{"id":93161,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14156-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14156-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14156-2015\/","title":{"rendered":"STC 14156 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14156-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02317-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Leidy Carolina Acevedo L\u00f3pez frente a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0integrada por los magistrados Gissela Buend\u00eda Sayago, \u00a0Constanza Forero de Raad y Martha Isabel Garc\u00eda Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e \u00abimparcialidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del \u00a0juicio ordinario de responsabilidad m\u00e9dica que le formul\u00f3 \u00a0a Jorge Vargas Cuberos, el Centro M\u00e9dico La Samaritana \u00a0Limitada y la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen \u00a0Contributivo y Subsidiado &#8211; Solsalud E. P. S. S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a0d\u00eda 24 de mayo de 2010, en el aludido centro m\u00e9dico, se \u00a0le realiz\u00f3 una cirug\u00eda \u00abtipo \u00a0Pomeroy\u00bb, \u00a0intervenci\u00f3n que le acarre\u00f3 padecimientos de salud por \u00a0lo cual su c\u00f3nyuge formul\u00f3 \u00abqueja\u00bb \u00a0ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander -IDS, \u00a0ente este que \u00abdentro \u00a0de la auditoria de servicios de salud\u00bb \u00a0al efecto realizada hall\u00f3 que \u00abse \u00a0present\u00f3 un evento adverso al ser perforada la vejiga en el \u00a0procedimiento quir\u00fargico [\u2026], dentro de los soportes \u00a0aportados no aparece el reporte del evento adverso, ni el acta de \u00a0evaluaci\u00f3n de este. Tambi\u00e9n fue remitida la paciente a \u00a0realizar una ecograf\u00eda por fuera de la cl\u00ednica, cuando \u00a0este servicio se encuentra habilitado ante el I. D. S. Por lo tanto \u00a0se presume que se present\u00f3 falla de tipo m\u00e9dico, \u00a0tambi\u00e9n se, presume que se presentaron fallas de tipo \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0dicha entidad expuso que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de realizado un nuevo an\u00e1lisis no existe causa para seguir \u00a0adelante con la investigaci\u00f3n y la archiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0A secuela de lo pret\u00e9rito plante\u00f3 el litigio sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0mismo que avoc\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, \u00a0c\u00e9lula judicial que dict\u00f3 sentencia desestimatoria el \u00a028 de abril de 2014, acogiendo la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de falta de prueba del da\u00f1o que se invoca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, por lo que la magistrada \u00a0sustanciadora Gissela \u00a0Buend\u00eda \u00a0Sayago \u00a0\u00abpresent\u00f3 \u00a0ponencia sobre el asunto el d\u00eda 15 de septiembre de 2014\u00bb, \u00a0siendo \u00a0que \u00abla \u00a0sala de decisiones conformada [\u2026] decidi[\u00f3] no aprobar \u00a0la ponencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0As\u00ed las cosas, \u00abel \u00a0conocimiento del asunto pas[\u00f3]\u00bb \u00a0a la togada que sigue en turno, esto es, Constanza \u00a0Forero de Raad \u00a0\u00abla \u00a0cual, pasa a ser la magistrada sustanciadora del proceso\u00bb \u00a0y ante quien radic\u00f3 \u00abescrito \u00a0[\u2026] en el sentido de darle tr[\u00e1]mite al proceso \u00a0conforme a la mora judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta \u00abmanifiesta \u00a0de manera verbal la devoluci\u00f3n del expediente, por compartir \u00a0\u00edntegramente el proyecto de fallo de la anterior magistrada, \u00a0[\u2026] la cual ya hab\u00eda perdido la competencia funcional \u00a0para conocer del asunto\u00bb, \u00a0lo que gener\u00f3 \u00abfalta \u00a0de competencia funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Pese a lo de marras, el tribunal \u00a0acusado, en fallo de 17 de febrero de 2015 con ponencia de Buend\u00eda \u00a0Sayago, confirm\u00f3 la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Fue precisamente por ello que plante\u00f3 incidente de \u00abnulidad \u00a0contra el fallo proferido [\u2026] dentro de la oportunidad \u00a0procesal\u00bb, \u00a0esgrimiendo \u00abb\u00e1sicamente \u00a0en que de acuerdo [\u2026 a]l art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el termino m\u00e1ximo por el cual debe \u00a0permanecer un proceso en segunda instancia es de SEIS meses\u00bb, \u00a0lapso que fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Dicha deprecaci\u00f3n de invalidez fue rechazada de plano por \u00a0resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2015, frente a la cual interpuso \u00a0recurso de s\u00faplica que fue declarado improcedente el d\u00eda \u00a028 de mayo del a\u00f1o que avanza, \u00a0siendo que \u00abquien \u00a0debi\u00f3 conocer el recurso de s\u00faplica, era un magistrado \u00a0que no hubiese manifestado posici\u00f3n alguna dentro del fallo, \u00a0es decir, dicho recurso no debi\u00f3 resolverlo la doctora Forero \u00a0de Raad, pues la misma debi\u00f3 declararse impedida para conocer \u00a0del mismo toda vez que la misma ya ten\u00eda un sentido del fallo, \u00a0lo cual a todas luces resquebraja el principio de imparcialidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdejar \u00a0sin efectos el fallo proferido de fecha 17 de febrero de 2015, y en \u00a0su lugar el mismo sea resuelto por la sala de decisi\u00f3n \u00a0siguiente, m\u00e1xime que la petici\u00f3n de nulidad se realiz\u00f3 \u00a0con anterioridad a la emisi\u00f3n del respectivo fallo y fue \u00a0desatendida en su momento, y el pronunciamiento fue posterior\u00bb, \u00a0am\u00e9n que lo propio se disponga en punto de los autos que se \u00a0pronunciaron acerca de la \u00abnulidad \u00a0as\u00ed como, del recurso de s\u00faplica\u00bb, \u00a0todo ello a fin de que \u00abel \u00a0referido proceso pase para su fallo a la Sala del Magistrado que a\u00fan \u00a0no ha conocido del proceso el cual es \u00fanico que no est\u00e1 \u00a0inhabilitado por conocer del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado sostuvo, en suma, que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n al debido proceso, ni abuso de poder, y se \u00a0reitera que la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 bajo los \u00a0lineamientos legales pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad elevada surge que la censora, al conjeturar que \u00a0acaeci\u00f3 desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir \u00a0la colegiatura accionada en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos \u00a0org\u00e1nico y procedimental absoluto, \u00a0enfila su queja contra: (i) la sentencia ratificatoria de 17 de \u00a0febrero de 2015; (ii) el auto de 20 de marzo ulterior, que rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad propuesta; y, (iii) el prove\u00eddo de 28 de mayo \u00a0siguiente, que declar\u00f3 improcedente el recurso de s\u00faplica \u00a0enfilado contra la decisi\u00f3n inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0como acreditaciones acopiadas, que ata\u00f1en con la discrepancia \u00a0elevada, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia confirmatoria de 17 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal expres\u00f3 el tribunal acusado, entre otras reflexiones, que \u00a0\u00abse \u00a0encuentra legitimada la demandante [quien] se encuentra vinculada en \u00a0el sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, a la EPS-S Solidar\u00eda de Salud &#8211; Solsalud, quien \u00a0autoriz\u00f3 la cirug\u00eda el d\u00eda 7 de mayo de 2010. \u00a0Remitida al Centro Medico La Samaritana Ltda., donde se le practic\u00f3 \u00a0la cirug\u00eda tipo Pomeroy, intervenci\u00f3n realizada por el \u00a0medico ginec\u00f3logo y obstetra Jorge Vargas Cuberos, contra \u00a0quienes se adelanta la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, sostuvo \u00a0que \u00abpara \u00a0endilgarle una responsabilidad m\u00e9dica debe estar \u00a0plenamente demostrada \u00a0que no se observaron los protocolos establecidos en el respectivo \u00a0diagn\u00f3stico y como consecuencia del mismo el tratamiento\u00bb, \u00a0por lo cual han aquilatarse \u00ablos \u00a0elementos requeridos para el deber legal de reparar, resarcir o \u00a0indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, para su surgimiento es \u00a0menester la concurrencia \u00edntegra de sus elementos \u00a0estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostraci\u00f3n, \u00a0salvo norma expresa contraria corresponde al demandante. Con base en \u00a0la jurisprudencia y la doctrina, los elementos estructurales de la \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica, lo constituyen: El hecho, el \u00a0da\u00f1o o perjuicio, el nexo causal o la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad y que el da\u00f1o sea consecuencia de ello, adem\u00e1s \u00a0hacer la distinci\u00f3n entre las obligaciones de medio y de \u00a0resultado. Correspondi\u00e9ndole a la parte demandante como ya se \u00a0dijo probar el supuesto de hecho para que probado los cuatro \u00a0elementos necesarios se abra paso las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, realz\u00f3 que de \u00ablas \u00a0pruebas allegadas qued[\u00f3] debidamente probado que [a la \u00a0peticionaria] se le practic\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0tipo Pomeroy el 24 de mayo de 2010, que al d\u00eda siguiente fue \u00a0atendida nuevamente en el Centro M\u00e9dico La Samaritana, por \u00a0presentar dolor, luego al d\u00eda siguiente fue nuevamente \u00a0atendida por continuar con el dolor y el 27, como persist\u00eda el \u00a0dolor, ingresa nuevamente y es valorada por el especialista quien \u00a0orden\u00f3 los ex\u00e1menes y una ecograf\u00eda, los cuales \u00a0fueron practicados, ordenando su remisi\u00f3n al Hospital Erasmo \u00a0Meoz por ser de tercer nivel, donde fue hospitalizada la paciente, \u00a0determin\u00e1ndose \u201cen \u00a0el \u00a0momento presentado peritonitis relacionada con pop de pomeroy, no se \u00a0desear\u00eda sepsis de origen abdominal, se solicita valoraci\u00f3n \u00a0urgente por cirug\u00eda general\u201d. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo dicho, al d\u00eda siguiente se le practic\u00f3 \u00a0otra cirug\u00eda para tratarle una peritonitis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, adujo, \u00abse \u00a0discute la responsabilidad del establecimiento, por una posible falta \u00a0de diligencia en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de salud, \u00a0y por \u00adla negligencia e impericia m\u00e9dica en la pr\u00e1ctica \u00a0de un procedimiento (cirug\u00eda \u00a0denominada pomeroy), aleg[\u00e1]n[dose] \u00a0falla m\u00e9dica en los servicios de salud prestados\u00bb \u00a0a la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, manifest\u00f3, conforme a \u00ablas \u00a0historias cl\u00ednicas adjuntadas, vemos que efectivamente se \u00a0present\u00f3 una situaci\u00f3n postoperatoria, que fue atendida \u00a0inicialmente por el Centro M\u00e9dico La Samaritana Ltda., y \u00a0debido al cuadro cl\u00ednico que present\u00f3 [la accionante], \u00a0fue remitida por el especialista al centro m\u00e9dico de tercer \u00a0nivel, esto es, al Hospital Erasmo Meoz, donde se le atendi\u00f3 y \u00a0practic\u00f3 una segunda operaci\u00f3n indicada en esta clase \u00a0de casos\u00bb, \u00a0gestiones desplegadas que denotan el \u00abacceso \u00a0a una valoraci\u00f3n oportuna por el m\u00e9dico especialista\u00bb, \u00a0lo cual comporta que \u00abla \u00a0falla en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00bb \u00a0enrostrada por el \u00abhecho \u00a0de no brindar acceso a un tratamiento, [\u2026] en este caso no se \u00a0dio, por cuanto, se le brind\u00f3 [a la petente] atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica inicialmente en el centro La Samaritana y, luego [fue] \u00a0remitida en forma inmediata, de acuerdo al resultado de los ex\u00e1menes. \u00a0Si bien es cierto, se present\u00f3 un hecho que no es imposible de \u00a0suceder, debido a que toda intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0tiene su riesgo, raz\u00f3n por la cual es necesario firmar el \u00a0consentimiento por parte del paciente y de un familiar, para proceder \u00a0a realizar un procedimiento. En este caso, no se puede decir que \u00a0sucedi\u00f3 por falta de preparaci\u00f3n del cirujano, por \u00a0cuanto est\u00e1 acreditado en el plenario que el galeno est\u00e1 \u00a0capacitado para realizar esta clase de procedimientos, sobre todo, \u00a0por ser especialista en Ginecolog\u00eda y Obstetricia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo de marras, relev\u00f3 de inmediato que \u00ablo \u00a0importante \u00a0es que se le atendi\u00f3 oportunamente, pues dar\u00eda lugar a \u00a0una responsabilidad del centro hospitalario y del m\u00e9dico \u00a0tratante, en caso de omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y hospitalaria. Pero como a la [reclamante] se le brind\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n de acuerdo a los cuadros cl\u00ednicos que se \u00a0estaban presentando, no fueron negados los servicios y remitida \u00a0oportunamente al centro correspondiente, se desdibuja la negativa por \u00a0parte de dichas entidades en atenci\u00f3n a la usuaria, no \u00a0pudi\u00e9ndosele endilgarle responsabilidad alguna\u00bb \u00a0(fls. 130 a 144). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Incidente de nulidad planteado por la censora (fls. 56 \u00a0a 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 20 de marzo de la presente anualidad, que rechaz\u00f3 la \u00a0deprecaci\u00f3n de invalidez planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, en suma, dado que \u00abla \u00a0\u00fanica falta de competencia que puede ser alegada interior de \u00a0un proceso obedece al factor funcional, y \u00a0que \u00a0esta a su vez obedece al conjunto de funciones, actividades y \u00a0poderes \u00a0que corresponden a determinado \u00f3rgano judicial, personificado \u00a0por determinado sujeto. En otras palabras, cuando distintos \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales est\u00e1n llamados a conocer de la misma causa en \u00a0estadios y \u00a0fases \u00a0sucesivas del mismo proceso\u00bb, \u00a0por lo que \u00abquerer \u00a0alegar una falta de competencia aduci\u00e9ndose que no se hizo \u00a0dentro del t\u00e9rmino fijado por la ley, merece total rechazo, \u00a0por cuanto lo dispuesto por el legislador corresponde al hecho que el \u00a0magistrado sustanciador haya dejado vencer el tiempo y la actuaci\u00f3n \u00a0no se llevase a cabo. Perc\u00e1tese, siendo aceptado por el \u00a0solicitante, que la ponencia fue puesta en conocimiento de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n el 15 de septiembre de 2014, y que por salvamento de \u00a0voto de 2 de sus integrantes, fue remitido hac\u00eda el despacho \u00a0que sigue en turno alfab\u00e9tico, quien a su vez hecho un \u00a0an\u00e1lisis decide devolverlo por compartir la ponencia. Ese \u00a0hecho no hace constitutivo causal alguna de nulidad, pues el recurso \u00a0fue desatado por quien tiene la competencia funcionar para ello, en \u00a0este caso, Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, que a su vez es el superior \u00a0jer\u00e1rquico del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00abcomparado \u00a0el contenido normativo\u00bb \u00a0contemplado en el art\u00edculo 140 numeral 2\u00ba de la ley de \u00a0ritos civiles con \u00abla \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por \u00a0el solicitante de la nulidad, es evidente que de ninguna manera \u00a0existe \u201cfalta de competencia funcional\u201d para que esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n haya proferido la respectiva sentencia, ni \u00a0mucho menos que la suscrita no pueda fungir como Magistrado \u00a0Sustanciadora\u00bb, \u00a0surgiendo as\u00ed que \u00abde \u00a0conformidad con el r\u00e9gimen legal de las nulidades, con el \u00a0criterio expuesto sobre el tema por la doctrina y la jurisprudencia, \u00a0para que una causal de nulidad pueda ser tenida en cuenta por el \u00a0juzgador no basta con citarla o enunciarla, sino que es necesario \u00a0precisar los hechos que permitan tipificar la misma, pues dicha \u00a0figura m\u00e1s que una denominaci\u00f3n jur\u00eddica son \u00a0hechos que debe concretar quien la alega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3, \u00abno \u00a0existiendo medio de convicci\u00f3n que permita establecer los \u00a0presupuestos indispensables para la prosperidad de la nulidad \u00a0alegada, es necesario decir que el proceso en esta instancia no se \u00a0encuentra viciado de nulidad, pues se tiene total competencia \u00a0funcional para resolver al asunto, debi\u00e9ndose rechazar por \u00a0improcedente la misma\u00bb \u00a0(fls. 61 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto ut \u00a0supra \u00a0(fls. 65 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Pronunciamiento de 28 de mayo de 2015, que declar\u00f3 \u00a0\u00abimprocedente \u00a0el recurso de s\u00faplica\u00bb \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que \u00ab[v]isto \u00a0el auto objeto de s\u00faplica se tiene, que contra el mismo no \u00a0procede dicho recurso, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de no ser \u00a0apelable, al no encontrarse enlistado como tal en norma especial \u00a0alguna, como tampoco en el art\u00edculo 3 51 del C. de P. C. norma \u00a0general que se\u00f1ala de manera taxativa los autos objeto de \u00a0dicho recurso\u00bb, \u00a0por lo cual \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto mediante el auto suplicado se est\u00e1 resolviendo \u00a0la nulidad propuesta por el ahora recurrente, el \u00a0numeral \u00a0 5o \u00a0 \u00a0considera \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0es \u00a0apelable \u00a0cuando se \u201cdeclara \u00a0la nulidad total o parcial del proceso\u201d, \u00a0y \u00a0en este caso se est\u00e1 es rechazando, luego el mismo por obvias \u00a0razones no lo es, puesto que el legislador, como puede verse sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, hizo la distinci\u00f3n correspondiente, \u00a0y el int\u00e9rprete debe acatarla, como quiera que est\u00e1 \u00a0contenida en una norma adjetiva, por ende de orden p\u00fablico y \u00a0de obligatorio cumplimiento\u00bb \u00a0(fls. 149 a 153). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Concerniente \u00a0con la censura enfilada contra el fallo de segunda instancia de 17 de \u00a0febrero de 2015 atr\u00e1s resumido, con \u00a0que se cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0observa esta Corporaci\u00f3n que el tribunal querellado no \u00a0incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez \u00a0que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura \u00a0respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y \u00a0constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En efecto, independientemente \u00a0que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por cuanto este no es \u00a0el escenario id\u00f3neo para lo propio, de la transcripci\u00f3n \u00a0atr\u00e1s vista \u00a0dimana \u00a0que se \u00a0expusieron los \u00a0motivos decisorios que fundaron la resoluci\u00f3n adoptada, esto \u00a0es, que a la accionante, seg\u00fan se demostr\u00f3, luego de \u00a0serle practicada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00abtipo \u00a0Pomeroy\u00bb \u00a0en principio programada, misma que se efectu\u00f3 por cuenta de un \u00a0galeno especializado, se le prestaron oportunamente las atenciones \u00a0m\u00e9dicas que requiri\u00f3 a causa de presentar ulterior \u00a0\u00abdolor\u00bb, \u00a0siendo que al efecto se remiti\u00f3 a un establecimiento m\u00e9dico \u00a0de mayor nivel donde requiri\u00f3 ser intervenida en segunda \u00a0ocasi\u00f3n, a lo cual se procedi\u00f3, todo lo cual comporta \u00a0que no se pueda predicar la falla en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio m\u00e9dico que derive la responsabilidad imputada, \u00a0postura expresada \u00a0que asentada como est\u00e1 en las atribuciones constitucionales \u00a0correspondientes, desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica \u00a0ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0De \u00a0modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0cuanto concierne con el ataque encausado frente al prove\u00eddo de \u00a028 de mayo de 2015, \u00a0esto es, aquel por el que se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb \u00a0el \u00abrecurso \u00a0de s\u00faplica\u00bb \u00a0formulado contra el auto \u00a0que \u00a0\u00abrechaz\u00f3 \u00a0la nulidad\u00bb \u00a0en segundo grado promovida, \u00a0cabe apuntar que, seg\u00fan se vio en la transcripci\u00f3n de \u00a0marras, en dicha providencia no obr\u00f3 ninguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia enrostradas, hermen\u00e9utica \u00a0que \u00a0se funda en argumentos que no lucen arbitrarios o caprichosos ni \u00a0resulta discordante con el articulado que regula el tema y que al \u00a0efecto fue invocado para soportar lo decidido, particularmente los \u00a0preceptos 351 y 363 de la ley de ritos civiles, por lo que, bajo tal \u00a0\u00f3ptica, se halla una determinaci\u00f3n plausible de cara al \u00a0Derecho que se sustenta per \u00a0se, \u00a0lo que torna inane la reclamaci\u00f3n que concita la atenci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0La Corte, al pronunciarse sobre asuntos que guardan simetr\u00eda \u00a0con el ahora analizado, ha sostenido insistentemente, verbigracia, en \u00a0CSJ \u00a0STC12807-2015, 23 sep. 2015, rad. 00395-01, \u00a0que \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto, el funcionario encartado, para adoptar su \u00a0determinaci\u00f3n precis\u00f3 que la \u201cnulidad\u201d \u00a0invocada no hab\u00eda sido tramitada como incidente y en esa \u00a0direcci\u00f3n no era procedente conceder la alzada propuesta; \u00a0tambi\u00e9n lo es, que con o sin \u201cincidente\u201d tramitado \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n que niega o rechaza dicho requerimiento no procede \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sublin\u00e9ase). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al margen de lo anterior, cabe se\u00f1alar que la quejosa en modo \u00a0alguno plante\u00f3, tempestivamente y al interior del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la dolencia que ante este escenario expone referente a \u00a0que \u00a0\u00abquien \u00a0debi\u00f3 conocer el recurso de s\u00faplica, era un magistrado \u00a0que no hubiese manifestado posici\u00f3n alguna dentro del fallo, \u00a0es decir, dicho recurso no debi\u00f3 resolverlo la doctora Forero \u00a0de Raad, pues la misma debi\u00f3 declararse impedida para conocer \u00a0del mismo toda vez que la misma ya ten\u00eda un sentido del fallo, \u00a0lo cual a todas luces resquebraja el principio de imparcialidad\u00bb, \u00a0motivo \u00a0por el que, a \u00a0fortiori, \u00a0se impone la negativa en antes apuntada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Relativamente \u00a0a la disconformidad enderezada contra el prove\u00eddo de 20 de \u00a0marzo de 2015, por el que la sala cuestionada rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad que plante\u00f3 la promotora, cabe relevar que esta no \u00a0interpuso contra la misma el recurso de reposici\u00f3n que era del \u00a0caso, declin\u00e1ndolo, sino que acudieron a formular directamente \u00a0el de s\u00faplica de que atr\u00e1s se dio cuenta, con lo cual, \u00a0como se entender\u00e1, al equivocarlo, desperdici\u00f3 el \u00a0mecanismo id\u00f3neo de defensa que tuvo a su alcance para \u00a0rebatirla, dejadez que tambi\u00e9n impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1\u00b0, \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que \u00a0esta acci\u00f3n es de naturaleza eminentemente subsidiaria y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Claro, \u00a0t\u00e9ngase presente que, como ha expuesto la Corte \u00a0reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- As\u00ed \u00a0mismo, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199 (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. \u00a02012, rad. 00427-00). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}