{"id":93149,"date":"2024-05-31T22:15:02","date_gmt":"2024-05-31T22:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14121-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:02","slug":"stc14121-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14121-2015\/","title":{"rendered":"STC 14121 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14121-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02394-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por \u00a0Rafael Malag\u00f3n Fl\u00f3rez frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada \u00a0por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00a0\u00c1lvarez y Jos\u00e9 Alonso Isaza D\u00e1vila, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio ejecutivo incoado por el aqu\u00ed actor respecto del \u00a0Banco BBVA Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad y \u201crecta \u00a0impartici\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0presuntamente \u00a0lesionadas por la autoridad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el memorado \u00a0compulsivo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenando \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n por el \u00a0Banco BBVA Colombia S.A., fue revocada el 10 de junio de 2015 por la \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de acoger la excepci\u00f3n \u00a0de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que por \u00a0causa de los vac\u00edos argumentales de la referida providencia, \u00a0solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n al considerar confusos los \u00a0valores a \u201ccompensar\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que no exist\u00eda certeza del monto de la \u00a0obligaci\u00f3n a cargo del Banco, pues la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito \u201cdeb\u00eda \u00a0realizarla el \u00a0a \u00a0quo (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0aduce, pidi\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia, a efectos de \u00a0ordenar al Juez de primer grado ajustar los valores de la obligaci\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, \u201cy \u00a0de persistir saldos a favor del deudor, realizar las respectivas \u00a0deducciones al valor total de la acreencia exigida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el petente \u00a0que la colegiatura tutelada no accedi\u00f3 a sus pedimentos, \u00a0limit\u00e1ndose a agregar a la parte resolutiva del fallo que una \u00a0vez ajustadas las cifras de la obligaci\u00f3n, se decidir\u00eda \u00a0sobre el alcance de la compensaci\u00f3n decretada, esto es, \u00a0\u201cresolver \u00a0sobre la terminaci\u00f3n del compulsivo y la cancelaci\u00f3n de \u00a0las cautelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura la \u00a0decisi\u00f3n antelada, por cuanto en su opini\u00f3n, se \u00a0incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0al \u201cabrogarse \u00a0la facultad de liquidar (sic)\u201d \u00a0cuando ese tr\u00e1mite procesal le correspond\u00eda \u00a0exclusivamente al despacho de primera instancia, sumado a que \u00a0pretiri\u00f3 el CDT tomando el capital ($120\u00b4000.000,oo) m\u00e1s \u00a0sus rendimientos desde el 13 de septiembre de 1996, de conformidad \u00a0con lo ordenado en las sentencias ordinarias que originaron el \u00a0se\u00f1alado compulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0alega la improcedencia de la compensaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0contenido en el CDT aqu\u00ed reclamado por v\u00eda ejecutiva \u00a0respecto de una obligaci\u00f3n hipotecaria ejecutada en el pasado \u00a0por el Banco BBVA Colombia S.A. contra el aqu\u00ed actor, pues \u00a0frente a este \u00faltimo oper\u00f3 \u201cla \u00a0cosa juzgada\u201d \u00a0sumado a la inexistencia de la igualdad de g\u00e9nero entre ambas \u00a0acreencias, pues \u201cel \u00a0primero resultaba inoponible frente a un t\u00edtulo quirografario \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, por \u00a0tanto, declarar la invalidez del fallo de primer grado y acoger la \u00a0sentencia dictada por el Juez Segundo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, se opuso al ruego \u00a0tuitivo, ateni\u00e9ndose a lo manifestando en las motivaciones \u00a0expuestas en las determinaciones aqu\u00ed censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stas resulten vulneradas o amenazadas \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El auxilio se \u00a0concreta en establecer si la colegiatura querellada menoscab\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores de Rafael \u00a0Malag\u00f3n Fl\u00f3rez, \u00a0al acoger sin fundamento alguno, la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0propuesta por el banco deudor, neg\u00e1ndose a su vez aclarar y \u00a0adicionar su petici\u00f3n relativa a establecer los valores a \u00a0retribuirse mutuamente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Auscultado \u00a0el \u00a0referenciado sublite, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0revocar el fallo de primera instancia, la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada indic\u00f3 que el problema a resolver en esa instancia \u00a0se limitaba a establecer la procedencia de la compensaci\u00f3n en \u00a0dicho compulsivo respecto de un cr\u00e9dito \u201canterior \u00a0a la sentencia que impuso a la condena que ahora se cobra (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, estableci\u00f3 \u00a0liminarmente que el t\u00edtulo base de recaudo en el ejecutivo \u00a0materia del presente resguardo, ten\u00eda origen en la sentencia \u00a0de segundo grado emitida por dicho Tribunal el 12 de abril de 2010, \u00a0en donde se dispuso que el Banco BBVA Colombia S.A. deb\u00eda \u00a0pagarle al se\u00f1or Rafael Malag\u00f3n Fl\u00f3rez, la suma \u00a0de \u201c$120\u00b4000.000,oo \u00a0m\u00e1s intereses\u201d, \u00a0por concepto del incumplimiento del cr\u00e9dito celebrado entre \u00a0ambas partes, \u201ccifra \u00a0que actualizada correspond\u00eda a $762\u00b4244.019,oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0precis\u00f3 que el acreedor, aqu\u00ed actor, al mismo tiempo \u00a0fung\u00eda como deudor del se\u00f1alado banco en un proceso \u00a0ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en una cuant\u00eda de $853\u00b4095.527,oo \u00a0con \u201cr\u00e9ditos \u00a0reconocidos hasta el 29 de noviembre de 2011 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0infiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]hora \u00a0bien, atendiendo las providencias calendadas el 19 de septiembre de \u00a02002 y 31 de mayo de 2012 en las cuales se tiene en cuenta el embargo \u00a0de derechos litigiosos que por cuenta del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fue decretado para el proceso \u00a0ejecutivo de Credisocial contra Rafael Malag\u00f3n, resulta que el \u00a0aqu\u00ed ejecutante solo es acreedor del banco en lo que excede de \u00a0la medida cautelar, esto es de $212\u00b4244.019,98, monto inferior \u00a0al que el mismo le adeuda al banco, de all\u00ed que la obligaci\u00f3n \u00a0que depreca resulta extinguida (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, se revocar\u00e1 la sentencia cuestionada, \u00a0declarando pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0hasta por el monto de $212\u00b4244.019,98 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en torno a \u00a0la negativa de la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia \u00a0arriba rese\u00f1ada propuesta por el tutelante, la aludida \u00a0Corporaci\u00f3n adujo que tales pedimentos no eran procedentes, \u00a0afirmando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0sentencia proferida en esta sede se adopt\u00f3 con base en pruebas \u00a0regular y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo impone el \u00a0art\u00edculo 74 de la Obra Procesal Civil; fue as\u00ed como se \u00a0estableci\u00f3 la existencia del proceso ejecutivo mixto \u00a0adelantado por el BBVA Colombia S.A. contra Rafael Malag\u00f3n con \u00a0las copias aut\u00e9nticas remitidas por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite dentro del cual se \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hasta 29 de \u00a0noviembre de 2011, en $853\u00b4095, 527\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0un hecho posterior a la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0aludida tuvo ocurrencia, tiempo atr\u00e1s tuvieron las partes para \u00a0hacerlo saber al juzgador en esta causa y aqu\u00ed demostrarlo, \u00a0pues no es potestativo de los intervinientes en el proceso obrar con \u00a0lealtad en sus actuaciones, es un imperativo, un deber insoslayable, \u00a0del que no pueden sustraerse so pretexto de una estrategia defensiva \u00a0de su posiciones litigiosas. Mal puede entonces atribuirse error, \u00a0ambig\u00fcedad o preterici\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial, \u00a0por no considerar hechos que a\u00fan a la hora de ahora no han \u00a0sido demostrados en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0al momento de dictar la sentencia cuya aclaraci\u00f3n se pide se \u00a0contaba con los elementos para su liquidaci\u00f3n fijados desde el \u00a0auto de apremio, incluso desde el t\u00edtulo ejecutivo que lo fue \u00a0la sentencia proferida por esta Sala para definir el proceso \u00a0ordinario entre las partes; trat\u00e1ndose de sumas l\u00edquidas \u00a0de dinero, viable era su c\u00e1lculo e imperiosa la liquidaci\u00f3n \u00a0para determinar si se hab\u00eda verificado la compensaci\u00f3n \u00a0esgrimida y si \u00e9sta ten\u00eda la virtud de extinguir total \u00a0o parcialmente la obligaci\u00f3n. Ahora, que el recurso se tramite \u00a0en el efecto devolutivo y el juez de primer grado conserve \u00a0competencia para continuar con el proceso en su etapa de \u00a0liquidaciones, no delimita ni restringe la competencia del superior \u00a0funcional al decidir sobre la apelaci\u00f3n de la sentencia m\u00e1xime \u00a0cuando precisamente con \u00e9ste recurso se reclama la extinci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n cobrada; el tr\u00e1mite que se surte en \u00a0tanto por la primera instancia queda entonces supeditado a las \u00a0resultas del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, actuaci\u00f3n \u00a0que conservar\u00e1 vigor en lo que no dependa de lo que en segunda \u00a0instancia finalmente se decida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0cuanto a la adici\u00f3n solicitada por el demandado, debe decirse \u00a0que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, esta colegiatura en \u00a0sentencia (objeto de tal pedimento), determin\u00f3 revocar la \u00a0sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de compensaci\u00f3n propuesta por el Banco, \u2018declarar que \u00a0oper\u00f3 la compensaci\u00f3n de las obligaciones entre las \u00a0partes por la suma de (\u2026) $212\u00b4244.019,98, \u00a0extingui\u00e9ndose as\u00ed la obligaci\u00f3n reclamada por \u00a0el se\u00f1or Rafael Malag\u00f3n\u2019, as\u00ed mismo se \u00a0orden\u00f3 que por el a quo \u2018una vez en firme esta \u00a0providencia remita copia aut\u00e9ntica al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 con el fin de que surta los efectos \u00a0correspondientes en el proceso n\u00famero \u00a011001310300119980100701\u2019, determinaciones que se acogieron con \u00a0base en los razonamientos plasmados en el cap\u00edtulo \u00a0considerativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0apego a esos precisos t\u00e9rminos habr\u00e1 de proceder el \u00a0juez de primera instancia, correspondiendo a las partes asumir la \u00a0debida diligencia para que lo aqu\u00ed decidido sea considerado y \u00a0tenga efectos en el proceso 11001310300119980100701 que adelanta el \u00a0banco contra el se\u00f1or Malag\u00f3n, verificado ello y \u00a0puntualizados sus alcances en tal proceso deber\u00e1 ser \u00a0id\u00f3neamente acreditado en este asunto, momento en el cual el a \u00a0quo dispondr\u00e1 sobre la terminaci\u00f3n del proceso y el \u00a0levantamiento de las cautelas; pues ciertamente, de quedar sin deuda \u00a0el demandado tendr\u00e1 derecho a que se liberen sus bienes \u00a0cautelados. Por ello, se adicionar\u00e1 el numeral 4\u00b0 de la \u00a0sentencia, para hacer la precisi\u00f3n anotada; y no como lo pide \u00a0la defensa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia, se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor \u00a0disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la \u00a0prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisi\u00f3n \u00a0discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta se encuentre \u00a0afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es preciso \u00a0memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto \u00a0en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Rafael \u00a0Malag\u00f3n Fl\u00f3rez frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los \u00a0magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00a0\u00c1lvarez y Jos\u00e9 Alonso Isaza D\u00e1vila, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio ejecutivo promovido por el aqu\u00ed actor respecto del \u00a0Banco BBVA Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente N\u00b0 11001310300220010145101 al Juzgado remitente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica, a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}