{"id":93156,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14128-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14128-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14128-2015\/","title":{"rendered":"STC 14128 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14128-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00389-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico-Procuradur\u00eda Provincial de esa ciudad, Alcald\u00eda \u00a0de esta localidad, Defensor del Pueblo de Risaralda y el Director \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Present\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Banco Davivienda, \u00a0sede Bogot\u00e1, bajo el radicado 2015-00315, ante el juzgado \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La jueza querellada decidi\u00f3 \u00abinaplicar \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. A lo que presente \u00a0reposici\u00f3n, que obra EN ORIGINAL en la acci\u00f3n popular \u00a02015 323, SOLICITANDO QUE POR FAVOR ADMITIERA MI ACCI\u00d3N \u00a0Constitucional en su despacho y se copiara mi reposici\u00f3n y que \u00a0por favor se anexara dicha copia a las acciones que consigne\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La funcionaria \u00abse \u00a0niega a copiar mi reposici\u00f3n y anexarla a cada acci\u00f3n, \u00a0aduciendo que no dispone de recursos, OLVIDANDO QUE TRAMITA UNA \u00a0ACCI\u00d3N CONSTITUCIONAL, GRATUITA, PREFERENTE Y SUMARIA, DONDE \u00a0PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y EL NEGARSE A CUMPLIR SU FUNCI\u00d3N \u00a0DEBER, SE PODR\u00cdA TIPIFICAR COMO DENEGACI\u00d3N A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, O VIOLACI\u00d3N A LA LEY DE \u00a0MECANISMOS DE PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, se ordene al juez acusado \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA EN SU \u00a0DESPACHO, mi acci\u00f3n popular que origin\u00f3 esta tutela y \u00a0se abstenga en situaci\u00f3n futuras de decretar figuras \u00a0procesales no aplicables\u00bb \u00a0as\u00ed mismo se \u00abordene \u00a0copias mi recurso de REPOSICI\u00d3N y aportarlo a la acci\u00f3n \u00a0con rango CONSTITUCIONAL, a fin que sea resuelto\u00bb, \u00a0de igual manera se \u00abescanee \u00a0copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0y finalmente de disponga \u00abla \u00a0colaboraci\u00f3n para sacar las copias mec\u00e1nicas, al \u00a0director ejecutivo de administraci\u00f3n judicial en Pereira\u00bb \u00a0(fls. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 28 de agosto pasado el a \u00a0quo \u00a0constitucional admiti\u00f3 el libelo genitor y, en fallo de 10 de \u00a0septiembre neg\u00f3 el amparo, el que fue apelado por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado censurado, inform\u00f3 que \u00abse \u00a0rechaz\u00f3 por falta de competencia pues los hechos se vinculan a \u00a0una sucursal del banco Davivienda en Bogot\u00e1 y el domicilio \u00a0principal del Banco es [en esa ciudad]. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es cierto que se hubiera presentado recurso ante tal decisi\u00f3n, \u00a0por lo tanto y al haber quedado ejecutoriado, el expediente fue \u00a0remitido a la [citada capital]\u00bb \u00a0(fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Pereira, expuso que el \u00a0tema en controversia es ajeno a \u00abesta \u00a0Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0presente acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente ya \u00a0que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar \u00a0su derecho\u00bb \u00a0(fl. 18-19). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, solicit\u00f3 de \u00abniegue \u00a0el amparo invocado por el [quejoso] ante la existencia de otros \u00a0mecanismo de defensa judicial, dentro del proceso de acci\u00f3n \u00a0popular respectivo\u00bb \u00a0(fls. 24-27). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal deneg\u00f3 el amparo impetrado al considerar que la queja \u00a0del tutelante \u00abno \u00a0cuenta con sustento jur\u00eddico, no existe norma que genere tal \u00a0obligaci\u00f3n en el operador judicial, por el contrario puede \u00a0entenderse que aquel comportamiento hace parte de las cargas m\u00ednimas \u00a0que debe asumir el actor popular al promover su demanda y no proceder \u00a0de tal manera se aleja de la diligencia con la cual debe actuar el \u00a0demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos \u00a0amenazados o vulnerados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abya \u00a0esta Sala hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n acerca de que no \u00a0estimaba viable, y as\u00ed lo reitera ahora, que los juzgados, \u00a0deban ponerse en la tarea de mirar la relaci\u00f3n de radicados en \u00a0un solo escrito, buscarlos, reproducir por su cuenta cada escrito, y \u00a0llevarlo a cada expediente. Eso no se puede consentir, cuando es una \u00a0carga m\u00ednima que le incumbe a quien utiliza el aparato \u00a0judicial del Estado, y desde luego que es respetuosa del debido \u00a0proceso, como derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abno \u00a0se encuentra que fustigara la decisi\u00f3n de rechazo de sus \u00a0demandas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, medio de impugnaci\u00f3n que evidentemente \u00a0estaba a su disposici\u00f3n, de forma que no le es dable acudir a \u00a0esta acci\u00f3n constitucional cuando no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las \u00a0determinaciones que en sede de tutela censura\u00bb (fls. \u00a029-33). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el querellante, pidi\u00f3 que se remita \u00abCOPIAS \u00a0DE MIS TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL REPARTO MANIZALES A FIN QUE \u00a0TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, TAL COMO LO \u00a0HA ORDENADO LA H. CORTE SUPREMA\u00bb \u00a0y \u00abNULIDAD \u00a0POR INDEBIDA ACUMULACI\u00d3N DE MIS TUTELAS\u00bb (fl. \u00a042). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada admita y tramite la acci\u00f3n popular No. \u00a02015-00315-00, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, \u00a0por cuanto en su sentir vulnera lo preceptuado por el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 14 de julio de 2015 el funcionario querellado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia con sustento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia orden\u00f3 remitir las diligencias a esta capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 11) determinaci\u00f3n que no fue objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, teniendo en cuenta que contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo de 14 de julio de 2015 que decidi\u00f3 no avocar \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional atr\u00e1s \u00a0referida, \u00a0el \u00a0quejoso no interpuso recurso de reposici\u00f3n (art. 348 C. de P. \u00a0C.), es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al \u00a0despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por el \u00a0impugnante quien solicita, de una parte, que las tutelas por \u00e9l \u00a0presentadas sean tramitadas separadamente, cabe destacar que la \u00a0acumulaci\u00f3n efectuada por el juez constitucional a \u00a0quo \u00a0resultaba procedente, en virtud de los fines del principio de la \u00a0econom\u00eda procesal, habida cuenta que se estructuraron los \u00a0supuestos previstos en art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo lugar, requiere que se remitan \u00abCOPIAS \u00a0DE MIS TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL REPARTO MANIZALES A FIN QUE \u00a0TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, TAL COMO LO \u00a0HA ORDENADO LA H. CORTE SUPREMA \u00a0\u00bb, \u00a0destaca la Sala que dicha petici\u00f3n no encuentra cabida en esta \u00a0instancia, toda vez que la Defensor\u00eda del Pueblo no obra en \u00a0las presentes diligencias como accionada lo que relieva a los \u00a0funcionarios de conocimiento de remitir copia de la tutela a las \u00a0autoridades competentes ya que si el interesado as\u00ed lo desea \u00a0cuenta con los mecanismos legales para presentar reparos frente a la \u00a0entidad en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0ello no obsta para destacar que el amparo no tiene como objetivo \u00a0dirimir eventuales \u00abconflictos \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0porque para ello existe el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo \u00a0148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si ninguno de los \u00a0jueces implicados avoca el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adopt\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n al estimar que no le correspond\u00eda asumir el \u00a0conocimiento del libelo, y en esa medida, envi\u00f3 dicho \u00a0expediente al que consider\u00f3 que lo era, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma rese\u00f1ada. Asimismo, se colige que (\u2026) el \u00a0funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidir\u00e1 \u00a0si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita \u00a0un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de \u00a0tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadir\u00eda \u00a0\u00f3rbitas que no son de su resorte. (\u2026) En ese sentido, \u00a0tampoco puede anticipar de qu\u00e9 manera se resolver\u00e1 el \u00a0asunto, tal como lo afirm\u00f3 el Tribunal Constitucional de \u00a0primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el \u00a0peticionario all\u00ed podr\u00eda defender sus intereses o en el \u00a0evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la \u00a0posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del \u00a0art\u00edculo 148 \u00eddem. (\u2026) Lo anterior, significa \u00a0que es en el tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo, en donde se \u00a0tomar\u00e1n las decisiones correspondientes sobre la competencia \u00a0alegada (CSJ \u00a0STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 26 jun. 2014, rad. \u00a0STC8273-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}