{"id":93144,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14116-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14116-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14116-2015\/","title":{"rendered":"STC 14116 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14116-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00407-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0frente la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en contra del Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados el Agente del Ministerio P\u00fablico-Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de esa ciudad, Alcalde Municipal de esa localidad, \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Risaralda, y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00386. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n constitucional fue inadmitida \u00a0aduciendo el despacho encartado que \u00abno \u00a0tengo titularidad para impetrar la acci\u00f3n popular, adem\u00e1s \u00a0que no tengo poder para actuar, otorgado por parte del conglomerado \u00a0que defiendo y menos prob\u00e9 ser discapacitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que \u00a0\u00abpresente \u00a0(sic) reposici\u00f3n QUE REPOSA EN MI A POPULAR No. 2015 385, EN \u00a0ORIGINAL, y en la cual solicite (sic) comedidamente copiar mi \u00a0reposici\u00f3n y aportarla a cada acci\u00f3n popular \u00a0referenciada por m\u00ed, en esa reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que \u00a0\u00abla \u00a0operadora judicial TUTELADA, manifiesta no tener medios para copiar \u00a0m\u00ed reposici\u00f3n en mi acci\u00f3n de raigambre \u00a0Constitucional, acci\u00f3n popular, olvidando que est\u00e1 \u00a0frente a una acci\u00f3n Constitucional donde prima la celeridad, \u00a0impulso oficioso, derecho sustancial, econom\u00eda procesal, \u00a0derecho sustancial y el negarse a cumplir su funci\u00f3n deber, de \u00a0impulso oficioso violar\u00eda aparentemente la ley de mecanismos \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que se ordene al funcionario encartado \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, m\u00ed \u00a0acci\u00f3n popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en \u00a0situaci\u00f3n (sic) futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb \u00a0igualmente \u00a0que \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0\u00absolicitar \u00a0y ordenar al director ejecutivo de administraci\u00f3n de justicia \u00a0en Pereira a fin que brinde los medios para que la tutelada copie mi \u00a0reposici\u00f3n y la anexe a la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 28 de agosto de 2015 el tribunal admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional y, en fallo de 10 de septiembre \u00a0posterior neg\u00f3 el amparo reclamado, determinaci\u00f3n \u00a0impugnada por el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Pereira, expuso que el \u00a0tema en controversia es ajeno a \u00abesta \u00a0Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado censurado, inform\u00f3 que \u00abal \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular 2015-00385-00, sustentadamente se le solicit\u00f3 al \u00a0recurrente la reproducci\u00f3n del memorial para agregarlo a todas \u00a0y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito, o en \u00a0su lugar aportara las expensas para el efecto, pero por garant\u00eda \u00a0procesal se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso\u00bb \u00a0(fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0en presencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0por cuanto no ha vulnerado derecho alguno del actor (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal deneg\u00f3 el amparo impetrado al considerar que \u00abno \u00a0se encuentra que fustigara la decisi\u00f3n de rechazo de sus \u00a0demandas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Civil, medio de impugnaci\u00f3n que evidentemente \u00a0estaba a su disposici\u00f3n, de forma que no le es dable acudir a \u00a0esta acci\u00f3n constitucional cuando no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las \u00a0determinaciones que en sede de tutela censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00ab-en \u00a0cuanto a que el despacho vulnera sus derechos, al no aportar copia de \u00a0su memorial contentivo del recurso de reposici\u00f3n a las \u00a0demandas que en \u00e9l relacion\u00f3- no cuenta con sustento \u00a0jur\u00eddico, no existe norma que genere tal obligaci\u00f3n en \u00a0el operador judicial, por el contrario puede entenderse que aquel \u00a0comportamiento hace parte de las cargas m\u00ednimas que debe \u00a0asumir el actor popular al promover su demanda y no proceder de tal \u00a0manera se aleja de la diligencia con la cual debe actuar el \u00a0demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos \u00a0amenazados o vulnerados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abya \u00a0esta Sala hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n acerca de que no \u00a0estimaba viable, y as\u00ed lo reitera ahora, que los juzgados, \u00a0deban ponerse en la tarea de mirar la relaci\u00f3n de radicados en \u00a0un solo escrito, buscarlos, reproducir por su cuenta cada escrito, y \u00a0llevarlo a cada expediente. Eso no se puede consentir, cuando es una \u00a0carga m\u00ednima que le incumbe a quien utiliza el aparato \u00a0judicial del Estado, y desde luego que es respetuosa del debido \u00a0proceso, como derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0amparo constitucional tampoco est\u00e1 llamado a prosperar frente \u00a0al Director de Administraci\u00f3n Judicial, por cuanto el \u00a0accionante ninguna petici\u00f3n le ha elevado, de la que pueda \u00a0deducirse que ha lesionado derecho fundamental alguno\u00bb \u00a0(fls. 37-41). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el accionante, pidi\u00f3 que se decrete \u00abNULIDAD \u00a0POR INDEBIDA ACUMULACI\u00d3N DE MIS TUTELAS, PUES PRIMERO ACUMULA \u00a03 Y LUEGO ACUMULA 5, Y EN NINGUNA VINCULA O NOTIFICA A LA ENTIDAD \u00a0ACCIONADA EN MIS ACCIONES POPULARES\u00bb as\u00ed \u00a0mismo se \u00abORDENE \u00a0AL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA QUE REMITA COPIAS DE MIS TUTELAS DE \u00a0LA REFERENCIA A FIN QUE SEAN REPARTIDAS EN LA OFICNA JUDICIAL REPARTO \u00a0Y SE TRAMITEN TUTELAS EN LO TOCANTE AL INCUMPLIMIENTO REFRERIDO DE LA \u00a0DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MANIZALES, YA QUE SE NIEGA A IMPETRAR \u00a0TUTELAS A MI NOMBRE, PESE A INCUMPLIR SU FUNCI\u00d3N DEBER\u00bb \u00a0(fl. \u00a049-50). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo, se ordene \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, m\u00ed \u00a0acci\u00f3n popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en \u00a0situaci\u00f3n (sic) futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb \u00a0igualmente \u00a0que \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0\u00absolicitar \u00a0y ordenar al director ejecutivo de administraci\u00f3n de justicia \u00a0en Pereira a fin que brinde los medios para que la tutelada copie mi \u00a0reposici\u00f3n y la anexe a la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda de \u00a0acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra de Audifarma sede principal de la ciudad de \u00a0Pereira (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>b) Auto de 13 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual el despacho \u00a0acusado inadmiti\u00f3 la precitada \u00abacci\u00f3n\u00bb \u00a0constitucional, al considerar que \u00abel \u00a0aqu\u00ed, actor, no tiene legitimaci\u00f3n para representar a \u00a0las personas discapacitadas por quien gen\u00e9ricamente demanda, y \u00a0no es un directo afectado, pues no se ha (sic) alleg\u00f3 prueba \u00a0de limitaci\u00f3n f\u00edsica, ni alega dicha condici\u00f3n\u00bb \u00a0por lo que le requiri\u00f3 al actor que \u00abaporte \u00a0el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de \u00a0que se abogado, y correlativamente individualice los poderdantes\u00bb \u00a0(fls. \u00a025-27). \u00a0<\/p>\n<p>c) Informe \u00a0secretarial de 27 de agosto siguiente a trav\u00e9s del cual el \u00a0juzgado encartado indica que en auto de la misma fecha se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n que el accionante \u00a0present\u00f3 en la acci\u00f3n popular radicado 2015-00386-00 \u00a0prove\u00eddo en el que se \u00abneg\u00f3 \u00a0la reproducci\u00f3n de las copias para el tr\u00e1mite del \u00a0recurso y se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n \u00a0por estado, para que aportara copias del citado memorial para todas y \u00a0cada una de las acciones populares relacionadas en \u00e9l o en su \u00a0defecto cancelara las expensas para reproducirlo, advirti\u00e9ndole \u00a0que si no lo hac\u00eda se tendr\u00eda por no presentado en las \u00a0dem\u00e1s demandas\u00bb \u00a0(fl. \u00a028). \u00a0<\/p>\n<p>d) Constancia \u00a0secretarial de 2 de septiembre hoga\u00f1o mediante la cual se \u00a0verifica que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino concedido dentro de la acci\u00f3n popular \u00a02015-0385-00 \u00a0para que el actor aportara copia del escrito contentivo del recurso \u00a0de reposici\u00f3n, para la presente acci\u00f3n popular, o en su \u00a0defecto las expensas para reproducirlo, transcurri\u00f3 los d\u00edas \u00a028, 30 de agosto y 01 de septiembre de 2015\u00bb \u00a0t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 en silencio (fl. 3 cuad. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinaci\u00f3n \u00a0de 14 de septiembre del a\u00f1o en curso por medio de la cual se \u00a0rechaz\u00f3 la acci\u00f3n popular toda vez que la misma no fue \u00a0subsanada (fl. 4 cuad. Corte), decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n (fl. 5 \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>f) Prove\u00eddo \u00a0del d\u00eda 28 del mes y a\u00f1o referenciados mediante el cual \u00a0se mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n cuestionada y se deneg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la alzada (fls. 7-11 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. De cara a todo \u00a0lo anterior, surge que, los autos proferidos por la funcionaria \u00a0judicial encartada el 13 de agosto y el 14 de septiembre de 2015 \u00a0mediante los cuales, se inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n popular \u00a0promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga (aqu\u00ed \u00a0accionante) y, posteriormente se rechaz\u00f3, incurri\u00f3 en \u00a0desatino que comport\u00f3 quebranto a las prerrogativas del \u00a0extremo quejoso, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, el cual debe ser \u00a0conjurado, raz\u00f3n por la cual el amparo debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0primer lugar, por cuanto el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, referente a las personas \u00a0que \u00abpodr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u00bb, \u00a0aparte \u00a0de establecer que pueden ser promovidas por ciertas autoridades, \u00a0entidades y organizaciones, en el numeral 1\u00ba indica que \u00abtoda \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u00bb, \u00a0sin \u00a0que se establezca alg\u00fan requisito en especial, como tampoco lo \u00a0hace la sentencia C-215\/99 de la Corte Constitucional, de tal manera \u00a0que la juzgadora exigi\u00f3 una condici\u00f3n que la Ley no \u00a0prev\u00e9, quebrantando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, \u00a0el despacho querellado \u00a0desconoci\u00f3 el precedente consistente en la legitimidad exigida \u00a0para buscar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, la cual \u00a0se caracteriza por ser difusa, asisti\u00e9ndole la posibilidad de \u00a0entablar acciones populares a cualquier ciudadano, sin exigirle o \u00a0imponerle alg\u00fan tipo de condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar al ahora decidido la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, la decisi\u00f3n de la Juez Cuarta del \u00a0Circuito de inadmitir y despu\u00e9s rechazar la acci\u00f3n \u00a0popular, porque quien la ejerci\u00f3 no acredit\u00f3 su \u00a0incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de quienes s\u00ed \u00a0la padecen, comporta una v\u00eda de hecho en el doble sentido \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse \u00a0a qui\u00e9nes \u00ab[p]odr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u201d, am\u00e9n de se\u00f1alar \u00a0a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el \u00a0numeral 1\u00ba alude a \u201c[t]oda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0designaci\u00f3n llana y simple que no introduce ning\u00fan \u00a0condicionamiento, como tampoco lo hace la sentencia C-215\/99 de la \u00a0Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigi\u00f3 un \u00a0requisito que la normatividad no prev\u00e9, quebrantando el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente consistente en que la legitimidad \u00a0para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que \u00a0los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a \u00a0cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento est\u00e1 \u00a0latente \u00a0la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una \u00a0transgresi\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0dijo esta Corporaci\u00f3n en un asunto donde un funcionario \u00a0judicial, esgrimiendo una hermen\u00e9utica del art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, \u00a0descart\u00f3 que alguien sin minusval\u00edas f\u00edsicas \u00a0pudiese denunciar la ausencia de rampas para el ingreso en silla de \u00a0ruedas a una \u00a0entidad bancaria, explicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es la \u00a0propia ley la que determina que las acciones populares pueden \u00a0formularse por \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0sin que all\u00ed se hagan distinciones en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones o calidades que debe tener el accionante (\u2026) haber \u00a0limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la \u00a0legitimaci\u00f3n del accionante, es un proceder que resulta \u00a0vulneratorio del derecho al debido proceso y que, adem\u00e1s, \u00a0afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretaci\u00f3n, \u00a0esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de \u00a0la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las \u00a0referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de \u00a0fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, STC \u00a019 dic. 2007, rad. 02002-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, al confirmar esa \u00a0resoluci\u00f3n, expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas la sentencia C-215\/99, al realizar el estudio de exequibilidad, \u00a0entre otras, del art\u00edculo 12, no efect\u00faa \u00a0condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, \u00a0al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, \u00a0\u00e9sta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha \u00a0se\u00f1alado el \u00a0art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d \u00a0, con \u00a0lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa que se les siga \u00a0y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, \u00a0para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. \u00a02008, rad. 20245). \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0orientaci\u00f3n, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que \u00a0no se reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante por residir \u00a0fuera del sitio donde ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas colectivas, precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado \u00a0que con la acci\u00f3n popular se pretende la defensa de derechos \u00a0que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su \u00a0vulneraci\u00f3n en ciertos casos puede llegar a afectar intereses \u00a0o derechos particulares, no hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para exigir que el actor acredite un inter\u00e9s concreto para \u00a0demandar, pues se reitera, con la acci\u00f3n popular se pretende \u00a0la protecci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo y no el \u00a0restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado, sent. \u00a022 feb. 2007, rad. 2004-00092-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, igualmente, viene predicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos \u00a0colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier \u00a0persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un \u00a0derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que \u00a0los que establezca el procedimiento regulado por la ley, \u201cel \u00a0inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s \u00a0que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad \u00a0determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u00a0activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su \u00a0protecci\u00f3n\u201d (Sentencia C-377\/02, citada en C-230\/11). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la funcionaria aplic\u00f3 indebidamente la \u00a0disposici\u00f3n se\u00f1alada, lo que amerita conceder el \u00a0auxilio para ordenarle que deje sin efecto los prove\u00eddos \u00a0examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con \u00a0observancia de los motivos que dan lugar a esta decisi\u00f3n. \u00a0(CSJ STC13434-2015 1\u00b0Oct. 2015, rad. 2015-00392-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0respecto a que el despacho encartado se neg\u00f3 a efectuar la \u00a0reproducci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l \u00a0presentado en la acci\u00f3n popular 2015-00385 y allegarlo a todas \u00a0las acciones por \u00e9l promovidas se observa que con dicha \u00a0conducta no se quebrantaron las prerrogativas esenciales invocadas \u00a0por el peticionario toda vez que la normatividad aplicable no \u00a0contempla dicha figura, por lo que no era obligaci\u00f3n del \u00a0juzgado cumplir con la carga procesal que le incumbe al interesado, \u00a0am\u00e9n que aquel no se encontraba cobijado por el amparo de \u00a0pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por el \u00a0impugnante quien solicita, de una parte, que las tutelas por \u00e9l \u00a0presentadas sean tramitadas separadamente, cabe destacar que la \u00a0acumulaci\u00f3n efectuada por el juez constitucional a \u00a0quo \u00a0resultaba procedente, en virtud de los fines del principio de la \u00a0econom\u00eda procesal, habida cuenta que se estructuraron los \u00a0supuestos previstos en art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0lugar, requiere que se \u00abORDENE \u00a0AL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA QUE REMITA COPIAS DE MIS TUTELAS DE \u00a0LA REFERENCIA A FIN QUE SEAN REPARTIDAS EN LA OFICNA JUDICIAL REPARTO \u00a0Y SE TRAMITEN TUTELAS EN LO TOCANTE AL INCUMPLIMIENTO REFRERIDO DE LA \u00a0DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MANIZALES, YA QUE SE NIEGA A IMPETRAR \u00a0TUTELAS A MI NOMBRE, PESE A INCUMPLIR SU FUNCI\u00d3N DEBER\u00bb, \u00a0destaca la Sala que dicha petici\u00f3n no encuentra cabida en esta \u00a0instancia, toda vez que la Defensor\u00eda del Pueblo no obra en \u00a0las presentes diligencias como accionada lo que relieva a los \u00a0funcionarios de conocimiento de remitir copia de la tutela a las \u00a0autoridades competentes ya que si el interesado as\u00ed lo desea \u00a0cuenta con los mecanismos legales para presentar reparos frente a la \u00a0entidad en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo anterior, se infirmar\u00e1 el fallo examinado, para \u00a0conceder el resguardo al debido proceso de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga. En consecuencia se \u00a0ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a que sea notificado de este \u00a0fallo reexamine la demanda que aquel promovi\u00f3 contra Audifarma \u00a0S.A. (acci\u00f3n popular 2015-407) y le d\u00e9 el curso que \u00a0corresponda, teniendo en cuenta lo manifestado aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, conforme a la motivaci\u00f3n \u00a0exteriorizada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda \u00a0que aquel promovi\u00f3 contra Audifarma S.A. (acci\u00f3n \u00a0popular 2015-407) y le d\u00e9 el curso que corresponda, teniendo \u00a0en cuenta lo manifestado aqu\u00ed. \u00a0Rem\u00edtasele copia de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}