{"id":93143,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14114-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14114-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14114-2015\/","title":{"rendered":"STC 14114 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14114-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00580-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Marleny Puerto S\u00e1nchez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de la misma \u00a0localidad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela, y el Juzgado \u00a0Segundo de Familia \u00a0tambi\u00e9n de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la \u00abconfianza \u00a0p\u00fablica\u00bb, a \u00a0la \u00a0\u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb, y \u00a0a los de los ni\u00f1os, \u00a0 presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco \u00a0del proceso ejecutivo de alimentos que promovi\u00f3 en contra del \u00a0se\u00f1or Vadith Orlando G\u00f3mez Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita principalmente, que se ordene al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de esta ciudad, \u00a0declarar la nulidad de lo actuado desde el prove\u00eddo calendado \u00a026 de agosto de 2014, ello a efectos de que se \u00abprof[ieran] \u00a0las \u00a0providencias que en derecho correspondan\u00bb, y \u00a0se d\u00e9 \u00a0\u00abcontinuaci\u00f3n [al] \u00a0tr\u00e1mite (\u2026) \u00a0del mencionado proceso\u00bb, o \u00a0subsidiariamente, que se \u00abreha[ga] \u00a0conforme a la ley, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito respecto \u00a0a las cuotas alimentarias que adeuda el (\u2026) \u00a0demandado\u00bb \u00a0(fl. \u00a071, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que en el \u00a0tr\u00e1mite del asunto al que se ha hecho referencia, el 16 de \u00a0julio de 2013 el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia favorable a los de su menor hija, ordenando seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n y remitiendo las diligencias al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de la misma ciudad, \u00a0quien convoc\u00f3 a las partes a audiencia p\u00fablica de \u00a0conciliaci\u00f3n para el 26 de agosto de 2014, fecha en la que se \u00a0dio por terminado el proceso luego de llegarse a un acuerdo, se \u00a0orden\u00f3 levantar las medidas cautelares que hab\u00edan sido \u00a0decretadas, y devolver al demandado los dineros por \u00e9l \u00a0consignados a \u00f3rdenes del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que inconforme con tal determinaci\u00f3n, el 3 de septiembre \u00a0siguiente pidi\u00f3 \u00a0al juzgado la rectificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, por cuanto, a su juicio, se \u00abcometieron \u00a0errores durante la audiencia [referida]\u00bb; \u00a0no obstante, \u00a0indica que la misma fue resuelta desfavorablemente el d\u00eda 25 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, con fundamento en que ella tuvo \u00abla \u00a0posibilidad de hacer la correspondiente manifestaci\u00f3n y no \u00a0[la] \u00a0hizo en la oportunidad legal correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de \u00a0las decisiones judiciales mencionadas con base en las causales 2\u00aa \u00a0y 3\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, lo que fue negado por el Despacho accionado mediante prove\u00eddo \u00a0del pasado 22 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluye, que con dichas actuaciones no solo se afect\u00f3 su \u00a0\u00abvida \u00a0laboral, personal [y] \u00a0social, \u00a0al punto de originar[le \u00a0un] grave \u00a0trauma psicol\u00f3gico\u00bb, sino \u00a0que adem\u00e1s se vulneraron las prerrogativas fundamentales de su \u00a0menor hija (fls. 71 a 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, se pronunci\u00f3 \u00a0en el sentido de informar que el proceso ejecutivo de alimentos \u00a0objeto de estudio se termin\u00f3 por conciliaci\u00f3n el 26 de \u00a0agosto de 2014; sin embargo advierte, que posteriormente la se\u00f1ora \u00a0Puerto S\u00e1nchez solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, petici\u00f3n que fue \u00a0desestimada el 25 de septiembre siguiente, sin que la parte \u00a0accionante manifestara inconformidad alguna en contra de dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que el 15 de enero de 2015 la parte actora \u00a0elev\u00f3 requerimiento en virtud del cual pretendi\u00f3 la \u00a0declaratoria de nulidad de todo lo actuado, el que le fue resuelto \u00a0desfavorablemente el pasado 22 de mayo mediante prove\u00eddo que \u00a0tampoco fue recurrido (fl. 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo \u00a0de Familia de esta ciudad, refiri\u00f3 que \u00a0la ejecuci\u00f3n cuestionada fue \u00a0remitida a la Oficina de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia el 7 \u00a0de abril de 2014, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 91, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que en lo que \u00abata\u00f1e \u00a0a las decisiones adoptadas, tanto en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el d\u00eda 26 de agosto de 2014, como en el auto de \u00a0fecha 25 de septiembre de dicha anualidad, (\u2026) \u00a0no \u00a0[se] \u00a0cumple con el presupuesto de inmediatez (\u2026) \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que desde la fecha en que aqu\u00e9llas fueron \u00a0emitidas, hasta el momento de la formulaci\u00f3n de la presente \u00a0demanda (20 de agosto de 2015), trascurrieron m\u00e1s de los (6) \u00a0meses que, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia, se considera el t\u00e9rmino razonable para la \u00a0interposici\u00f3n de esta clase de resguardo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo manifest\u00f3, que en relaci\u00f3n al auto \u00a0del 22 de mayo de los corrientes, en virtud del cual se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la \u00a0accionante, \u00abno \u00a0se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, si se tiene en \u00a0cuenta que contra lo all\u00ed decidido no se interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n de que son susceptibles esa clase de \u00a0decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3, que dichas determinaciones \u00abno \u00a0comparten v\u00eda de hecho alguna que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, en la medida en que las razones que le \u00a0sirven de sustento no son absurdas, caprichosas o antojadizas, a la \u00a0vez que tampoco contrar\u00edan el ordenamiento legal\u00bb (fls. \u00a096 a 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, tras indicar que en el \u00a0mismo no se tuvieron en cuenta los hechos en los que se sustent\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, y, que en el presente caso s\u00ed se \u00a0cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues debe contarse el \u00a0periodo del paro y de la vacancia judicial, as\u00ed como el hecho \u00a0de que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0se \u00a0mantiene en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refiri\u00f3, que en la decisi\u00f3n el a \u00a0quo no hizo una \u00a0valoraci\u00f3n adecuada de los medios de prueba por ella \u00a0aportados, y, que los recursos ordinarios no resultan ser eficaces \u00a0para poner de manifiesto sus inconformidades, m\u00e1xime cuando \u00a0\u00abni \u00a0siquiera se atendi\u00f3 la nulidad formulada\u00bb (fls. \u00a0113 y 114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada se \u00a0advierte de entrada que, tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo respecto a las providencias proferidas por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia de esta ciudad, en \u00a0virtud de las cuales se dispuso dar por terminado el proceso \u00a0ejecutivo de alimentos promovido por la accionante en contra del \u00a0se\u00f1or Vadith Orlando G\u00f3mez Reyes (fls. 62 y 63, cdno. \u00a01), y se resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de \u00a0rectificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0por \u00a0\u00e9sta elevada, no re\u00fanen el presupuesto de inmediatez, \u00a0como quiera que las mismas datan del 26 de agosto y 25 de septiembre \u00a0de 2014, respectivamente, en tanto que la presente demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 solo hasta el 20 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso (fl. 71, \u00eddem), circunstancia que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo -m\u00e1s de \u00a0diez (10) meses- sin que la actora solicitara la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 16 \u00a0jul. 2015, rad. 01437-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, y de la inspecci\u00f3n judicial efectuada por el juez \u00a0constitucional de primera instancia, encuentra la Sala, por un lado, \u00a0que frente a la providencia del 26 de agosto del 2014, en virtud de \u00a0la cual el Despacho Judicial accionado dio por terminado el proceso \u00a0ejecutivo de alimentos objeto de estudio, ello en el marco de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes (fls. 62 \u00a0y 63, cdno. 1), la accionante dej\u00f3 de interponer los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance \u00a0para debatir sus inconformidades; y por otro, que respecto a la \u00a0decisi\u00f3n del 22 de mayo del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la misma autoridad jurisdiccional neg\u00f3 la solicitud \u00a0de nulidad formulada por la aqu\u00ed interesada (fls. 67 a 70, \u00a0cdno. 1), la misma no interpuso el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0resultaba procedente con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que impone la \u00a0improcedencia del amparo dado que dichos mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0estaban a su disposici\u00f3n para que pudiera debatir lo resuelto \u00a0y aun as\u00ed injustificadamente lo desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 jul. \u00a02014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. \u00a02014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas \u00a0carecen \u00a0de arbitrariedad, \u00a0puesto que, por un lado, las mismas respondieron al acuerdo al que \u00a0llegaron las partes en la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el 26 de agosto de 2014, y por otro, se encuentra que la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada dispuso negar la solicitud de \u00a0nulidad formulada por la aqu\u00ed interesada con fundamento en los \u00a0supuestos f\u00e1cticos alegados por la misma y en las \u00a0disposiciones consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0puesto que dando aplicaci\u00f3n a las mismas concluy\u00f3 que \u00a0las causales de nulidad invocadas de ninguna manera se estructuraban. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se \u00a0concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, \u00a0lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en \u00a0cuenta que este amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebid[o] \u00a0para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los \u00a0funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando \u00a0la que han hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n y es \u00a0sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por \u00a0no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance \u00a0lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el \u00a0mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}