{"id":93157,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14150-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14150-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14150-2015\/","title":{"rendered":"STC 14150 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14150-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02309-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la sociedad Scipem Ltda., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, integrada por los \u00a0magistrados Guillermo Ram\u00edrez Due\u00f1as, Constanza Forero \u00a0de Raad y Martha Isabel Garc\u00eda Serrano y los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de San CAYETANO Y Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de los \u00a0fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia proferida en el juicio de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado que le inici\u00f3 a Frigor\u00edfico El Zulia \u00a0S.A.S. y William Eduardo Fl\u00f3rez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abcomo \u00a0arrendador celebr\u00f3, mediante documento privado de fecha \u00a0septiembre 4 de 2013, un contrato de arrendamiento con la empresa \u00a0Frigor\u00edfico \u00a0El Zulia S.A.S. y el se\u00f1or William Eduardo Fl\u00f3rez \u00a0Mart\u00ednez, como arrendatarios, sobre el inmueble local \u00a0comercial ubicado en la carretera V\u00eda el Zulia Cornejo port\u00f3n \u00a0rojo finca la Ceiba, municipio de San Cayetano\u2026\u00bb, pero \u00a0\u00ablos arrendatarios incumplieron la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0el canon de arrendamiento en la forma que se estipul\u00f3 en el \u00a0contrato e incurrieron en mora al no pagar ninguno de los meses \u00a0transcurridos desde septiembre del a\u00f1o 2013 a julio de 2014\u00bb \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que interpusieron la demanda que dio lugar al caso que nos \u00a0ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el \u00a0despacho promiscuo encartado, admiti\u00f3 el libelo, notific\u00f3 \u00a0al extremo pasivo y estos se opusieron a las pretensiones \u00abalegando \u00a0que el contrato de arrendamiento era simulado y consignaron los \u00a0c\u00e1nones adeudados pero manifestando no deberlos por lo que los \u00a0mismos no fueron entregados al arrendador\u00bb y \u00a0agotada la etapa probatoria dict\u00f3 sentencia el 25 de mayo de \u00a02015 \u00a0\u00abdeclarando simulado el contrato de arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra del referido juzgado, correspondi\u00e9ndole el \u00a0conocimiento de la misma al Sexto Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0C\u00facuta (acusado), \u00abquien \u00a0mediante sentencia tutel\u00f3 los derechos fundamentales violados \u00a0a mi mandante y dej\u00f3 sin efecto la sentencia dictada por el \u00a0Juzgado accionado el 25 de mayo y orden\u00f3 al titular\u2026 se \u00a0valore en su conjunto las pruebas recaudadas dentro del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado y se emita nuevamente \u00a0sentencia\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que no fue impugnada \u00a0 y, \u00a0en cumplimiento de tal pronunciamiento el Despacho Promiscuo Civil \u00a0Municipal de San Cayetano \u00abprofiri\u00f3 \u00a0un nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que los \u00a0demandados insatisfechos con la providencia \u00abprocedieron \u00a0a presentar otra tutela contra la sentencia que el JUZGADO PROMISCUO \u00a0CIVIL MUNICIPAL DE SAN CAYETANO, que hab\u00eda proferido para dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0DE ORALIDAD DE C\u00daCUTA\u00bb \u00a0si\u00e9ndole \u00a0designada la nueva salvaguarda al 4\u00ba \u00a0Civil del Circuito de \u00a0C\u00facuta, funcionario que \u00aba \u00a0pesar de saber que era una nueva tutela y que por lo tanto era \u00a0improcedente, accedi\u00f3 a la tutela y dej\u00f3 sin efecto la \u00a0sentencia mediante la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN \u00a0CAYETANO, hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela del \u00a0JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE C\u00daCUTA y \u00a0orden\u00f3 proferir nueva sentencia declarando simulado el \u00a0contrato de arrendamiento. O sea que orden\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0juez Dra. MARTHA INES MU\u00d1OZ RODR\u00cdGUEZ, que desacatara \u00a0el fallo de tutela del Juzgado Sexto y acatara el dictado por \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que por lo \u00a0anterior y habiendo sido vinculado al rese\u00f1ado amparo impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, empero, el ad-quem \u00a0cuestionado el 21 de septiembre hoga\u00f1o confirm\u00f3 la de \u00a0primer grado \u00abfallo \u00a0tambi\u00e9n completamente ilegal y sospechoso por cuanto los \u00a0demandados que firmaron un contrato de arrendamiento, ahora con la \u00a0complicidad de los jueces accionados se van a quedar con un inmueble \u00a0que supera los mil millones de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia de tutela proferida por el JUZGADO CUARTO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE C\u00daCUTA\u2026 ordenar a la \u00a0SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de tutela resuelva la impugnaci\u00f3n de tutela \u00a0revoc\u00e1ndola por improcedente\u00bb \u00a0(fls. \u00a04-7 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo \u00a0Municipal de San Cayetano, manifest\u00f3 que \u00abal \u00a0accionante se le ha respetado en un todo su derecho constitucional y \u00a0en ning\u00fan momento se ha pretendido conculcarle los mismos; \u00a0considero que es ce\u00f1ida a la Constituci\u00f3n y a la ley, \u00a0por lo que desde ning\u00fan punto de vista es violatoria del \u00a0debido proceso o de alg\u00fan otro derecho de contenido \u00a0fundamental\u00bb \u00a0(fls. 43-44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho Sexto \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, inform\u00f3 que \u00a0\u00abefectivamente \u00a0se conoci\u00f3 en este despacho la acci\u00f3n de tutela bajo el \u00a0Rad. No. 54 001 31 53 006 2015 00194 00 instaurada por SCIPEM LTDA \u00a0contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano en la cual se \u00a0profiri\u00f3 sentencia de fecha 11 de junio de 2015, de la cual \u00a0envi\u00f3 copia mediante archivo adjunto, para que lo consideren \u00a0pertinente\u00bb (fl. \u00a047). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. \u00a02011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora cuestiona las decisiones emitidas con ocasi\u00f3n de la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que interpusieron Eliana Karime Leal Mart\u00ednez en condici\u00f3n \u00a0de representante legal de Frigor\u00edfico El Zulia S.A.S. y \u00a0William Eduardo Fl\u00f3rez Mart\u00ednez contra el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Cayetano y la Sociedad Scipem Ltda., pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridades censuradas incurrieron en \u00a0\u00abdefecto \u00a0probabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Juzgado \u00a0Promiscuo Civil Municipal, dentro del juicio de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado promovido por \u00a0Sociedad Scipem Ltda (aqu\u00ed \u00a0accionante), contra Eliana Karime Leal Mart\u00ednez en condici\u00f3n \u00a0de representante legal de Frigor\u00edfico El Zulia S.A.S. y \u00a0William Eduardo Fl\u00f3rez Mart\u00ednez, dict\u00f3 sentencia \u00a0 el 25 de mayo de 2015 en la que resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0simulado el contrato de arrendamiento celebrado entre SCIPEM LTDA., \u00a0como arrendador, con FRIGORIFICO EL ZULIA S.A.S. y el se\u00f1or \u00a0WILLIAM EDUARDO FLOREZ MART\u00cdNEZ, como arrendatarios, sobre el \u00a0inmueble descrito en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. NEGAR \u00a0como consecuencia de lo anterior, las pretensiones formuladas en la \u00a0demanda de restituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 67-68). \u00a0<\/p>\n<p>b) La quejosa \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el despacho cognoscente, correspondi\u00e9ndole resolver la \u00a0misma al Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad, quien en \u00a0providencia de 11 de junio siguiente acogi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada y orden\u00f3 \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015\u2026 dentro \u00a0del t\u00e9rmino de 8 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente sentencia, se valore en su conjunto las pruebas \u00a0recaudadas dentro del proceso de RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE \u00a0ARRENDADO y se emita nuevamente sentencia\u2026\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que no fue impugnada \u00a0(fls. \u00a048-66). \u00a0<\/p>\n<p>c) La autoridad \u00a0promiscua de San Cayetano en cumplimiento del rese\u00f1ado \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a dictar una nueva sentencia el 22 de junio hoga\u00f1o, en la que \u00a0dispuso \u00abDECLARAR \u00a0judicialmente terminado el contrato de arrendamiento, celebrado entre \u00a0la partes, respecto del bien inmueble objeto de restituci\u00f3n y \u00a0dado en arrendamiento. DECRETAR la restituci\u00f3n del inmueble\u2026 \u00a0CONCEDER a la parte demandada un t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, \u00a0para que hagan restituci\u00f3n del local comercial arrendado\u2026\u00bb \u00a0 (fls. \u00a069-75). \u00a0<\/p>\n<p>d) Los demandados \u00a0en desacuerdo con la citada providencia interpusieron \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0si\u00e9ndole \u00a0resuelta favorablemente el 21 de agosto de 2015 por el despacho \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, en la que se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abse \u00a0le ORDENA a la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CAYETANO, se deja sin \u00a0efectos la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 y la adici\u00f3n \u00a0a esta de fecha 24 de julio del mismo a\u00f1o\u2026 y en su \u00a0defecto proceda a emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, la excepci\u00f3n propuesta por \u00a0la parte demandada y los respectivos medios probatorios para \u00a0salvaguardar los derechos constitucionales\u2026\u00bb (fls. \u00a076-80). \u00a0<\/p>\n<p>e) La gestora \u00a0impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n, empero el tribunal \u00a0constitucional cuestionado confirm\u00f3 la de primer grado en \u00a0providencia de 21 de septiembre de 2015 (fls. 88-97). \u00a0<\/p>\n<p>f) El despacho de \u00a0conocimiento en cumplimiento del \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb \u00a0emitido \u00a0el 3 de septiembre de este a\u00f1o, profiri\u00f3 nuevamente \u00a0sentencia en la que dispuso \u00abPRIMERO: \u00a0obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el JUZGADO CUARTO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD en su sentencia de TUTELA de fecha 25 \u00a0de agosto de 2015. SEGUNDA: Como consecuencia de ello se deja sin \u00a0efecto la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 y su adici\u00f3n \u00a0de fecha 24 de junio del mismo a\u00f1o y se proceder\u00e1 \u00a0nuevamente a emitir sentencia del proceso de RESTITUCI\u00d3N DE \u00a0INMUEBLE ARRENDADO. TERCERO: como consecuencia de lo anterior se \u00a0declara prospera la excepci\u00f3n de fondo propuesta por la parte \u00a0demandada, denominada INEXISTENCIA DEL CONTRATO-CONTRA SIMULADO\u00bb \u00a0(fls. \u00a081-87). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, en cuanto la queja esta enfilada en contra de las decisiones \u00a0contenidas en los fallos constitucionales de 21 de agosto y 21 de \u00a0septiembre de 2015, mediante los cuales las autoridades acusadas, \u00a0tanto en primera como en segunda instancia, concedieron la \u00a0salvaguarda constitucional impetrada por Karime \u00a0Leal Mart\u00ednez en condici\u00f3n de representante legal de \u00a0Frigor\u00edfico El Zulia S.A.S. y William Eduardo Fl\u00f3rez \u00a0Mart\u00ednez \u00a0enderezada a que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano \u00a0dejara sin efecto la sentencia emitida el 22 de junio de 2015 y se \u00a0les permitiera ser o\u00eddos en el juicio de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado; \u00a0habida cuenta que el expediente no ha sido enviado a\u00fan a \u00a0la \u00a0Corte Constitucional para su \u00abeventual \u00a0revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que puede exponer ante esa Corporaci\u00f3n las \u00a0inconformidades que dirige contra dicha actuaci\u00f3n, esto es, \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Y, no se diga, \u00a0que la revisi\u00f3n no es suficiente garant\u00eda, dada su \u00a0eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado \u00a0jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, con la prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u00a0\u00abdentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14150-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}