{"id":93152,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14124-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14124-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14124-2015\/","title":{"rendered":"STC 14124 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14124-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02405-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de catorce de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Rosendo Guerrero D\u00edaz frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00d3scar Fernando \u00a0Yaya Pe\u00f1a, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hern\u00e1n \u00a0Vargas Rinc\u00f3n, con ocasi\u00f3n del juicio reivindicatorio \u00a0de la Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s de Colombia del Misionero \u00a0Mundial contra el aqu\u00ed gestor. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El petente \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad \u00a0y defensa, presuntamente lesionados por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en s\u00edntesis, que en el pleito \u00a0materia de esta salvaguarda el colegiado mediante auto notificado por \u00a0estado del 15 de septiembre de 2015, si bien le concedi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, err\u00f3 al disponer en ese mismo \u00a0prove\u00eddo el cumplimiento tanto del fallo atacado a trav\u00e9s \u00a0de ese mecanismo extraordinario de defensa como del emitido por el a \u00a0quo, \u00a0por cuanto, pas\u00f3 por alto que la sentencia impugnada es \u00a0\u201cmeramente \u00a0declarativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta haber \u00a0requerido sin \u00e9xito la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de \u00a0la primera de las se\u00f1aladas providencias; y acota que el \u00a0juzgador querellado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el recurso (\u2026) \u00a0para \u00a0que se pueda presentar demanda de casaci\u00f3n (\u2026) \u00a0pero no concedi\u00f3 los efectos del recurso (\u2026), \u00a0[yerro producto de] \u00a0su af\u00e1n y presunto inter\u00e9s en que se cumpla la \u00a0sentencia, porque las condenas solicitadas en el escrito de demanda \u00a0son consecuencia de quien sea vencido en el proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar los supuestos ya descritos, exponer su propio criterio \u00a0de la forma como debi\u00f3 proceder el Tribunal, y aseverar que \u00a0\u00e9ste actu\u00f3 de manera \u201carbitraria, \u00a0caprichosa y grosera, abiertamente contrario a la ley\u201d, \u00a0pide revocar los pronunciamientos atacados y en su lugar, \u201cse \u00a0concedan los efectos jur\u00eddicos del recurso de casaci\u00f3n \u00a0concedido (sic) \u00a0por \u00a0(\u2026)\u201d la Corporaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan \u00a0m\u00e9rito se advierte en esta solicitud de tutela, por cuanto \u00a0est\u00e1 fundada en una errada apreciaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0como es que la sentencia de segunda instancia, con la cual se \u00a0finiquit\u00f3 el proceso reivindicatorio motivo de la presente \u00a0queja, es de naturaleza meramente declarativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal opini\u00f3n, \u00a0si bien respetable, carece de raz\u00f3n, porque habi\u00e9ndose \u00a0accedido a la restituci\u00f3n perseguida por la propietaria del \u00a0bien en el disputado asunto, dicho fallo es de condena y, por lo \u00a0mismo, supone que una vez ejecutoriado, deba procederse a su \u00a0cumplimiento, en pro de lo cual deben realizarse, entre otros actos, \u00a0la entrega al reivindicante del bien objeto de sus pretensiones y \u00a0ejecutarse las condenas impuestas con ocasi\u00f3n de las \u00a0prestaciones reconocidas a las partes, espec\u00edficamente, el \u00a0pago de $433.312.218 que debe hacer el demandado, aqu\u00ed \u00a0interesado, a favor del extremo actor por concepto de frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0l\u00edneas generales, tiene dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0sentido an\u00e1logo, las providencias judiciales, seg\u00fan una \u00a0difundida clasificaci\u00f3n \u2018(\u2026) se dividen en \u00a0condenatorias, declarativas o reconoscitivas; y constitutivas o \u00a0modificativas; seg\u00fan sea la naturaleza de las acciones \u00a0incoadas, esto es, de acuerdo con el contenido de cada una de las \u00a0suplicas de la demanda. Las \u00a0sentencias de condena se encaminan a la declaraci\u00f3n judicial \u00a0de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n debida, como consecuencia de la existencia \u00a0del derecho que se reconoce o declara. \u00a0(\u2026) La sentencia declarativa o reconoscitiva, cuyo \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n es bastante reducido, se dirige \u00fanicamente \u00a0al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica, o a la constataci\u00f3n de un \u00a0hecho jur\u00eddicamente importante. Esta sentencia, pues, s\u00f3lo \u00a0constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero \u00a0no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea \u00a0derecho. \u00a0(\u2026) Lo com\u00fan en esas dos clases de sentencias consiste \u00a0en que ambas reflejan la situaci\u00f3n jur\u00eddica tal como \u00a0ella es. En cambio, las sentencias constitutivas o modificativas, no \u00a0solamente declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque \u00a0introducen una estructura nueva en la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0presente. Estas sentencias no son susceptibles de condena, porque no \u00a0la necesitan, ya que lo que se persigue queda concedido en la \u00a0sentencia misma (\u2026)\u2019 (sent. cas. civ. de 2 de abril de \u00a01936)\u201d1 \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Y, para el caso de \u00a0los procesos reivindicatorios, esta Sala ha precisado que \u201c(\u2026) \u00a0[l]a \u00a0sentencia que [los] \u00a0define (\u2026) contiene \u00a0declaraciones de condena \u00a0y ello basta para no \u00a0predicar que sea meramente o \u00fanicamente declarativa\u201d2 \u00a0(subl\u00ednea fue de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. Siendo ello \u00a0as\u00ed, ninguna arbitrariedad se aprecia en el comportamiento del \u00a0Tribunal querellado cuando, como consecuencia de la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra el \u00a0referido pronunciamiento, exigi\u00f3 a \u00e9ste el valor de las \u00a0copias necesarias para el cumplimiento de ese prove\u00eddo \u00a0estimatorio, previsi\u00f3n que se ajusta a lo estipulado en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, para \u00a0negar la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del auto a trav\u00e9s \u00a0del cual se concedi\u00f3 el referenciado mecanismo extraordinario \u00a0de defensa, la Corporaci\u00f3n adujo, entre otras cosas, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0suerte que como la providencia recurrida no encaja en uno de los \u00a0supuestos a que alude el art\u00edculo 371 del C. de P. de C., ello \u00a0depara, indefectiblemente, en que resulte ejecutable, tanto m\u00e1s \u00a0cuando el recurrente no solicit\u00f3 dentro de la oportunidad \u00a0debida que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia ofreciendo \u00a0la cauci\u00f3n de que trata el inciso 5\u00ba \u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, se establece, en definitiva, que el labor\u00edo del \u00a0mencionado sentenciador, en tanto se acompasa a los elementos de \u00a0juicio auscultados no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el \u00a0contrario, razonable, conclusi\u00f3n que per \u00a0s\u00e9 descarta \u00a0la prosperidad del ruego deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el promotor de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento \u00a0por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular \u00a0justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de \u00a0patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a ello, \u00a0esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) \u00a0autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante \u00a0oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 \u00a0ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte \u00a0y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026) \u2018el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar \u00a0y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio \u00a0que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia\u2019 (\u2026)\u201d4 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0los \u00a0argumentos se\u00f1alados, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rosendo Guerrero D\u00edaz frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00d3scar Fernando \u00a0Yaya Pe\u00f1a, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hern\u00e1n \u00a0Vargas Rinc\u00f3n, con ocasi\u00f3n del juicio reivindicatorio \u00a0de la Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s de Colombia del Misionero \u00a0Mundial contra el aqu\u00ed gestor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC de 29 de febrero de 2012, exp.: 2000-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC del 29 de julio de 1997, exp.: 6644 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 02663-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}