{"id":93145,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14117-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14117-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14117-2015\/","title":{"rendered":"STC 14117 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14117-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por \u00a0Blanca Cecilia Moncada Acevedo frente al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1; extensiva al Juzgado Dieciocho \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados \u00a0Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y \u00a0Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA S.A quien cedi\u00f3 \u00a0su acreencia a Jos\u00e9 Yebrail Pico Duarte respecto de Luis \u00a0Alfonso Sandoval Bermon y la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad procesal, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la vivienda digna, presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido compulsivo \u00a0el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 fallo el 20 de octubre de 2006, ordenando \u201cseguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n por el demandado, aqu\u00ed \u00a0tutelante, fue confirmada por la Corporaci\u00f3n querellada el 6 \u00a0de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el referido juicio debi\u00f3 finiquitarse \u201cdesde \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, \u00a0conforme lo prev\u00e9 la jurisprudencia constitucional, \u00a0especialmente \u201cen \u00a0el fallo SU-813 de 2007\u201d, \u00a0en concordancia con \u201cla \u00a0ley de vivienda (sic)\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que la deuda hipotecaria se adquiri\u00f3 \u00a0primigeniamente \u201cbajo \u00a0la modalidad UPAC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura adem\u00e1s \u00a0las cesiones de cr\u00e9dito realizadas en principio, por la citada \u00a0entidad bancaria al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura \u00a0Activos Alternativos, y posteriormente de \u00e9ste al Fondo de \u00a0Inversi\u00f3n en oportunidades Inmobiliarias y por tal entidad al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Yebrail Pico Duarte, teniendo en cuenta que \u00a0\u00e9stas no les fueron informadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce \u00a0que el predio cautelado le fue adjudicado a la \u00faltima de las \u00a0personas cesionarias arriba citadas, el 4 de septiembre de 2015, \u00a0hall\u00e1ndose pendiente \u201csu \u00a0registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura los fallos \u00a0adoptados por los accionados porque en su sentir, pretirieron la \u00a0aplicaci\u00f3n de los beneficios del art\u00edculo 42 de la Ley \u00a0546 de 1999, reconocidos por la Corte Constitucional \u201cen \u00a0las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, SU-813 de 2007, T-1240 de \u00a02008, T-178 de 2012 y 881 de 2013\u201d, \u00a0y por \u201cla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0fallos N\u00ba 3862-2015, 5709-2015, 8059-2015 y 9555-2015\u201d \u00a0como era la posibilidad de una \u201creestructuraci\u00f3n \u00a0(sic)\u201d, \u00a0a fin de ajustarlo conforme a su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tanto, \u00a0implora invalidar las providencias atacadas y en su lugar ordenar \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito se limit\u00f3 a rese\u00f1ar \u00a0la actuaci\u00f3n, \u00a0manifestando no haber transgredido derecho fundamental alguno a la \u00a0petente (fls. 42 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0ha se\u00f1alado de manera categ\u00f3rica que los requisitos \u00a0esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica son su inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero evita \u00a0que la tutela sea veh\u00edculo de inseguridad jur\u00eddica y \u00a0fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas supralegales de \u00a0terceros, e impide igualmente desnaturalizar su tr\u00e1mite, en \u00a0tanto la protecci\u00f3n que persigue su objeto ha de ser efectiva \u00a0e inmediata ante una transgresi\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, obliga \u00a0el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidades \u00a0clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios \u00a0edificantes de esta herramienta iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al \u00a0citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas \u00a0constitucionales, ha sostenido como presupuestos espec\u00edficos \u00a0para acceder al resguardo: i) que la acci\u00f3n haya sido \u00a0interpuesta oportunamente, esto es, antes \u00a0del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado; \u00a0(ii) haber actuado el actor con una m\u00ednima diligencia dentro \u00a0del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el \u00a0derecho a la vivienda digna, establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0Superior y gobernado por la Ley 546 de 19993. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00a0discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente \u00a0pronunciamiento, esa colegiatura indic\u00f3 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirentes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de tutela \u00a0ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el \u00a0litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, el \u00a0cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a \u00a0aqu\u00e9lla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha \u00a0advertido la jurisprudencia6, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Yendo al caso, \u00a0corresponde \u00a0destacar que en \u00e9l se cumplen los presupuestos (i) y (iii) \u00a0arriba se\u00f1alados, pues sobre el primero, el auxilio fue \u00a0deprecado el 21 de septiembre de 2015, es decir, antes del registro \u00a0de la adjudicaci\u00f3n del inmueble al acreedor; y en lo \u00a0concerniente al tercero, es claro que la discusi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0planteada gira en torno a la supuesta reliquidaci\u00f3n del \u00a0pr\u00e9stamo cobrado sin el cumplimiento de las exigencias \u00a0previstas por la Ley \u00a0546 de 1999 y \u00a0la doctrina constitucional, relacion\u00e1ndose as\u00ed con el \u00a0derecho a la vivienda digna desarrollado en tales disposiciones \u00a0normativas y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo con la condici\u00f3n (ii) relativa a actuar con la \u00a0m\u00ednima diligencia, toda vez que en el asunto la gestora no \u00a0actu\u00f3 de manera eficiente, pues a las postrimer\u00edas del \u00a0mentado proceso, inutiliz\u00f3 las herramientas de defensa \u00a0consagradas por el legislador para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si \u00a0bien se observa que notificada del mandamiento de pago, la tutelante \u00a0formul\u00f3 las \u201c(\u2026) excepciones \u00a0de m\u00e9rito (\u2026) \u00a0[de] (\u2026) pago \u00a0(\u2026), \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del contrato de mutuo (\u2026), \u00a0[y la] \u00a0gen\u00e9rica, \u00a0desestimadas mediante sentencias de primer y segundo grado emitidas \u00a0el 20 de octubre de 2006 y 6 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0liquidaci\u00f3n del pr\u00e9stamo realizada con posterioridad al \u00a0fallo referenciado adquiri\u00f3 firmeza el 8 de julio de 2011, sin \u00a0que contra ella la aqu\u00ed actora incoara ataque alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0relatado, previo a la diligencia de remate, la accionante no \u00a0peticion\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de la \u00a0\u201creestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u201d, \u00a0mucho menos arremeti\u00f3 contra el auto de 4 de septiembre de \u00a02015, por el cual el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito le adjudic\u00f3 el \u00a0inmueble afianzado al se\u00f1or Jos\u00e9 Yebrail \u00a0Pico Duarte, en su condici\u00f3n de acreedor cesionario \u00a0de la citada acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado porque \u00a0como viene de indicarse, en la actuaci\u00f3n de la querellante no \u00a0se halla el m\u00ednimo de diligencia necesario para la procedencia \u00a0de este extraordinario mecanismo, pues pretermiti\u00f3 medios de \u00a0defensa id\u00f3neos y eficaces para alegar las cuestiones \u00a0ventiladas por esta senda residual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [D]e \u00a0modo que \u00a0\u201csi \u00a0incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes \u00a0oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de \u00a0recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de \u00a0tratar de recuperar mediante [este \u00a0resguardo] \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar \u00a0t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e \u00a0improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una \u00a0paralela forma de control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela (&#8230;)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, no \u00a0se dar\u00e1 curso al reclamo relacionado con las supuestas \u00a0irregularidades de los autos aprobatorios de las cesiones del cr\u00e9dito \u00a0materia del referido ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que la \u00a0\u00faltima providencia expedida en ese sentido, por la cual se \u00a0tuvo como cesionario al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Yebrail \u00a0Pico Duarte, data de 2 de septiembre de 2014, per\u00edodo \u00a0que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Corte como razonable \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0memor\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Blanca \u00a0Cecilia Moncada Acevedo frente al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1; extensiva al Juzgado Dieciocho \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados \u00a0Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y \u00a0Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA S.A quien cedi\u00f3 \u00a0su acreencia a Jos\u00e9 Yebrail Pico Duarte respecto de Luis \u00a0Alfonso Sandoval Bermon y la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente con radicado N\u00ba 2002-00370 al Juzgado remitente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000139-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000601-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-881-2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01. \u00a0<\/p>\n<p>8CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}