{"id":93160,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14155-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14155-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14155-2015\/","title":{"rendered":"STC 14155 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC14155-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00261-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de octubre de dos mil quince (20159. \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n enfilada contra la sentencia de 24 de agosto de \u00a02015, mediante la cual Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo instado por \u00a0Edwin Bol\u00edvar Ocampo, quien act\u00faa en su propio nombre y \u00a0en el de Francia Elena y Edison Bol\u00edvar Ocampo, frente al \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso \u00a0y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el \u00a0juicio ordinario de \u00a0existencia de uni\u00f3n marital de hecho que \u00a0Juan Alberto Contreras les formul\u00f3 a ellos, como herederos de \u00a0Mar\u00eda Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.), y a los herederos \u00a0indeterminados de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a0d\u00eda 5 de agosto de 2015, se acerc\u00f3 \u00aba \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, \u00a0con el fin de obtener el correspondiente certificado del bien \u00a0inmueble identificado con [M]atr[\u00ed]cula [I]nmobiliaria N\u00b0 \u00a0260-113417, y verificar si qued\u00f3 asentada la sucesi\u00f3n \u00a0que se adelant\u00f3\u00bb \u00a0por \u00e9l y sus \u00abhermanos \u00a0[\u2026] correspondiente al predio que figuraba a nombre de [su] \u00a0madre MAR\u00cdA IDALY OCAMPO TANGARIFE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en aquel \u00abreposa \u00a0en la anotaci\u00f3n N\u00b0 2 que obra [m]edida [c]autelar del 19 \u00a0de agosto de 2014\u00bb \u00a0dispuesta en el asunto sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Releva que \u00abdesde \u00a0el inicio del proceso a la fecha, el juzgado [enjuiciado] no ha \u00a0allegado notificaci\u00f3n alguna a nombre del suscrito o a nombre \u00a0de [su] hermano EDINSON BOL\u00cdVAR OCAMPO, donde se [les] corra \u00a0el correspondiente traslado de la demanda para hacer[l]os partes \u00a0dentro del correspondiente proceso a trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n \u00a0de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Esgrime que \u00absiendo \u00a0tres los demandados, no se explica [\u2026] por qu\u00e9 tan solo \u00a0se alleg\u00f3 notificaci\u00f3n personal a nombre de FRANCY \u00a0BOL\u00cdVAR OCAMPO, la cual no corresponde al nombre correcto de \u00a0[su] hermana el cual es FRANCIA ELENA BOL\u00cdVAR OCAMPO y qued\u00f3 \u00a0pendiente notificaciones a nombre de [su] hermano y el suscrito, las \u00a0cuales nunca llegaron a [su] lugar de residencia\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abse \u00a0debi\u00f3 agotar inicialmente la notificaci\u00f3n personal \u00a0(como principal) a cada uno de los demandados, y de no lograrse la \u00a0misma, de manera subsidiaria se debi\u00f3 agotar la notificaci\u00f3n \u00a0por aviso a cada uno de los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Pregona que no obstante lo de marras, esto es, \u00abno \u00a0haberse agotado en debida forma el proceso de notificaci\u00f3n de \u00a0los demandados\u00bb, \u00a0ya existe sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, en consecuencia, se \u00abdeclare \u00a0nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y se \u00a0ordene en su defecto la reiteraci\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0personal del suscrito y [de su] hermano [\u2026]; y, de [su] \u00a0hermana FRANCIA ELENA BOL\u00cdVAR OCAMPO, en el Municipio de \u00a0Mit\u00fa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 11 de agosto de 2015 (fls. 11 y 12, cdno. 1), \u00a0y fue resuelto por providencia del d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 65 a 72, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula jurisdiccional acusada, tras efectuar una rese\u00f1a \u00a0de las actuaciones adelantadas, relev\u00f3 que el \u00a0asunto lo ha tramitado conforme a los par\u00e1metros legales al \u00a0efecto instituidos, que posibilit\u00f3 el derecho de defensa y que \u00a0los quejosos all\u00ed demandados no comparecieron al mismo pese a \u00a0estar debidamente notificados (fls. \u00a024 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado. Lo propio, dado que no \u00a0se \u00abobserva \u00a0proceder arbitrario, absurdo o caprichoso del [juzgado acusado], en \u00a0torno a sus entendimientos de las normas llamadas a solucionar los \u00a0casos ni \u00a0de la formas de notificar sus providencias, \u00a0en \u00a0la medida que las actuaciones llevadas a cabo tiene[n] sustento en la \u00a0realidad procesal y en lo normado en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0relativo al juicio (uni\u00f3n \u00a0marital de \u00a0hecho)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, destac\u00f3 que \u00abel \u00a0asunto no cumple la totalidad de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, partiendo del postulado que el proceso judicial y su \u00a0respectiva sentencia, puede ser objeto de controversia por los \u00a0sujetos procesales, en este caso el demandado, a trav\u00e9s de \u00a0otro mecanismo id\u00f3neo (recurso \u00a0de revisi\u00f3n)\u00bb \u00a0(fls. \u00a065 \u00a0a 72). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el querellante exponiendo similares argumentos a los \u00a0consignados en el libelo genitor, a m\u00e1s de acotar que \u00abnunca \u00a0se [les] ha adelantado proceso judicial alguno y deconoce[n] el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite a seguir\u00bb \u00a0(fl. 87, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la recriminaci\u00f3n planteada, resulta evidente que el censor, al \u00a0estimar que se incurri\u00f3 en causal especial de procedibilidad \u00a0constitucional por defecto \u00a0procedimental \u00a0absoluto, persigue que se invalide la totalidad de lo actuado en el \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0habida cuenta que supuestamente ni \u00e9l ni sus hermanos fueron \u00a0notificados del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como acreditaciones ata\u00f1ederas con el preciso motivo de \u00a0reclamaci\u00f3n, las diligencias notificatorias emprendidas en el \u00a0sub \u00a0lite \u00a0(fls. 24 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Delanteramente cumple se\u00f1alar que si bien el enjuiciante Edwin \u00a0Bol\u00edvar Ocampo, am\u00e9n de actuar en nombre propio, \u00a0adujo representar, ante este excepcional\u00edsimo escenario \u00a0constitucional, los intereses de sus hermanos Francia \u00a0Elena y Edison Bol\u00edvar Ocampo, lo cierto es que como aquella \u00a0procedi\u00f3 a pedir directamente, despu\u00e9s de ser admitida \u00a0la presente tramitaci\u00f3n, la salvaguardia de sus prerrogativas \u00a0a trav\u00e9s de escrito radicado en sede de primera instancia \u00a0(fls. 73 y 74, cdno. 1), tal expresa invocaci\u00f3n hace plausible \u00a0que sea dable estudiar el presente asunto en punto de ella, como en \u00a0efecto se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no acaece lo mismo con Edison \u00a0Bol\u00edvar Ocampo, \u00a0pues pese a que por auto de 5 de octubre de 2015, otorg\u00e1ndose \u00a0para lo propio un preciso t\u00e9rmino, se solicit\u00f3 \u00a0explicaci\u00f3n de los motivos por los que \u00abse \u00a0encuentra en incapacidad f\u00edsica y\/o mental para promover su \u00a0propia defensa\u00bb, \u00a0o que \u00aben \u00a0su \u00a0defecto\u00bb \u00a0fuese aportado \u00abel \u00a0poder especial\u00bb \u00a0que es menester \u00abpara \u00a0presentar la acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0en la forma ut \u00a0supra, \u00a0es de ver que ante lo anterior se guard\u00f3 herm\u00e9tico \u00a0silencio durante el lapso dado, por lo que surge \u00a0evidente que este \u00faltimo no adolece de aptitud para plantear \u00a0personalmente la presente formulaci\u00f3n, motivo por el que, sin \u00a0m\u00e1s, a \u00e9l se le denegar\u00e1, por lo precedente, el \u00a0amparo instado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Depurado \u00a0lo anterior, y aquilatada la \u00a0censura materia de pronunciamiento, consistente en que el juzgado \u00a0encartado adelant\u00f3 las etapas propias del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0hasta emitir sentencia, no obstante que presuntamente no se les \u00a0notific\u00f3 a los tutelistas el auto admisorio del libelo \u00a0demandatorio, lo cual, alegan, les cercen\u00f3 el privilegio de \u00a0ejercitar su defensa, corresponde relevar que en el particular asunto \u00a0emerge la improcedencia del amparo rogado de acuerdo al numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, ya que existen \u00a0mecanismos alternativos de resguardo que le permiten a los actores \u00a0controvertir los hechos en que soportan su dolencia, concretamente, \u00a0la invocaci\u00f3n de nulidad (art\u00edculo 140 numeral 8\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y subsiguientes ej\u00fasdem) \u00a0con el que ellos, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante el \u00a0juzgador natural las irregularidades aqu\u00ed planteadas, o sea, \u00a0las tocantes con, se repite, supuestamente soslayarse su correcta \u00a0vinculaci\u00f3n al litigio declarativo que les fuera instaurado \u00a0como herederos determinados de \u00a0su progenitora Mar\u00eda Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, no \u00a0es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante \u00a0esta v\u00eda, porque el juez de tutela no puede actuar como si \u00a0fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse relativamente a un asunto \u00a0que guarda simetr\u00eda con el ahora auscultado, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e impone la \u00a0improcedencia del amparo rogado, pues el ordenamiento legal consagra \u00a0medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir, \u00a0a trav\u00e9s de alternas sendas jur\u00eddicas, los hechos en \u00a0que soporta la queja constitucional, espec\u00edficamente, el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y \u00a0sucesivos de la ley civil adjetiva) con que \u00e9l puede poner en \u00a0conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, esto es, las tocantes con omitirse su debida vinculaci\u00f3n \u00a0al juicio ejecutivo adelantado en su contra \u00a0(CSJ STC, 17 oct. 2012, rad. 01518-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0La Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, \u00a0conforme pasa a evidenciarse mediante la citaci\u00f3n de algunos \u00a0precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la \u00a0existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisi\u00f3n, \u00a0que se impone como t\u00f3pico de su denegaci\u00f3n conforme al \u00a0postulado de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Sala tuvo la oportunidad de precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s evidente \u00a0que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6\u00ba, \u00a0numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente \u00a0eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro \u00a0mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su \u00a0defecto, el recurso de revisi\u00f3n, los hechos que soportan la \u00a0queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del \u00a0juez competente las irregularidades aqu\u00ed planteadas, entre \u00a0ellas, la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen de los fundamentos de la acci\u00f3n y de las copias \u00a0aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede \u00a0interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0con miras a alegar la eventual falta de citaci\u00f3n al proceso \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0relev\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le \u00a0permiten al quejoso controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas \u00a0jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, \u00a0espec\u00edficamente, el recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculos \u00a0379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) con que puede \u00a0poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, esto es, la falta de notificaci\u00f3n que en su \u00a0respecto obr\u00f3 del auto admisorio de la demanda (art\u00edculo \u00a0380, numeral 7\u00b0, ejusdem), que manifiesta acaeci\u00f3 en el \u00a0aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta \u00a0esposa \u00a0(CSJ STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 5 dic. 2013, rad, 00404-01). \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]dvierte la \u00a0Sala que la protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo \u00a0en esta excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el \u00a0principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, teniendo en cuenta \u00a0que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que \u00a0le permiten al actor controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas \u00a0jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, \u00a0espec\u00edficamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y \u00a0sucesivos de la ley civil adjetiva) con que \u00e9l puede poner en \u00a0conocimiento del funcionario competente la irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, esto es, la \u00abindebida notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0por no hab\u00e9rsele vinculado a dicho juicio ordinario (CSJ \u00a0STC12408-2015, 15 sep. 2015, rad. 00273-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 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