{"id":93159,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14153-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14153-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14153-2015\/","title":{"rendered":"STC 14153 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14153-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02385-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Olga Z\u00fa\u00f1iga Puello frente a la Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, integrada por los magistrados Amanda \u00a0Janneth S\u00e1nchez Tocora, Juli\u00e1n Sosa Romero y Puno \u00a0Alirio Correal Beltr\u00e1n, vincul\u00e1ndose a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas-Direcci\u00f3n Territorial del Carmen de Bol\u00edvar \u00a0y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de ese mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n de tierras elevada por Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Caro P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que en el asunto de marras funge como opositora junto a Guillermo \u00a0Enrique Sierra, pues compr\u00f3 a este \u00faltimo \u00a0el predio \u00a0denominado \u00abEL \u00a0MAMON, ubicado en PADULA en el municipio del Carmen de Bol\u00edvar \u00a0CON FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 0629618\u00bb, \u00a0por la suma de $39.200.000, el d\u00eda 22 de octubre de 2012 y \u00a0aquel lo adquiri\u00f3 del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Caro P\u00e9rez en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00aben \u00a0la oposici\u00f3n presentada y en la contestaci\u00f3n realizada \u00a0por la PROCURADUR\u00ccA No. 41 JUDICIAL PARA RESTITUCI\u00d3N DE \u00a0TIERRAS se solicit\u00f3 se tuviera como prueba pertinente dentro \u00a0del proceso el dictamen pericial en el predio, prueba esta que no se \u00a0realiz\u00f3 ya que fue considerada inconducente por parte del \u00a0Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abcomunic\u00f3 \u00a0ante el Tribunal Superior de Cartagena, la solicitud de practicarse \u00a0una inspecci\u00f3n judicial en el predio EL MAMON ya que el \u00a0JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS \u00a0DEL CARMEN DE BOL\u00cdVAR no la realiz\u00f3, importante esta \u00a0para determinar si la tierra est\u00e1 apta para el agro o para el \u00a0ganado y no se llev\u00f3 a cabo ya que para el entonces el proceso \u00a0hab\u00eda sido trasladado a la ciudad de C\u00facuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, y \u00abdesde \u00a0la fecha de su traslado hasta el fallo del mismo no fue posible por \u00a0la parte opositora conocer ni ver el proceso ya que las condiciones \u00a0econ\u00f3micas no se pudo llevar una defensa a la altura en este \u00a0tipo de proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, ordenar \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n perturbadora del \u00a0derecho de mi mandante\u00bb (fls. \u00a059-62 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, se\u00f1al\u00f3 que \u00abresulta \u00a0extra\u00f1a para el Despacho la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0instaura por la se\u00f1ora OLGA ZU\u00d1IGA PUELLO, toda vez que \u00a0es evidente que tanto ella como su apoderada judicial participaron \u00a0activamente durante todo el proceso, fueron notificadas del auto \u00a0admisorio, presentaron y se admiti\u00f3 la oposici\u00f3n que \u00a0radicaron, se practic\u00f3 la \u00fanica prueba que solicitaron \u00a0(la declaraci\u00f3n del se\u00f1or MARLON JOS\u00c9 OLIVERA \u00a0VARGAS) la apoderada judicial tuvo la oportunidad (y la us\u00f3) \u00a0de interrogar a la totalidad de declarantes que se presentaron ante \u00a0este Despacho judicial y se escuch\u00f3 en interrogatorio de parte \u00a0a la se\u00f1ora OLGA ZU\u00d1IGA PUELLO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abresulta \u00a0extra\u00f1o que la se\u00f1ora OLGA ZU\u00d1IGA PUELLO reclame \u00a0por v\u00eda de tutela y pretenda hacer ver como una irregularidad \u00a0procesal con efectos sustanciales, el hecho de que se negara como \u00a0prueba la pr\u00e1ctica del aval\u00fao comercial del predio \u00a0cuando ella y su apoderada en ning\u00fan momento solicitaron tal \u00a0prueba y ante la negativa del Despacho de practicar la solicitada por \u00a0el otro opositor (se\u00f1or GUILLERMO ENRIQUE SIERRA MENDOZA) y \u00a0por el Ministerio P\u00fablico no mostraron inconformidad alguna\u00bb \u00a0(fls. \u00a095-97 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada sustanciadora, manifest\u00f3 que \u00abse \u00a0puede apreciar con meridiana claridad, que la suscrita en condici\u00f3n \u00a0de ponente de la sentencia de 29 de abril de 2015, no viol\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno a la accionante pues las actuaciones \u00a0adelantadas por el despacho que regento, se adecuaron en todo caso al \u00a0debido proceso y al respeto por el derecho de defensa de la misma\u00bb \u00a0(fls. 104-108). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procurador 19 Judicial II Restituci\u00f3n Tierras de C\u00facuta, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala accionada se ci\u00f1\u00f3 en \u00a0estricto sentido a los postulados de la Ley 1448 de 2001 e hizo una \u00a0juiciosa valoraci\u00f3n del acervo probatorio recabado, y de ah\u00ed \u00a0que a juicio del Ministerio P\u00fablico no existe esbozo alguno de \u00a0arbitrariedad o capricho imputable a los operadores judiciales, que \u00a0conllevare a la tipificaci\u00f3n de una causal de procedibilidad \u00a0de la tutela contra la sentencia que desat\u00f3 de fondo el asunto \u00a0 que nos ocupa, en tanto que se reitera, de manera categ\u00f3rica \u00a0se estableci\u00f3 no s\u00f3lo la calidad de v\u00edctima del \u00a0solicitante, la temporalidad de la petici\u00f3n, su relaci\u00f3n \u00a0con el bien para la \u00e9poca del abandono forzado, y en general, \u00a0todos los elementos axiol\u00f3gicos para la prosperidad de la \u00a0restituci\u00f3n, sino la ausencia en la opositora ZU\u00d1IGA \u00a0PUELLO de esa buena fe calificada que se exige en estos casos para \u00a0ordenar la compensaci\u00f3n de la opositora accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a0121-124). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras, anot\u00f3 \u00abni \u00a0en el escrito de oposici\u00f3n presentado por la accionante, ni \u00a0mucho menos en el escrito de solicitud de pruebas instaurado por la \u00a0Procuradora 41 Judicial para Restituci\u00f3n de Tierras del Carmen \u00a0de Bol\u00edvar, se decretara la practicara la pr\u00e1ctica \u00a0inspecci\u00f3n judicial al predio EL MAMON, con el objeto de \u00a0demostrar el uso adecuado del suelo si la tierra era apta para \u00a0ganader\u00eda, tal como lo pretende hacer valer la tutelante\u00bb \u00a0(fls. \u00a0130-133). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, inform\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0esta direcci\u00f3n territorial existe una orden judicial \u00a0proveniente del Tribunal Superior de C\u00facuta Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, donde se nos ordena, \u00a0actualizaci\u00f3n de los registros cartogr\u00e1ficos y \u00a0alfanum\u00e9ricos atendiendo la individualizaci\u00f3n e \u00a0identifica del predio, tal como lo evidencia el folio 1 de los anexos \u00a0del presente oficio. Esta petici\u00f3n ya fue tramitada y resuelta \u00a0mediante oficio 1132015EE2537, del 16 de julio de 2015 la resoluci\u00f3n \u00a0que resuelve fue la no. 13-244-026-2015 de fecha 30 de junio de 2015\u00bb \u00a0(fl. \u00a0137). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende, ordenar \u00a0\u00abquien \u00a0es titular para dirimir y fallar los derechos del accionante y poder \u00a0acceder a la justicia\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 14 de noviembre de 2013 el despacho cognoscente admiti\u00f3 \u00abla \u00a0solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0DE RESTITUCI\u00d3N DE TITERRAS DESPOJADAS a favor del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 DE JES\u00daS CARO P\u00c9REZ, en la cual solicita la \u00a0restituci\u00f3n del predio denominado \u201cEL MAMON\u201d\u00bb \u00a0(fls. 87-88). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La se\u00f1ora Olga Z\u00fa\u00f1iga Puello, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, se opuso al sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0oportunidad en la que pidi\u00f3 como \u00fanica prueba el \u00a0testimonio de Marlon Jos\u00e9 Olivera Vargas (fls. 89-90). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En auto de 17 de marzo de 2014 la citada autoridad resolvi\u00f3 \u00a0\u00abadmitir \u00a0la oposici\u00f3n \u00a0presentada por la se\u00f1ora Olga Z\u00fa\u00f1iga\u00bb \u00a0(fl. \u00a091). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El colegiado enjuiciado dict\u00f3 sentencia el 29 de abril de \u00a02015, en la que resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0no probados los argumentos expuestos por los se\u00f1ores Olga \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Puello y Guillermo Sierra Mendoza, como parte \u00a0opositora\u2026 NO ACCEDER al pago de la compensaci\u00f3n de que \u00a0trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora \u00a0Olga Z\u00fa\u00f1iga Puello no acredit\u00f3 haber actuado con \u00a0buena fe exenta de culpa\u2026 PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0RESTITUCI\u00d3N MATERIAL a que tiene derecho el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Caro P\u00e9rez y su n\u00facleo familiar, por \u00a0ser v\u00edctima de abandono forzado y despojo, con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto armado\u2026 EN CONSECUENCIA RESTITUIR materialmente \u00a0el predio objeto de restituci\u00f3n, a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Caro P\u00e9rez\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que \u00abel \u00a0titular de la acci\u00f3n restitutoria acudi\u00f3 ante la \u00a0autoridad administrativa especial para peticionar la iniciaci\u00f3n \u00a0de la respectiva solitud a trav\u00e9s de poder conferido para tal \u00a0efecto a su hijo, seg\u00fan milita en autos, de modo que la \u00a0actuaci\u00f3n de este \u00faltimo resulta ser en nombre de aqu\u00e9l \u00a0y no a t\u00edtulo personal, situaci\u00f3n procesal suficiente \u00a0para considerar iniciada la reclamaci\u00f3n por qui\u00e9n es \u00a0titular de la misma y se encuentra legitimado para hacerlo, \u00a0torn\u00e1ndose as\u00ed infructuosa la cr\u00edtica que a \u00a0manera de oposici\u00f3n propuso el se\u00f1or Guillermo Sierra \u00a0Mendoza bajo esta argumentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0precis\u00f3 que \u00abtemporalidad: \u00a0art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 (entre el 1\u00ba de enero \u00a0de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley) \u2026 el hecho \u00a0en que se fundament\u00f3 la situaci\u00f3n de abandono forzado \u00a0tuvo lugar en el mes de abril de 2002, a ra\u00edz de los \u00a0constantes enfrentamientos originados entre grupos armados y la \u00a0ocurrencia de asesinatos selectivos en la zona de ubicaci\u00f3n \u00a0del inmueble; present\u00e1ndose un posterior despojo al enajenar \u00a0su heredad al se\u00f1or Guillermo Sierra Mendoza mediante \u00a0documento privado, quien pas\u00f3 a poseer el bien pese a no \u00a0efectuarse la venta con las exigencias de ley\u2026 encuentra la \u00a0Sala as\u00ed configurado \u00e9ste elemento de la acci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que la \u00e9poca de abandono del bien data del \u00a0periodo amparado por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho victimizante como fundamento de la presente solicitud \u2013 \u00a0enfrentamientos entre grupos armados y la ocurrencia de asesinatos \u00a0selectivos en la zona, as\u00ed como el hecho de haber llegado a su \u00a0predio un grupo de hombres armados que vest\u00edan prendas \u00a0militares los cuales le preguntaron a \u00a0su hijo Jorge Luis Caro qu\u00e9 \u00a0hac\u00edan ah\u00ed si ya todos se hab\u00edan ido., \u00a0configurativo de esta acci\u00f3n restitutoria y consistente en el \u00a0temor generado por el actuar violento de grupos armados ilegales en \u00a0la zona de ubicaci\u00f3n del inmueble objeto del proceso si \u00a0ocurri\u00f3, fue causado dentro del contexto del conflicto armado \u00a0interno y se encuentra acreditado con los antecedentes del mismo en \u00a0esta comprensi\u00f3n territorial consultados, cuyo car\u00e1cter \u00a0notorio releva al actor de tierras de la carga de demostrarlo m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su dicho amparado en la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad\u2026 se predica igualmente la calidad de v\u00edctima \u00a0del solicitante a la luz de los se\u00f1alado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado se \u00a0constituye en una infracci\u00f3n al Derecho Internacional \u00a0Humanitario y una grave violaci\u00f3n a las normas internacionales \u00a0de Derechos Humanos. La calidad de v\u00edctima se encuentra \u00a0corroborada con su inscripci\u00f3n, y la del que era su n\u00facleo \u00a0familiar \u00a0al \u00a0momento de desplazamiento, en el registro \u00fanico de v\u00edctimas, \u00a0desde el d\u00eda 26 de abril de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00abla \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica del solicitante con el inmueble \u00a0objeto de restituci\u00f3n est\u00e1 dada por la calidad de \u00a0propietario del bien, el cual adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n \u00a0que le hizo el entonces Incora mediante Resoluci\u00f3n No. 0970 de \u00a09 de julio de 1984, quien, de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el certificado de libertad y tradici\u00f3n, la cual \u00a0a\u00fan ostenta como titular del derecho real de dominio\u00bb Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abestructuraci\u00f3n \u00a0del abandono y posterior despojo: \u2026 la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica relatada por el solicitante de tierras, suscitada \u00a0dentro del contexto de violencia generalizada que azot\u00f3 al \u00a0Municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, determin\u00f3 su \u00a0desplazamiento forzado y el de su n\u00facleo familiar; consecuente \u00a0con dicho desplazamiento, acaeci\u00f3 el abandono involuntario e \u00a0intempestivo del predio El Mam\u00f3n, y el cese total de la \u00a0actividad econ\u00f3mica all\u00ed adelantada, siendo igualmente \u00a0el factor que motiv\u00f3 la transferencia informal de la posesi\u00f3n \u00a0del bien por parte de su propietario\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en lo que se refiere a la se\u00f1ora Olga Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0sostuvo que \u00a0\u00abde manera alguna los argumentos de la opositora se perfilan \u00a0puntualmente a desvirtuar la calidad de v\u00edctima del aqu\u00ed \u00a0accionante, ni la ocurrencia de un despojo o abandono forzado por \u00a0parte del solicitante, raz\u00f3n por la cual lo arg\u00fcido por \u00a0ella resulta insuficiente para enervar la pretensi\u00f3n \u00a0restitutoria elevada ante esta sede judicial, aspecto de la \u00a0controversia frente al cual ante su evidente deficiencia, as\u00ed \u00a0como la ausencia de m\u00e1s razones de la oposici\u00f3n \u00a0merecedoras de an\u00e1lisis o reflexiones adicionales por parte de \u00a0esta colegiatura, la misma se releva de ahondar en ellas para \u00a0resolver el asunto sometido a su escrutinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, manifest\u00f3 que \u00abdel \u00a0an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio, no advierte la \u00a0Sala la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de \u00a0la buena fe exenta de culpa en los opositores, esto es, ya no del \u00a0estado mental en cuanto a su honestidad y rectitud en la celebraci\u00f3n \u00a0del negocio, sino de las actuaciones o diligencia positivas \u00a0desplegadas para establecer con certeza la realidad de la situaci\u00f3n \u00a0de tal manera que les diera seguridad de estar sus actuaciones \u00a0estaban encaminadas a evitar conductas impropias o actos contrarios a \u00a0los par\u00e1metros morales existentes en un conglomerado social\u2026 \u00a0corolario, no se ordenar\u00e1 compensaci\u00f3n a favor de la \u00a0opositora\u00bb \u00a0(fls. 19-58). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (29 de abril de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado acogi\u00f3 las pretensiones del asunto de \u00a0marras y neg\u00f3 la oposici\u00f3n de la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0la Sala no observa proceder constitutivo de defecto \u00abf\u00e1ctico \u00a0y procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (art\u00edculos \u00a03\u00ba, 60, 74, 75, 77, 78, 91 y 98 Ley 1448 de 2011 y 1502, 1513 \u00a0C.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, el Tribunal censurado, luego de advertir que el \u00a0solicitante de restituci\u00f3n de tierras si ten\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para pretender el inmueble denominado \u00a0\u00abEL \u00a0MAMON\u00bb, \u00a0prosigui\u00f3 \u00a0con la constataci\u00f3n de cada uno de los presupuestos exigidos \u00a0por la ley 1448 de 2011 a efectos de la prosperidad de la referida \u00a0acci\u00f3n, estos son, \u00abtemporalidad, \u00a0hecho victimizante y condici\u00f3n de v\u00edctima, relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que \u00a0reclama para la \u00e9poca de despojo y estructuraci\u00f3n del \u00a0abandono y posterior despojo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Labor\u00edo en el que apoyado con el an\u00e1lisis \u00a0y la valoraci\u00f3n del material probatorio arrimado al \u00a0expediente, encontr\u00f3 acreditado que: i) \u00a0el abandono forzado del se\u00f1or Caro P\u00e9rez tuvo lugar en \u00a0el mes de abril del a\u00f1o 2002 \u2013 \u00a0ley exige hechos ocurridos entre el 1\u00ba de enero de 1991 y \u00a0t\u00e9rmino de vigencia de la ley-; \u00a0ii) \u00a0haber ocurrido en el territorio de ubicaci\u00f3n del inmueble \u00a0objeto de debate, \u00abenfrentamientos \u00a0entre grupos armados, asesinatos selectivos, amenazas de hombres \u00a0armados y el actuar violento de grupos armados ilegales\u00bb y, \u00a0la calidad de v\u00edctima de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Caro \u00a0P\u00e9rez y su n\u00facleo familiar; iii) \u00a0la propiedad del bien en cabeza del solicitante y iv) \u00a0 la situaci\u00f3n de violencia en el municipio de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar fue determinante para el desplazamiento forzado y, \u00a0en \u00a0consecuencia el abandono involuntario del predio \u00abEL \u00a0MAMON\u00bb, \u00a0motivo \u00a0por el cual tambi\u00e9n fue vendido por un valor irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Adem\u00e1s, verific\u00f3 que la oposici\u00f3n planteada por \u00a0la aqu\u00ed accionante no fue suficiente para contrariar \u00a0\u00abla calidad de v\u00edctima \u00a0ni la ocurrencia del despojo o \u00a0abandono forzado\u00bb \u00a0y, desvirtu\u00f3 \u00a0la buena fe exenta de culpa alegada por la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Observ\u00e1ndose entonces que el colegiado acusado motiv\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realiz\u00f3 \u00a0frente a lo acreditado en el expediente, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que conjur\u00f3 con lo dispuesto por el legislador en la materia \u00a0y, cuyo resultado fue disponer la restituci\u00f3n del predio \u00abEL \u00a0MAMON\u00bb \u00a0al reclamante; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, \u00a0arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre el particular, en un caso de temperamento similar, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub j\u00fadice, se cuestiona la determinaci\u00f3n final \u00a0adoptada en un proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n \u00a0de tierras, tr\u00e1mite consagrado en la Ley 1448 de 2011, \u00a0mediante cual \u201cse dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia \u00a0y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado interno (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 73 ib\u00eddem, la restituci\u00f3n se rige \u00a0por los principios de preferencia, independencia, progresividad, \u00a0estabilizaci\u00f3n, seguridad jur\u00eddica, prevenci\u00f3n, \u00a0participaci\u00f3n y prevalencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abEs naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 1448 de 2011, la posibilidad real de garantizar la \u00a0eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0del conflicto colombiano desde el 1\u00ba de enero de 1991 hasta el \u00a0per\u00edodo de vigencia de esta ley, disponiendo de un \u00a0procedimiento diferenciado, preferente y \u00e1gil, con efectos \u00a0sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, \u00a0al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de \u00a0los efectos de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles \u00a0a las v\u00edctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, \u00a0fijando hip\u00f3tesis sobre la ausencia de consentimiento o causa \u00a0l\u00edcita, marcando derroteros de inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba, dando preferencia a los intereses de las v\u00edctimas \u00a0sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de \u00a0restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las \u00a0tierras comprometidas en la restituci\u00f3n; imponiendo la \u00a0obligaci\u00f3n de probar la buena fe exenta de culpa a los \u00a0terceros opositores, al punto de valerse de un r\u00e9gimen extenso \u00a0y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en \u00a0relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras \u00a0despojadas. En fin, se trata de un cat\u00e1logo de principios y de \u00a0derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa ley, y en otros \u00a0preceptos de similar linaje en la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asi \u00a0mismo, refiri\u00f3 que \u00a0\u00abAhora, el precepto 98 del se\u00f1alo texto legal establece \u00a0que en la sentencia se conceder\u00e1 la compensaci\u00f3n a \u00a0terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casaci\u00f3n, aduj\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) una \u00a0cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada \u00a0o creadora de derechos (\u2026) y \u00a0otra bien distinta la buena fe simple \u00a0o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. \u00a0como \u201cla conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa \u00a0por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro \u00a0vicio&#8230;\u00bb, que \u00a0a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume \u00a0legalmente, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem, y que es la \u00a0requerida por el art\u00edculo 964 de la misma obra para que el \u00a0poseedor vencido restituya \u00fanicamente los frutos percibidos o \u00a0que pudieron percibirse despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda setencia de 25 de septiembre de 1997, exp. 4244\u00bb (se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a la par se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abEn el sub lite, se reprocha, como ya se indic\u00f3, la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas instaurado por Roselia \u00a0Pinz\u00f3n Rojas, empero, tal determinaci\u00f3n no comporta \u00a0desatino, ya que est\u00e1 soportado en una interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y razonable de los hechos y acorde con los medios de \u00a0convicci\u00f3n obtenidos, lo cual descarta la posibilidad de \u00a0intervenci\u00f3n de esta particular justicia\u00bb (CSJ \u00a0STC 844, 29 Ene. 2014, Rad. 00078-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora \u00a0bien, a \u00a0juicio de la Sala la providencia atacada conlleva un \u00abcriterio \u00a0razonable\u00bb, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la Corte la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en \u00a0\u00absede \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0cuando reiteradamente ha sostenido que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene \u00a0su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a la omisi\u00f3n en la \u00a0realizaci\u00f3n de un dictamen pericial sobre el inmueble objeto \u00a0de restituci\u00f3n, encuentra la Sala que la salvaguarda tampoco \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, comoquiera que se desconoce el \u00a0presupuesto de subsidiariedad \u00a0exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0de una parte, porque no lo solicit\u00f3 cuando present\u00f3 \u00a0escrito de oposici\u00f3n y, de otra, que pese a estar representada \u00a0por apoderada, tampoco se pronunci\u00f3 en tal sentido ante el \u00a0ad-quem \u00a0encartado, por lo tanto no puede enfilar queja alguna en dicho \u00a0sentido, cuando ni siquiera lo aleg\u00f3 ante el juez natural, no \u00a0siendo esta la instancia competente para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n de la autoridad censurada, cuando lo \u00a0cierto es que la gestora no procedi\u00f3 de manera acertada y \u00a0eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias que considera \u00a0adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14153-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}