{"id":93148,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14120-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14120-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14120-2015\/","title":{"rendered":"STC 14120 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14120-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-02391-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por \u00a0Maritza Elena San Mart\u00edn Rinc\u00f3n frente a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda, \u00a0Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia Mar\u00eda Botero Larrarte, y \u00a0el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo promovida por la aqu\u00ed \u00a0actora y otros respecto de Cusezar S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente \u00a0lesionadas por las autoridades judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sustento de su inconformidad acota, en concreto, que promovi\u00f3 \u00a0junto con otras personas, acci\u00f3n de grupo en contra de Cusezar \u00a0S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A., a fin de reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0por el \u201cincumplimiento \u00a0en la entrega de los garajes dobles y dep\u00f3sitos del Conjunto \u00a0Residencial Picasso, ubicado en la calle 160 N\u00b072-51 de esta \u00a0capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el \u00a0referido litigio fue asignado al Juzgado Veinticinco Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien previo los tr\u00e1mites pertinentes, desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones, \u201cpor \u00a0no acreditar[se] \u00a0que el grupo de 20 personas reun\u00eda las condiciones uniformes \u00a0respecto de la misma causa que originaba los perjuicios reclamados \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura las \u00a0determinaciones anteladas, pues en su opini\u00f3n incurrieron en \u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0al preterir los accionados varios elementos demostrativos recabados, \u00a0sumado a que dentro de ese decurso le fueron negadas sin fundamento \u00a0sus peticiones probatorias, relacionadas con la \u201cexhibici\u00f3n \u00a0de documentos con inspecci\u00f3n judicial e intervenci\u00f3n de \u00a0perito (sic)\u201d. \u00a0De la misma forma, aduce que el juez a \u00a0quo \u00a0se rehus\u00f3 a compeler a los testigos por ella citados para que \u00a0rindieran declaraci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, por \u00a0tanto, declarar la invalidez de las referidas providencias y en su \u00a0lugar, rehacer el precitado pleito. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se opuso al \u00a0ruego tuitivo, se\u00f1alando que los hechos de la actora \u201cobedecen \u00a0solo a su inter\u00e9s por reanudar el debate de una controversia \u00a0ya resuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stas resulten vulneradas o amenazadas \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El auxilio se \u00a0concreta en establecer si los tutelados menoscabaron las garant\u00edas \u00a0superiores de Maritza \u00a0Elena San Mart\u00edn Rinc\u00f3n, \u00a0(i) al negarse a decretar sus peticiones probatorias; y \u00a0(ii) por errar en la valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos \u00a0adosados en el proceso de acci\u00f3n de grupo objeto de este \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de que la accionante ataca las providencias adoptadas por los \u00a0estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizar\u00e1 \u00a0\u00fanicamente los reparos realizados a la colegiatura entutelada, \u00a0porque cerr\u00f3 el debate planteado al desatar la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta contra el prove\u00eddo dictado por el juez de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Auscultado el \u00a0referenciado sublite, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada indic\u00f3, en relaci\u00f3n a la negativa de \u00a0decretar las pruebas solicitadas por la aqu\u00ed quejosa, que el a \u00a0quo \u00a0al desatar la reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0esgrimi\u00f3 que el pedimento de \u201cexhibici\u00f3n \u00a0de documentos con inspecci\u00f3n judicial e intervenci\u00f3n de \u00a0perito\u201d, \u00a0no ten\u00eda asidero, en particular, por no reunir los requisitos \u00a0del art\u00edculo 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al \u00a0preterir especificar \u201csobre \u00a0qu\u00e9 clase de documentos reca\u00eda la exhibici\u00f3n\u201d, \u00a0pues tal requerimiento hac\u00eda alusi\u00f3n simplemente a \u00a0\u201cvarios \u00a0contratos de promesa de compraventa del Conjunto Residencial Picasso \u00a0Etapa 1 suscritos entre los compradores de los apartamentos y las \u00a0accionadas; y a correos electr\u00f3nicos enviados a Cusezar S.A. \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, expres\u00f3 que el prove\u00eddo expedido por \u00a0dicha colegiatura, el cual declar\u00f3 inadmisible el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado por Maritza Elena San Mart\u00edn Rinc\u00f3n \u00a0frente al auto nugatorio de la prueba de exhibici\u00f3n de \u00a0documentos, se apoy\u00f3 en que tal medio impugnativo solo estaba \u00a0previsto para atacar la sentencia, seg\u00fan lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, \u00a0destacando que dicha \u00a0disposici\u00f3n normativa \u201cde \u00a0naturaleza especial\u201d \u00a0reg\u00eda el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de grupo, y que solo \u00a0para resolver vac\u00edos o lagunas interpretativas, se deb\u00eda \u00a0acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, situaci\u00f3n que \u00a0no \u201cocurr\u00eda \u00a0para tal asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la valoraci\u00f3n probatoria relacionada con la falta \u00a0de integraci\u00f3n del grupo \u201cque \u00a0reuniera condiciones uniformes respecto de la misma causa que \u00a0originaba los perjuicios reclamados\u201d, \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l \u00a0asunto referido a la legitimaci\u00f3n en la causa, vimos que es un \u00a0tema decantado por v\u00eda jurisprudencial que la integraci\u00f3n \u00a0previa del grupo en este tipo de acciones no es un requisito para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, pero s\u00ed para su admisi\u00f3n, \u00a0y que aun cuando no se exige que ineludiblemente se identifiquen \u00a0desde el escrito genitor a las veinte personas afectadas, s\u00ed \u00a0es necesario que all\u00ed por lo menos se proporcionen los \u00a0criterios que permitan individualizar a sus integrantes o, en \u00a0\u00faltimas, establecer que en efecto superan el n\u00famero \u00a0m\u00ednimo que prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, sostienen \u00a0los recurrentes que aun cuando en la demanda no se identific\u00f3 \u00a0a cada uno de los miembros del grupo damnificado, s\u00ed se \u00a0solicitaron oportunamente las pruebas con las que se pretend\u00eda \u00a0suplir esa falencia, que por dem\u00e1s, conforme se indic\u00f3, \u00a0no obedeci\u00f3 al capricho o desidia de la accionante primigenia \u00a0sino a la imposibilidad de acceder a la informaci\u00f3n que \u00a0permit\u00eda impartirle cabal cumplimiento, habida cuenta que ella \u00a0se hallaba en poder de las demandadas y justamente por eso se deprec\u00f3 \u00a0el decreto de la exhibici\u00f3n de documentos, que a la postre se \u00a0deneg\u00f3 por el Juez y se ratific\u00f3 por este Tribunal al \u00a0declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n que contra tal \u00a0decisi\u00f3n se interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el que \u00a0la demandante se encontrara en imposibilidad de recaudar la \u00a0informaci\u00f3n que viabilizara la identificaci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s integrantes del grupo es un argumento que se torna \u00a0inaceptable, en la medida que no se entiende c\u00f3mo, pese a \u00a0residir en el mismo lugar y siendo la afectaci\u00f3n de la entidad \u00a0que refiere la accionante, deviniese escabroso establecer con \u00a0claridad, al menos, sino con nombres propios, a qu\u00e9 unidades \u00a0habitacionales correspond\u00edan los copropietarios afectados para \u00a0as\u00ed otorgar al juzgador la certeza de que la afectaci\u00f3n \u00a0alegada ciertamente se extend\u00eda a un n\u00famero plural de \u00a0consumidores que superaba la exigencia m\u00ednima impuesta por el \u00a0legislador en cuanto al n\u00famero de lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00e9ase que \u00a0justamente con la reforma a la demanda que finalmente se rechaz\u00f3 \u00a0trat\u00f3 de enmendarse la irregularidad que ac\u00e1 se \u00a0evidencia, no obstante como tal acto procesal result\u00f3 ineficaz \u00a0precisamente en virtud de su rechazo mal puede acudirse al escrito en \u00a0que se soportaba para tener por subsanada la inexactitud en que se \u00a0incurri\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si la actora \u00a0disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la \u00a0prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisi\u00f3n \u00a0discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta se encuentre \u00a0afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es preciso \u00a0memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto \u00a0en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0no se dar\u00e1 curso al argumento relativo a la negativa del a \u00a0quo \u00a0para no \u201ccompeler \u00a0a los testigos para que rindieran declaraci\u00f3n\u201d, \u00a0pues si bien dicha negativa fue recurrida sin \u00e9xito mediante \u00a0reposici\u00f3n, tal irregularidad debi\u00f3 alegarla en su \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 seg\u00fan lo examinado en \u00a0el sublite, \u00a0no siendo entonces este ruego un mecanismo alterno para revivir la \u00a0oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la \u00a0propia voluntad de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]uando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Maritza Elena San Mart\u00edn Rinc\u00f3n frente a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda, \u00a0Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia Mar\u00eda Botero Larrarte; y \u00a0el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo promovida por la aqu\u00ed \u00a0actora y otros respecto de Cusezar S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 26 de enero de 2011, rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}