 8, \u00a0cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina \u00a0Asesora \u00a0Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n en representaci\u00f3n de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n, se opuso al \u00a0amparo y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto que, conforme a \u00a0lo establecido en el Decreto 1067 de 2015, la competencia para la \u00a0expedici\u00f3n de visas, corresponde exclusivamente al Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores y puntualiz\u00f3 que si bien es cierto \u00a0esa Cartera por medio de la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, \u00a0Consulares y Servicio al Ciudadano, \u00abes \u00a0la competente para acceder o no a las pretensiones de la se\u00f1ora \u00a0LINDA \u00a0ABADA, tambi\u00e9n \u00a0es necesario recordar, que el Gobierno Nacional en ejercicio de su \u00a0poder soberano, est\u00e1 en la facultad y en toda su autonom\u00eda, \u00a0de determinar a qui\u00e9n o a quien no se le otorga tanto la visa \u00a0para ingresar al pa\u00eds, como la respectiva admisi\u00f3n del \u00a0mismo a territorio nacional\u00bb \u00a0(fls. 355 a 357, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada de manera transitoria y orden\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, expida la visa \u00a0pertinente y\/o salvo conducto respectivo a la accionante LINDA \u00a0ABADA, \u00a0con \u00a0vigencia de 2 meses\u00bb, \u00a0y de igual forma dispuso \u00abque \u00a0dentro del t\u00e9rmino de dos meses, la accionante LINDA \u00a0ABADA, \u00a0presente \u00a0nuevamente la respectiva solicitud de visa para permanecer en el pa\u00eds \u00a0de forma regular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras \u00a0advertir, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abseg\u00fan \u00a0la accionante, desde el 21 de agosto de este a\u00f1o ha presentado \u00a0un derecho de petici\u00f3n que se ha contestado sin dar \u00a0explicaci\u00f3n alguna, y que pese a ser discrecional, est\u00e1 \u00a0sometido al principio de legalidad y que debe cumplir con un m\u00ednimo \u00a0de respeto a la dignidad de las personas, en cuanto a que ellas, sean \u00a0nacionales o extranjeras tienen derecho a conocer los motivos que \u00a0llevaron a la autoridad administrativa a negar el derecho solicitado, \u00a0tal como los ha dicho la Corte Constitucional, en precedente que \u00a0acaba de citarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se acceder\u00e1 a las pretensiones de la forma \u00a0solicitada por la accionante, esto es, en el sentido de otorgar la \u00a0visa de residente, pues como qued\u00f3 plasmado en precedencia, la \u00a0competencia para expedir las visas para extranjeros, es una facultad \u00a0otorgada al Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de la \u00a0accionante LINDA \u00a0ABADA como \u00a0mecanismo transitorio, para que la autoridad administrativa valore \u00a0plenamente los argumentos de la solicitante, su situaci\u00f3n \u00a0personal y jur\u00eddica en el pa\u00eds, y resuelva conforme a \u00a0derecho, lo que corresponda. El t\u00e9rmino para cumplir esta \u00a0exigencia es de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0surte el procedimiento de solicitud, se ordenar\u00e1 al Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, \u00a0Consulares y Servicio al Ciudadano, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, expida un salvo conducto a la accionante \u00a0LINDA \u00a0ABADA que \u00a0deber\u00e1 tener vigencia por el t\u00e9rmino arriba \u00a0referenciado\u00bb \u00a0(fls. \u00a0370 a 377, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina \u00a0Asesora \u00a0Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n en representaci\u00f3n de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n, impugn\u00f3 el \u00a0fallo solicitando su revocatoria \u00abtoda \u00a0vez que la actuaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0se encuentra ajustada a Derecho de \u00a0conformidad con la facultad Discrecional de otorgar o no la visa \u00a0conforme al principio de soberan\u00eda nacional\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo insisti\u00f3 en que la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia deb\u00eda ser \u00a0desvinculada \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0(fls. 381 y 382, cdno 1, negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Director de Asuntos \u00a0Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, \u00a0al impugnar la sentencia constitucional, puso de presente, que, \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, \u00abel \u00a0d\u00eda 22\/09\/2015, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, expidi\u00f3 a la se\u00f1ora LINDA ABADA el \u00a0salvoconducto n\u00famero 1153883, en los t\u00e9rminos ordenados \u00a0por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0&#8211; Sala de Familia. El documento, le habilita para permanecer en el \u00a0pa\u00eds de manera regular y presentar dentro del t\u00e9rmino \u00a0de su vigencia, solicitud de visa que obedezca a su intenci\u00f3n \u00a0de estancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite se encuentra viciado de nulidad surgida por la falta \u00a0de notificaci\u00f3n de esa Direcci\u00f3n \u00abque \u00a0afecta el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Pidi\u00f3, de otra parte, revisar la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia porque que al no ser de conocimiento por esa \u00a0direcci\u00f3n las alegaciones de la actora, no pudo \u00a0controvertirlas y le fue negada la oportunidad \u00abde \u00a0ilustrar al fallador acerca de los procedimientos que adelanta el \u00a0Grupo Interno de Trabajo Visas e Inmigraci\u00f3n de la Canciller\u00eda \u00a0en tr\u00e1mite de visados, as\u00ed como de informar respecto de \u00a0la normativa aplicable para el caso. En estas circunstancias, el \u00a0fallo se funda en consideraciones inexactas y se incurre en error \u00a0esencial de derecho, por desacertada interpretaci\u00f3n de los \u00a0principios que regulan la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asever\u00f3 que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de pr\u00f3rroga de salvoconducto, es distinto de \u00a0aquel que corresponde la aprobaci\u00f3n o no de una visa. La \u00a0decisi\u00f3n, adoptada en uso de la facultad discrecional, lejos \u00a0de ser caprichosa o antojadiza, se soporta en informe confidencial \u00a0que el Grupo de Verificaciones de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia rinde sobre extranjeros sujetos de control, \u00a0entre los cuales se encuentra la se\u00f1ora LINDA ABADA. El \u00a0Informe, da cuenta de relaci\u00f3n y conductas hechos y actos que \u00a0vienen afectando la tranquilidad social, el orden y la seguridad \u00a0p\u00fablica. Documento de car\u00e1cter reservado sobre el cual \u00a0podr\u00e1n tener acceso las autoridades judiciales en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015\u00bb \u00a0(fls 391 a 397 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho\u00a0 \u00a0constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de \u00a0violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, prerrogativa que le ser\u00e1 protegida de \u00a0manera inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en \u00a0relaci\u00f3n con los medios ordinarios de defensa que la misma \u00a0norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de \u00a0derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera es necesario destacar que, ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada puntualiza \u00a0la Sala que la nulidad alegada no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues si bien el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad \u00a0competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, \u00a0entre las que se destaca la prerrogativa de aducir pruebas y \u00a0controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape a tales reglas, \u00a0en particular porque los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de comunicar los prove\u00eddos \u00a0a las partes e interesados, con lo que se garantiza a \u00e9stos la \u00a0protecci\u00f3n de sus intereses que pueden verse afectados con la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopte, en el caso de estudio, la alegada \u00a0nulidad no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad habida cuenta que \u00a0mediante oficio de 4 de septiembre del a\u00f1o en curso, recibido \u00a0en el Misterio de Relaciones Exteriores el 8 siguiente, le fue \u00a0comunicado tanto a esa Cartera como a \u00abMigraci\u00f3n \u00a0Colombia\u00bb \u00a0la iniciaci\u00f3n y admisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que, si a bien lo tuvieran ejercieran su derecho \u00a0de contradicci\u00f3n (fl. 349, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora bien, en este asunto, en el que pretende la accionante \u00a0\u00abREVOQUE \u00a0la negaci\u00f3n de la visa solicitada y en consecuencia \u00a0se \u00a0sirva ordenar la autorizaci\u00f3n de ingreso y permanencia en el \u00a0pa\u00eds, otorg\u00e1ndome la visa \u00a0de residente\u00bb (fl. \u00a0329, cdno 1, negrilla en texto), analizados \u00a0los documentos aportados a este tr\u00e1mite, observa \u00a0la Sala que \u00a0en \u00a0un evento que guarda total simetr\u00eda con el aqu\u00ed \u00a0abordado, CSJ STC13425-2015, \u00a01\u00ba oct. rad. 02165-01, pero \u00a0en el que en primera instancia se neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, sostuvo, la Corte, al confirmar la determinaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a01.- La \u00a0controversia consiste en dilucidar si el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de Gol\u00e1n \u00a0Abada al no concederle la visa \u201cTP7\u201d, atendiendo una \u00a0recomendaci\u00f3n del Grupo de Verificaciones Administrativas \u00a0Emigraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sea lo \u00a0primero reconocer la legitimaci\u00f3n del ciudadano extranjero \u00a0para procurar la custodia, en la medida que el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica se la otorga, sin distingo, a \u201ctoda \u00a0persona\u201d que estime que sus prerrogativas de rango superior son \u00a0objeto de trasgresi\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a086, consagra que \u00abtoda persona\u00bb tiene la posibilidad de \u00a0solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. As\u00ed, cuando en la disposici\u00f3n se hace \u00a0alusi\u00f3n a \u00abtoda persona\u00bb, no se establece diferencia \u00a0entre la persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, \u00a0por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental \u00a0amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, T-1088 de 2012)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo \u00a0en las consideraciones \u00a0de la sentencia mencionada, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.- Se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, por los argumentos que a \u00a0continuaci\u00f3n se dan: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- A la luz \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 es \u00a0claro que una de las causales de improcedencia de la salvaguarda \u00a0consiste en la existencia de otras herramientas de defensa id\u00f3neas \u00a0para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas presuntamente \u00a0desconocidas por el querellado, como sucede en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0casos semejantes, la Sala ha evidenciado la pertinencia de la nulidad \u00a0y restablecimiento prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0escenario dentro del cual el gestor puede deprecar la medida cautelar \u00a0de suspensi\u00f3n del acto que seg\u00fan su parecer es lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un litigio donde el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0dispuso \u00a0\u2018[\u2026. \u00a0c]ancelar a partir de la fecha la Visa Temporal Especial BA718055\u2026.a \u00a0favor del extranjero\u2026\u201d (CSJ, STC, 5 dic. 2013, exp. \u00a000469-01), \u00a0 se sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el objetivo que aspira alcanzar a trav\u00e9s de la tutela, no es \u00a0el camino id\u00f3neo para tal efecto, \u2018puesto que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0censurada es un acto administrativo cuya legalidad \u00a0debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le \u00a0sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador \u00a0contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la \u00a0\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la \u00a0cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados\u2019 \u00a0(Sentencia \u00a0de 5 de junio de 2007, Exp. T. N\u00b0. 00186-01, reiterada, entre \u00a0otros, en Fallos de 4 de septiembre de 2012, Exp. T. N\u00b0. 01258-01 \u00a0y de 28 de mayo, \u00a0exp. 2013-00089-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explicando \u00a0que ello obedece a que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de acuerdo con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 137 del C. de P. \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0y \u00a0el canon 138-2 ib\u00eddem procede \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u201ccuando \u00a0hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que \u00a0deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en \u00a0forma irregular, \u00a0o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante \u00a0falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias de quien los profiri\u00f3\u201d (resaltado fuera del \u00a0texto); por consiguiente hasta \u00a0que el acto de ese linaje no sea anulado, suspendido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente, o haya perdido su \u201cfuerza \u00a0ejecutoria\u201d \u00a0es de obligatorio cumplimiento, a\u00fan contra \u00a0la voluntad de su destinatario, pues, iterase, que se encuentra \u00a0revestido \u00a0de eficacia, validez y presunci\u00f3n de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos \u00a0para la protecci\u00f3n de esas garant\u00edas, incluso prev\u00e9 \u00a0la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0provisional\u201d \u00a0que regula el art\u00edculo 230-3 de la Ley 1437 de 2011, en \u00a0consecuencia, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, que no se \u00a0consagr\u00f3 para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que la propia Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica indica en el canon 86, que no es otro diferente de \u00a0brindar a la persona la salvaguarda inmediata y subsidiaria para \u00a0asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la \u00a0Carta reconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Por otra \u00a0parte, es claro que la determinaci\u00f3n cuestionada no resiente \u00a0una arbitrariedad que permita se\u00f1alar que vulner\u00f3 \u00a0alguno de los derechos fundamentales que Gol\u00e1n Abada invoca, \u00a0comoquiera que se dict\u00f3 dentro del marco legal que le otorga \u00a0al poder ejecutivo facultades especiales para definir asuntos de \u00a0semejante linaje, en la medida que el art\u00edculo 2.2.1.11.2. del \u00a0Decreto 1067 de 2015 prev\u00e9 que es \u201c\u2026competencia \u00a0discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de \u00a0soberan\u00eda del Estado autorizar el ingreso, permanencia y \u00a0salida de extranjeros del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad en la \u00a0cual, prima facie, no se observa un desafuero manifiesto, puesto que, \u00a0dentro del sigilo que le es permitido, la Cartera explic\u00f3 las \u00a0razones en que se fund\u00f3, consistentes en que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia le alleg\u00f3 un \u00a0informe que \u201cda cuenta\u201d de \u201cconductas, hechos y \u00a0actos [del quejoso] que vienen afectando la tranquilidad social, el \u00a0orden y la seguridad p\u00fablica\u201d y le recomend\u00f3 no \u00a0renovar el permiso, de tal manera que est\u00e1 provista de un \u00a0sustento b\u00e1sico que unido a la discrecionalidad operante ha ce \u00a0impertinente predicar alg\u00fan atropello al ciudadano extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0potestad en que se ciment\u00f3 el encartado, con base en una norma \u00a0similar a la que se acaba de transcribir, la Sala sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte basta decir que el \u00a0otorgamiento de visa \u00a0para que los extranjeros ingresen al Pa\u00eds \u00a0es una facultad discrecional que tiene el Gobierno Nacional y que \u00a0desarrolla el principio de la soberan\u00eda, seg\u00fan la \u00a0contundente preceptiva plasmada en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 4000 de 2004 (CSF, \u00a0STC, 26 en. 2005, exp. 2005-00128-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- No puede \u00a0dispensarse el auxilio como mecanismo transitorio para precaver un \u00a0perjuicio irremediable, precisamente porque conforme se ha indicado \u00a0la actuaci\u00f3n examinada es acorde con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, de tal manera que no lesiona prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n contenciosa indicada es id\u00f3nea para que si la \u00a0respectiva jurisdicci\u00f3n tiene un criterio diferente al vertido \u00a0aqu\u00ed suspenda la determinaci\u00f3n cuestionada, dada la \u00a0posibilidad que tiene de aplicar medidas cautelares para ese \u00a0prop\u00f3sito, sin que la omisi\u00f3n del promotor de recorrer \u00a0desde un comienzo ese camino adecuado por seguir este que no es \u00a0pertinente, sea motivo para desconocer esa alternativa (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento, porque en los hechos expuestos por la accionante no \u00a0se evidencia la necesidad de realizar un nuevo an\u00e1lisis, como \u00a0tampoco razones suficientes para reconsiderar las motivaciones all\u00ed \u00a0expuestas, y en consecuencia, se estar\u00e1 a lo resuelto en la \u00a0sentencia de tutela de \u00a01\u00ba de octubre de 2015, STC13425-2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de \u00a0lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia \u00a0controvertida y negarla por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y en su lugar, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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