{"id":93158,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14152-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14152-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14152-2015\/","title":{"rendered":"STC 14152 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14152-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02383-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Wilson Cruz Morales frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Luz \u00a0Myriam Reyes Casas, Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n y Julio \u00a0Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez, vincul\u00e1ndose al \u00a0Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio ejecutivo hipotecario que inici\u00f3 a Diana Lucena Giraldo \u00a0Calder\u00f3n y Gentil Humberto Ram\u00edrez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que los deudores \u00abadquirieron \u00a0un cr\u00e9dito para vivienda a largo plazo a favor de la \u00a0Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, \u00a0para lo cual suscribieron el pagar\u00e9 No. 73149 \u2013 9 el d\u00eda \u00a030 de junio de 1995\u00bb esta, \u00a0a su vez, \u00a0\u00abendos\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito otorgado\u2026 y la cesi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria a favor de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos S.A.\u00bb entidad \u00a0que hizo lo mismo con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que por lo anterior promovi\u00f3 la demanda \u00a0respecto de la cual \u00a0el despacho cognoscente libr\u00f3 mandamiento de pago el 16 de \u00a0febrero de 2012 y notificados los ejecutados propusieron como \u00a0excepciones \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria y no ser el demandante propietario del \u00a0t\u00edtulo valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el a-quo \u00a0en providencia de 12 de septiembre de 2014 declar\u00f3 no probadas \u00a0las \u00abexcepciones \u00a0de m\u00e9rito\u00bb y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el ad-quem \u00a0encartado al desatar la alzada el 25 de junio de 2015 revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, en su lugar, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en lo \u00a0que corresponde a las cuotas anteriores al 2 de mayo del a\u00f1o \u00a02010 y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en lo \u00a0que corresponde a dos (2) cuotas, o sea de los meses de mayo y junio \u00a0del a\u00f1o 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el colegiado enjuiciado \u00abincurri\u00f3 \u00a0en error al computarizar indebidamente los t\u00e9rminos, si \u00a0tenemos en cuenta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda; es \u00a0decir, que el plazo comenzar\u00eda a contabilizarse desde la \u00a0notificaci\u00f3n por estado a la parte demandante del auto del \u00a0mandamiento de pago, o sea el d\u00eda 20 de febrero del a\u00f1o \u00a02012, a partir de esa fecha le comenzaba a correr el t\u00e9rmino \u00a0que consagra el art\u00edculo 90 del C. P. Civil, hoy art. 94 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, es decir un (1) a\u00f1o. Ahora \u00a0bien, si tenemos en cuenta que la notificaci\u00f3n a los \u00a0demandados no se surti\u00f3 dentro del a\u00f1o que consagra el \u00a0art\u00edculo 90 del C.P.C., lo cierto es, que el acto procesal se \u00a0cumpli\u00f3 el d\u00eda 2 de mayo de 2013, quiere decir, que el \u00a0t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 789 del C. de CO., o \u00a0sea tres (3) a\u00f1os, es decir que para el d\u00eda 30 de junio \u00a0del a\u00f1o 2013 a\u00fan no se hab\u00eda cumplido, por ello \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no se estructur\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abdeje \u00a0sin valor ni efecto la providencia proferida por la Honorable \u00a0Magistrada Dra. Luz Miriam Reyes Casas\u2026 y en su lugar se \u00a0decrete la nulidad de la sentencia\u00bb (fls. \u00a013-17 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho convocado, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0ha vulnerado ning\u00fan derecho al accionante toda vez que como se \u00a0observa en el plenario, se ha respetado al debido proceso y se ha \u00a0seguido el procedimiento adecuado respecto del ejecutivo adelantado \u00a0dentro del radicado 2011-608\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00faltima actuaci\u00f3n de este despacho conforme a \u00a0la verificaci\u00f3n efectuada en el sistema, indica que el \u00a0expediente regres\u00f3 del Honorable Tribunal el d\u00eda 17 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o, en donde se encontraba surtiendo \u00a0el recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por este \u00a0despacho el d\u00eda 12 de septiembre del a\u00f1o 2014\u00bb \u00a0(fls. 29-30 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Central \u00a0de Inversiones S.A., se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0obligaciones 100400731499 y 5406990005119335 fueron objeto de venta a \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u2013 CGA, \u00a0Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de las mismas, \u00a0raz\u00f3n por la cual carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva en esta acci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a034-37). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general de Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos, refiri\u00f3 que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de la se\u00f1ora DIANA LUCENA GIRALDO no \u00a0figura a nuestro favor, dado que esta compa\u00f1\u00eda efect\u00fao \u00a0la cesi\u00f3n de las obligaciones a un tercero, as\u00ed las \u00a0cosas es el nuevo acreedor en este caso al se\u00f1or WILSON CRUZ \u00a0MORALS, quien es el acreedor e inici\u00f3 el proceso en contra de \u00a0la accionante. Es por ello que la presente acci\u00f3n no procede \u00a0en contra de esta compa\u00f1\u00eda, present\u00e1ndose una \u00a0carencia de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia de \u00a0segunda instancia, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Diana Giraldo y Gentil Ram\u00edrez suscribieron el pagar\u00e9 \u00a0No. 73149-9 el 30 de junio de 1995 con Granahorrar, pagadero en 180 \u00a0cuotas con vencimiento el 30 de junio de 2010 (fls. 2-3 Cdno. 1 \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 16 de febrero de 2012 el despacho cognoscente libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en favor de Wilson Cruz Morales (aqu\u00ed \u00a0accionante) contra Diana Giraldo Calder\u00f3n y Gentil Ram\u00edrez \u00a0Guzm\u00e1n, por el capital m\u00e1s intereses de mora y \u00a0remuneratorios causados desde el 31 de octubre de 1999 al 30 de junio \u00a0de 2010, \u00a0(fls. 211-212 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los deudores contestaron el libelo y propusieron las excepciones de \u00a0m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria, no ser el demandante propietario del \u00a0t\u00edtulo valor que cobra y cualquier otra que se probare en el \u00a0curso del proceso y que deba declararse de oficio\u00bb \u00a0(fls. \u00a0376-382). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 12 de septiembre de 2012 el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDECLARAR no probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0denominadas \u201cPRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N \u00a0CAMBIARIA\u201d, \u201cNO SER EL DEMANDANTE PROPIETARIO DEL T\u00cdTULO \u00a0VALOR QUE COBRA\u201d, propuestas por los ejecutados. Decretar el \u00a0aval\u00fao y el remate del bien perseguido embargado y \u00a0secuestrado, para que con el producto se pague al demandante el \u00a0cr\u00e9dito\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por los ejecutados \u00a0(fls. \u00a0405-411 y 413). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El tribunal acusado al desatar la alzada en providencia de 25 de \u00a0junio de 2015 revoc\u00f3 parcialmente la de primer grado, al \u00a0considerar que \u00abel \u00a0actor ostenta la legitimaci\u00f3n suficiente para promover la \u00a0acci\u00f3n, extra\u00f1ada por los recurrentes, derivada de la \u00a0continuidad en la cadena de endosos registrada desde el BBVA hasta el \u00a0ejecutante, conforme lo establece el canon 661 del estatuto \u00a0comercial, lo que, valga decir, no merece reparo alguno, pues as\u00ed \u00a0aparece demostrado con las documentales adosadas al plenario, como en \u00a0efecto lo coligi\u00f3 la falladora de primera instancia, luego, en \u00a0consecuencia, la excepci\u00f3n concerniente a la calidad del \u00a0demandante sobre el t\u00edtulo cobrado la censura no adquiere \u00a0viabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abcuando \u00a0el acreedor ejercita la acci\u00f3n cambiaria derivada de los \u00a0t\u00edtulos valores (C. Co., art. 780), la presentaci\u00f3n de \u00a0demanda, como lo ordenaba el art\u00edculo90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ahora el 94 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, interrumpe civilmente el fen\u00f3meno prescriptivo si la \u00a0orden de pago se notifica al deudor dentro del a\u00f1o siguiente a \u00a0la notificaci\u00f3n al demandante de dicha providencia, y pasado \u00a0dicho t\u00e9rmino, la interrupci\u00f3n solamente tiene lugar \u00a0con el enteramiento de la orden ejecutiva al demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abplanteada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por la parte demandada, \u00a0bastaba comparar la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas \u00a0mensuales y sucesivas de la obligaci\u00f3n que se cobra con la \u00a0fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda, con miras a verificar \u00a0cual hip\u00f3tesis de las contenidas en la codificaci\u00f3n \u00a0procesal civil se cumple, seg\u00fan la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento ejecutivo a los integrantes del extremo ejecutado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 \u00aben \u00a0el sub examine no cabe duda que la acci\u00f3n se impetr\u00f3 el \u00a021 de noviembre de 2011, que el 20 de febrero de 2012 se notific\u00f3 \u00a0por estado el mandamiento de pago al demandante y que el 30 de abril \u00a0de 2013 se enter\u00f3 a la parte pasiva de la ejecuci\u00f3n \u00a0iniciada en su contra, por aviso, cuyos integrantes fueron tenidos \u00a0por notificados desde el 2 de mayo de ese a\u00f1o, luego lo que \u00a0interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n no fue la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda sino la notificaci\u00f3n de la misma a los \u00a0ejecutados, toda vez que la orden de apremio no se dio a conocer a \u00a0\u00e9stos dentro del a\u00f1o siguiente a aquel en que el \u00a0demandante tuvo conocimiento por estado de dicha providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u00abcontrario \u00a0a lo concluido por el juez de primera instancia, los instalamentos \u00a0anteriores al 2 de mayo de 2010, esto es, desde el de abril 30 de ese \u00a0a\u00f1o, hac\u00eda atr\u00e1s, est\u00e1n afectados del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, siendo exigibles, solamente, los \u00a0correspondientes al causado el 30 de mayo y 30 de junio de 2010, \u00a0it\u00e9rase, s\u00f3lo \u00e9stos, en raz\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0trienal de que trata el art\u00edculo 789 del Estatuto Mercantil, \u00a0dado que los anteriores a la primera de tales datas, como viene de \u00a0verse, se encuentran prescritos\u00bb \u00a0(fls. 18-27 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, de una parte, resolvi\u00f3 la inconformidad \u00a0de los recurrentes en cuanto la legitimidad del acreedor, en el \u00a0sentido de precisar que, la cadena de endosos que inici\u00f3 a \u00a0BBVA y termin\u00f3 en el demandante, se hab\u00eda hecho de \u00a0conformidad a lo exigido por el estatuto mercantil, situaci\u00f3n \u00a0acreditada con la documental allegada al expediente; y, de otra, en \u00a0lo que se refiere a la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que lo que dio lugar a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0no fue la presentaci\u00f3n de la demanda (21 de noviembre de 2011) \u00a0 sino la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago (30 de abril de \u00a02013), teniendo en cuenta, que el extremo activo no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de enterar a los ejecutados dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago al demandante\u00bb \u00a0(20 \u00a0de febrero de 2012) y, en ese orden de ideas, concluy\u00f3 que los \u00a0instalamentos anteriores al 30 de abril de 2010 hab\u00edan \u00a0prescrito y solo las de 30 de mayo y 30 de junio de ese a\u00f1o \u00a0eran exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 el \u00a0fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realiz\u00f3 \u00a0frente a las \u00abpruebas\u00bb \u00a0allegadas \u00a0al sub \u00a0j\u00fadice; \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones y menos a\u00fan desconocimiento de los presupuestos \u00a0especiales de \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb, \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e al primero, por cuanto no se observa que se haya \u00a0sustentado la decisi\u00f3n en una norma inaplicable, hubiese \u00a0realizado una interpretaci\u00f3n de una norma desconociendo una \u00a0sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una \u00a0disposici\u00f3n; y en lo que se refiere al segundo, no se advierte \u00a0que el tribunal acusado actuar\u00e1 \u00a0al margen del respectivo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0se observa que el fallo cuestionado, pueda tildarse de arbitrario \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14152-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02383-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}