{"id":93151,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14123-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14123-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14123-2015\/","title":{"rendered":"STC 14123 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14123-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-2384-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela promovida por \u00a0Marco Fidel Salgado Aranda frente \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil, integrada por los Magistrados Luis Alberto T\u00e9llez \u00a0Ruiz, Javier Gonz\u00e1lez Serrano y Carlos Augusto Pradilla \u00a0Tarazona, con ocasi\u00f3n de los fallos de instancia dictados en \u00a0el proceso reivindicatorio agrario adelantado por Mar\u00eda del \u00a0Carmen, Amalia Teresa, Tom\u00e1s y Alejandro Mendoza Rugeles \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0Salgado Aranda solicita la protecci\u00f3n de del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantado por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para sustentar \u00a0su queja, aduce que en el caso materia de este auxilio las \u00a0autoridades accionadas aplicaron de forma equivocada la norma 946 del \u00a0C\u00f3digo Civil, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0confundieron \u00a0erradamente, la singularidad del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, \u00a0con la cuota parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n, pues ha \u00a0precisado la Corte Suprema, en reiteradas jurisprudencias, que \u2018(\u2026) \u00a0por \u00a0falta de singularidad no son objeto de reivindicaci\u00f3n: a) Las \u00a0universalidades jur\u00eddicas, como el patrimonio y la herencia; \u00a0b) Las cosas que no est\u00e9n debidamente individualizadas o \u00a0determinadas\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0explica que en la demanda con la cual se dio inicio al juicio \u00a0reivindicatorio aqu\u00ed revisado, no se identific\u00f3 por sus \u00a0linderos particulares el predio de menor extensi\u00f3n perseguido \u00a0y que, ante tal omisi\u00f3n, \u201cno \u00a0pod\u00eda el operador judicial, proceder en la sentencia de mutuo \u00a0propio (sic), \u00a0determinar, singularizar e identificar el bien\u201d \u00a0objeto \u00a0de dicho litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tal orden de \u00a0ideas, pide ordenar a los accionados dejar \u201csin \u00a0efectos\u201d \u00a0las sentencias dictadas en el identificado asunto, as\u00ed como \u00a0las actuaciones posteriores a ellas, y en su lugar, proferir nuevas \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0manifest\u00f3 que su gesti\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios de protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, dispuesto \u00a0para ejercitarse dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien el quejoso ataca las sentencias dictadas en el asunto materia \u00a0de este auxilio, se analizar\u00e1 la de segundo grado a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Tribunal confirm\u00f3 la expedida por el a \u00a0quo, \u00a0estimatoria de la reivindicaci\u00f3n suplicada, pues con ella se \u00a0cerr\u00f3 el debate en instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el interesado \u00a0en concreto, que en la demanda introductoria de ese litigio no se \u00a0identific\u00f3 por sus linderos el inmueble de menor extensi\u00f3n \u00a0objeto del mismo, respecto del cual s\u00f3lo se se\u00f1al\u00f3 \u00a0su cabida -7.8 hect\u00e1reas-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se establece que tal reproche lo debi\u00f3 alegar el \u00a0demandado dentro del citado pleito, protestando el auto admisorio del \u00a0libelo genitor, por la v\u00eda de reposici\u00f3n, o planteando \u00a0la correspondiente excepci\u00f3n previa, en ambos casos debido a \u00a0la presunta ineptitud formal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0ello no aconteci\u00f3, actitud que le cierra el paso a esta \u00a0tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo anterior, el Tribunal estim\u00f3 que el advertido \u00a0defecto, hab\u00eda quedado superado con la plena identificaci\u00f3n \u00a0del predio pose\u00eddo, realizada por el juez a \u00a0quo \u00a0en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, actividad que \u00a0habilit\u00f3 el m\u00e9rito de la acci\u00f3n intentada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0en \u00a0lo pertinente la sentencia en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or \u00a0lo dem\u00e1s, habi\u00e9ndose precisado la franja del predio a \u00a0reivindicar (7.8 hect\u00e1reas) por el juzgado en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial llevada a t\u00e9rmino el 23 de marzo de \u00a02011 (fs. 79 \u2013 75 (sic) \u00a0cdno. Principal), por su descripci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y \u00a0alindamiento, aspecto este que fue plenamente aceptado por las partes \u00a0trabadas en la litis am\u00e9n de contar con la asistencia de las \u00a0partes, tal como qued\u00f3 estipulado en la fijaci\u00f3n del \u00a0litigio, luego entonces, no cabe duda alguna que se trata del mismo \u00a0terreno cuya reivindicaci\u00f3n deprecan los demandantes, y de \u00a0contera, de plano descarta la inconformidad del apelante en cuanto a \u00a0que no se identific\u00f3 plenamente la franja objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la referida diligencia, da cuenta, en primer lugar, de que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0llegados \u00a0a la vereda Solferino del municipio de Guadalupe, se unieron a la \u00a0diligencia el demandante ALEJANDRO MENDOZA RUGELES, identificado con \u00a0la c.c. 5.653.123 de Guadalupe, y el demandado MARCO FIDEL SALGADO, \u00a0identificado con la c.c. No. 2.100.095 de Guadalupe\u201d; \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0Despacho, en compa\u00f1\u00eda de los mencionados, dio curso al \u00a0recorrido materia de la diligencia, verific\u00e1ndose estos \u00a0aspectos: 1) (\u2026) \u00a02) El lote a reivindicar, efectivamente, se encuentra en posesi\u00f3n \u00a0del demandado MARCO FIDEL SALGADO ARANDA, y se encuentra determinado \u00a0as\u00ed: Por el NORTE, partiendo de un \u00e1rbol de camar\u00f3n, \u00a0que se haya (sic) en el punto de la uni\u00f3n de las cercas de los \u00a0costados OCCIDENTE y NORTE, avanzando hacia el ORIENTE, en una \u00a0primera parte, cerca de alambre al medio, lindando con el mismo \u00a0predio general LOS ESTADOS, hasta encontrar la Quebrada Laja Grande, \u00a0y contin\u00faa por \u00e9sta, aguas arriba, hasta encontrar un \u00a0\u00e1rbol alto, sin nombre, colindando este trayecto con dicha \u00a0quebrada, y estando al otro lado, el predio de MARCO FIDEL MORENO \u00a0SILVA y de PASCUAL SU\u00c1REZ (Se aclara que la parte que colinda \u00a0directamente con la Quebrada Laja Grande, constituye a la vez, \u00a0lindero del predio general del predio LOS ESTADOS, y lindero del lote \u00a0objeto del presente litigio). Por el ESTE, el SUR y el OCCIDENTE el \u00a0lote a reivindicar, linda directamente con el predio general LOS \u00a0ESTADOS del cual hace parte, cerca de alambre al medio, de dos y tres \u00a0hilos, en partes. Y encierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Traduce \u00a0lo anterior, \u00a0que la satisfacci\u00f3n del comentado requisito predicada por el \u00a0Tribunal, no corresponde a una consideraci\u00f3n caprichosa o \u00a0antojadiza suya, sino que, por el contrario, est\u00e1 respaldada \u00a0suficientemente en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0surtida como prueba en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fruto del precedente an\u00e1lisis, colige la Corte que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil accionado, no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del aqu\u00ed interesado, sin que la \u00a0mera discrepancia de \u00e9ste con lo resuelto habilite \u00a0la prosperidad del reclamo constitucional auscultado, por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin m\u00e1s \u00a0argumentos, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Marco \u00a0Fidel Salgado Aranda frente \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil, integrada por los Magistrados Luis Alberto T\u00e9llez \u00a0Ruiz, Javier Gonz\u00e1lez Serrano y Carlos Augusto Pradilla \u00a0Tarazona, con ocasi\u00f3n de los fallos de instancia dictados en \u00a0el proceso reivindicatorio agrario adelantado por Mar\u00eda del \u00a0Carmen Isabel, Amalia Teresa, Tom\u00e1s y Alejandro Mendoza \u00a0Rugeles contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}