{"id":93162,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14157-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14157-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14157-2015\/","title":{"rendered":"STC 14157 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qw3CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14157-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02149-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo Alejandro \u00a0Pinz\u00f3n Mej\u00eda en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Sala Administrativa y el Juzgado Diecinueve \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta misma ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fue vinculada la Personer\u00eda Delegada \u00a0para Asuntos Civiles y Policivos \u2013 Personer\u00eda Distrital \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0el 9 de febrero de 2015, fue \u00abdemandado \u00a0por BERNARDA GUERRERO ESCAMILLA por presunta regulaci\u00f3n de \u00a0canon de arrendamiento y por reparto qued\u00f3, esta demanda, de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda, para ser llevada a cabo verbalmente con \u00a0radicado No. 2015-0249 en el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N PARA ASUNTOS DE M\u00cdNIMA CUANT\u00cdA DE \u00a0BOGOT\u00c1, D.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 2 de julio de 2015, se encontraba en una \u00abdiligencia \u00a0de audiencia aparentemente VERBAL, por el articulo 439 C.P.C., ante \u00a0el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n para asuntos de \u00a0M\u00ednima cuant\u00eda de Bogot\u00e1, D.C., donde se estaba \u00a0digitando un acta a cargo de una secretaria, pero no se estaba \u00a0grabando las actuaciones como lo exige el procedimiento verbal, se \u00a0pusieron de presente algunas de las incidencias del desarrollo de la \u00a0misma audiencia sin contar en CD de audio y video el correspondiente \u00a0actuar de las partes por lo que es una irregularidad y no se puede \u00a0adjuntar audio ni video para an\u00e1lisis en un CD de la presente \u00a0acci\u00f3n, reitero, lo que es una irregularidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que por \u00a0presuntas anomal\u00edas que se presentaron en desarrollo de la \u00a0mencionada audiencia, el 13 de julio del a\u00f1o en curso, formul\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n en contra del juez querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0el 3 del mismo mes y a\u00f1o, solicit\u00f3 mediante derecho de \u00a0petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00abvigilancia \u00a0especial del proceso 2015-0249 (consta a folio 85), petici\u00f3n \u00a0que no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual considero debe \u00a0haber un pronunciamiento sobre el particular dado que en (sic) \u00a0trat\u00e1ndose de un \u00f3rgano de control no obtuve \u00a0pronunciamiento alguno hasta el momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el mismo d\u00eda \u00absolicit\u00e9 \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, apertura \u00a0de tr\u00e1mite de vigilancia especial sin que tampoco haya \u00a0obtenido respuesta alguna en torno a los hechos ya conocidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00a0\u00abhabiendo \u00a0el Despacho negado la recusaci\u00f3n basado en un art\u00edculo \u00a0que no opera para dicha negaci\u00f3n, en tanto que el suscrito \u00a0solicita que se sanee la audiencia porque el 2 de julio de 2015, esta \u00a0fue suspendida sin decreto alguno de acuerdo al art\u00edculo 170 \u00a0del C.P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00a0el 17 de julio del a\u00f1o en curso, sin haber pronunciamiento \u00a0alguno sobre la recusaci\u00f3n presentada, solicit\u00f3 al \u00a0despacho \u00abse \u00a0pronuncie frente al pedimento deprecado en escrito diado y radicado \u00a0el 13 de julio de 2015, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 152 del C.P.C. y confirm\u00e1ndole que no puede el \u00a0Sr. Juez Ortiz continuar el tr\u00e1mite del proceso desconociendo \u00a0la norma en cita con el argumento verbalizado en audiencia (no \u00a0escrito) que usted es Juez de \u00fanica instancia y que no tiene \u00a0por qu\u00e9 dar la segunda instancia y le record\u00e9 que si el \u00a0Juez no se declara impedido, debe remitir el expediente al Superior \u00a0para que resuelva so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que el 21 de julio de 2015, se resuelve la solicitud presentada, \u00a0manifestando que en \u00ablo \u00a0referente a la solicitud de remisi\u00f3n del expediente al \u00a0superior (FL. 91), no se accede a la misma toda vez que nos \u00a0encontramos frente a un proceso de \u00fanica instancia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que el juez \u00abluego \u00a0de se\u00f1alar que no remite el expediente al superior porque este \u00a0es un proceso de \u00fanica instancia, vari\u00f3 el sentido de \u00a0art\u00edculo 152 del C.P.C. y actu\u00f3 ilegalmente a partir de \u00a0que este es una proceso de \u00fanica instancia vulnerando mis \u00a0derechos como parte en el proceso 2015-0249\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que con base en las anteriores determinaciones se evidencia \u00abuna \u00a0v\u00eda de hecho por parte del operador judicial, tanto el 13 de \u00a0julio de 2015 como el 21 de julio de 2015, toda vez que se est\u00e1n \u00a0vulnerando principios y garant\u00edas fundamentales como lo son el \u00a0debido proceso, el derecho a la defensa y por qu\u00e9 no decirlo \u00a0de imparcialidad y congruencia, desconoci\u00e9ndose adem\u00e1s, \u00a0la prevalencia del derecho sustancial como est\u00e1 contenido en \u00a0el T\u00cdTULO IV del C.P.C. \u201cDe los deberes, poderes y \u00a0responsabilidad de los jueces civiles.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que por lo anterior \u00abresulta \u00a0procedente conocer de la acci\u00f3n de tutela, pese a que se est\u00e1 \u00a0frente a decisiones judiciales como quiera que se trata de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y adem\u00e1s, se \u00a0cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se declare \u00abla \u00a0NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso verbal No. 2015-0249 \u00a0que cursa en el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0PARA ASUNTOS DE M\u00cdNIMA CUANT\u00cdA DE BOGOT\u00c1\u00bb, \u00a0y en consecuencia contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso \u00a0otro funcionario distinto al que conoci\u00f3 inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 contest\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela, se encuentra superado, en virtud de la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo por medio del cual se resolvi\u00f3 la \u00a0vigilancia judicial administrativa No. 2015-786 a cargo del despacho \u00a0del [magistrado asignado], raz\u00f3n por la cual procede el \u00a0archivo de las diligencias\u00bb (fls. \u00a0129-130). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0encartado manifest\u00f3, que frente a la recusaci\u00f3n alegada \u00a0por el quejoso, no se encuentra \u00abinmerso \u00a0en ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 150 del C. \u00a0de P. C. y S.S. para conocer [d]el proceso de regulaci\u00f3n de la \u00a0referencia, raz\u00f3n por la cual dicha petici\u00f3n le fue \u00a0negada y que lo \u00fanico que se evidencia es una simple \u00a0coincidencia en el segundo apellido del abogado sustituto de la parte \u00a0demandante con el primer apellido del titular de esta Juzgado, raz\u00f3n \u00a0por la cual carece de total soporte jur\u00eddico la petici\u00f3n \u00a0recusaci\u00f3n que aqu\u00ed nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite del asunto \u00abse \u00a0ha regido bajo todas las garant\u00edas procesales y el debido \u00a0proceso, tan es as\u00ed que tal como consta en las audiencias \u00a0evacuadas durante el tr\u00e1mite se ha hecho necesario la \u00a0suspensi\u00f3n de las mismas a fin de que el [demandado en el \u00a0proceso] se asesore de un profesional del derecho o en su defecto se \u00a0prepare para las diligencias, pues sus intervenciones son totalmente \u00a0contrarias a derecho y sin fundamento jur\u00eddico alguno, \u00a0pretendiendo as\u00ed dilatar el tr\u00e1mite del proceso tal \u00a0como consta en el escrito aportado al proceso por el perito \u00a0designado, donde se solicita se requiera a la parte demandada, hoy \u00a0aqu\u00ed accionante, para que le permita el ingreso al inmueble a \u00a0fin de cumplir con la experticia encomendada, pues en dos visitas que \u00a0ha realizado no ha sido posible\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, este despacho \u00aborden[\u00f3] \u00a0remitir copias de todo lo actuado a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura a fin de que ejercieran las vigilancias judiciales del \u00a0caso, as\u00ed mismo se hizo necesaria la presencia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en virtud del \u00e1nimo irrespetuoso del inconforme con \u00a0los intervinientes en las diligencias a fin de que fueran testigos de \u00a0lo actuado en audiencia\u00bb (fls. \u00a0208-2119). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Apoderado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sostuvo que en el presente caso se presenta la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, toda vez que la finalidad de la queja es \u00a0garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien \u00a0acude a solicitarla, la misma se extingue al momento en que la \u00a0amenaza cesa, en este caso se tiene que ya se le dio respuesta al \u00a0tutelante. Por consiguiente debe denegarse las pretensiones alegadas \u00a0(fls. 212-213). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado Especial de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la delegada de asuntos policivos, en calidad \u00a0de agente de Ministerio P\u00fablico, \u00aben \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n asignada practic\u00f3 visita el \u00a003 de septiembre de los corrientes al Juzgado 19 Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n para Asuntos de M\u00ednima Cuant\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, al proceso 249 de 2015, elaborando el informe \u00a0correspondiente. El resultado de la visita (\u2026) fue puesto en \u00a0conocimiento del se\u00f1or Pinz\u00f3n Mej\u00eda mediante \u00a0oficio No. 2015EE330287 el 07 de septiembre de 2015, respondiendo de \u00a0fondo su solicitud de \u201cvigilancia judicial del ministerio \u00a0p\u00fablico\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, \u00a0que el querellante no \u00abformul\u00f3 \u00a0reproche alguno a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n en \u00a0contra del pronunciamiento a trav\u00e9s del cual el juzgador de \u00a0conocimiento desestim\u00f3, sin mayores argumentos, la recusaci\u00f3n \u00a0interpuesta, abstenci\u00f3n que frustra de ra\u00edz el \u00a0mecanismo tutelar en tanto que \u00e9ste no es \u201cun \u00a0instrumento adicional o supletorio al cual se puede acudir cuando se \u00a0dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la \u00a0oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0puede endilgarse la condici\u00f3n de v\u00eda de hecho a la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, como quiera que el rechazo que en \u00a0forma delantera expres\u00f3 el juzgador accionando en \u00a0consideraci\u00f3n a que \u201cno se dan las causales re \u00a0recusaci\u00f3n ni de suspensi\u00f3n de la audiencia\u201d, y \u00a0la negativa referente a la remisi\u00f3n del expediente en virtud \u00a0de tratarse de \u201cun proceso de m\u00ednima cuant\u00eda\u201d, \u00a0no evidencian un error grosero que desborde las facultades legales \u00a0atribuidas al juez de conocimiento por el ordenamiento procesal civil \u00a0para la direcci\u00f3n del proceso, as\u00ed como tampoco \u00a0encarnan una falta de jurisdicci\u00f3n para el adelantamiento del \u00a0juicio, como lo plantea el accionante, en primer lugar porque, el \u00a0funcionario atendi\u00f3, finalmente, el escrito de recusaci\u00f3n \u00a0y, en consideraci\u00f3n a la calidad del tr\u00e1mite, deneg\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del legajo al superior, actuaciones que no \u00a0encarnan una actitud arbitraria o caprichosa en torno al pedimento \u00a0elevado el cual, valga decirlo, se limita a enunciar la presunta \u00a0causal de recusaci\u00f3n contra el funcionario de conocimiento sin \u00a0consignar motivaci\u00f3n seria, desde el punto de vista \u00a0argumentativo, que soporte la petici\u00f3n presentada, \u00f3ptica \u00a0desde la cual se enfatiza la ausencia de vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso del activante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0sostuvo que \u00abla \u00a0negativa censurada \u2013 rechazo de plano de la recusaci\u00f3n \u2013 \u00a0tiene soporte en lo previsto en el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en virtud del cual, la recusaci\u00f3n, \u00a0\u201cs\u00f3lo podr\u00e1 proponerse antes de que venza el \u00a0t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d, circunstancia que \u00a0deja en claro que la falta de motivaci\u00f3n que se le podr\u00eda \u00a0imputar al funcionario carece de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto, de todas formas, en el caso concreto, no hab\u00eda lugar a \u00a0enviar el expediente al superior para que se imprimiera el tr\u00e1mite \u00a0a la extempor\u00e1nea recusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo \u00aben \u00a0lo que se refiere a las solicitudes presentadas ante la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, \u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de la \u00a0realizaci\u00f3n de vigilancia judicial sobre el proceso contra el \u00a0activante, comporta precisar que, contrario a lo arg\u00fcido, tales \u00a0entidades dieron tr\u00e1mite a los pedimentos elevados, la primera \u00a0de ellas negando la apertura de la vigilancia, y la segunda \u00a0remitiendo por competencia el escrito a la Personer\u00eda Delegada \u00a0para Asuntos Civiles y Policivos de esta ciudad, enterando de ello al \u00a0accionante, entidad esta \u00faltima que contest\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n, la cual se puso en conocimiento por esta Corporaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Pinz\u00f3n Mej\u00eda\u00bb (fls. \u00a0245-249). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el quejoso aduciendo que si bien es cierto el querellado manifest\u00f3 \u00a0que no se encontraba incurso en la causal de recusaci\u00f3n que \u00a0invocaron, \u00abtambi\u00e9n \u00a0es cierto que debi\u00f3 haber dado estricto cumplimiento a lo \u00a0normado en el inciso tercero del articulo n\u00famero 152 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, remitiendo el \u00a0expediente al superior \u201cquien decidir\u00e1 de plano\u201d, \u00a0y \u00a0no afincarse en que el presente asunto se trataba de una proceso de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda y por ende de \u00fanica instancia, \u00a0puesto que con dicha decisi\u00f3n no se estar\u00eda debatiendo \u00a0derechos dentro del proceso, sino en una conducta del titular del \u00a0despacho, que conforme a la ley fuera reprochada por el suscrito, y \u00a0tal decisi\u00f3n la deber\u00e1 tomar el superior jer\u00e1rquico \u00a0del respectivo titular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que no ha obtenido respuesta alguna de las peticiones que elev\u00f3 \u00a0con relaci\u00f3n a esta acci\u00f3n constitucional, por parte \u00a0del Ministerio P\u00fablico y de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura (fls. 258-259) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. El concepto de \u00a0v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la \u00a0disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente \u00a0queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 11 de febrero de 2015, por medio del cual el querellado \u00a0admiti\u00f3 la demanda de regulaci\u00f3n de canon de \u00a0arrendamiento de Bernarda Guerrero Escamilla en contra de Pablo \u00a0Alejandro Pinz\u00f3n Mej\u00eda (aqu\u00ed accionante) (fl. 40 \u00a0Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 21 de julio posterior, emitido por el juzgado, \u00a0anotando que en audiencia realizada el 13 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, fueron negadas las solicitudes de \u00abrecusaci\u00f3n \u00a0y suspensi\u00f3n del proceso por no cumplirse con los presupuestos \u00a0previstos en los art\u00edculos 150 y 170 del C. de P.C.\u00bb.; \u00a0de \u00a0igual forma, se abstuvo de remitir el \u00abexpediente \u00a0al superior (\u2026) toda vez que [se trata de un] proceso de \u00fanica \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0resalta que lo pretendido por el accionante se orienta a obtener \u00abla \u00a0NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso verbal No. 2015-0249 \u00a0que cursa en el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0PARA ASUNTOS DE M\u00cdNIMA CUANT\u00cdA DE BOGOT\u00c1. D.C., \u00a0a partir del folio 70 por FALTA DE JURISDICCI\u00d3N\u00bb, con \u00a0fundamento en que el juzgado encartado viol\u00f3 el debido proceso \u00a0al haber adelantado actuaciones en la audiencia del 13 de junio de \u00a02015, que se inici\u00f3 a las 9: 00 a.m., cuando el mismo d\u00eda \u00a0y a las 8:40. a.m., radic\u00f3 escrito de recusaci\u00f3n (fl. \u00a070 del proceso). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, por las razones que pasan a detallarse: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele el reclamante de la transgresi\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso por cuanto el funcionario querellado, a \u00a0pesar de no aceptar la existencia de una amistad \u00edntima con el \u00a0apoderado judicial de su contraparte, rechaz\u00f3 la \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb \u00a0que le formul\u00f3, no envi\u00f3 el expediente al Superior para \u00a0la continuidad de su tr\u00e1mite bajo el argumento de que se \u00a0trataba de un proceso de \u00fanica instancia, evacuando \u00a0actuaciones, conducta que considera violatoria del derecho \u00a0fundamental alegado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento central de la no remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Superior para que se continuara con el tr\u00e1mite de la \u00a0recusaci\u00f3n, y adelantar el desarrollo de la audiencia prevista \u00a0para esa proceso, porque se trata de un \u00abproceso \u00a0verbal sumario de \u00fanica instancia\u00bb, \u00a0no est\u00e1 acorde con la normatividad adjetiva. En efecto, y \u00a0contrario a lo afirmado por el juzgado acusado, el art\u00edculo \u00a0440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece la oportunidad \u00a0para su invocaci\u00f3n, \u00abs\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 proponerse antes que venza el t\u00e9rmino para \u00a0contestar la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva hay un desconocimiento de las normas de \u00a0procedimiento que regulan la instituci\u00f3n de los \u00abimpedimentos \u00a0y recusaciones\u00bb. \u00a0Sin embargo, el amparo solicitado no puede concederse en la medida \u00a0que la formulaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n se hizo por fuera \u00a0de la oportunidad procesal indicada en la citada norma, lo cual \u00a0afecta su eficacia jur\u00eddica, que como bien lo anot\u00f3 el \u00a0Tribunal a-quo, \u00a0\u00abla \u00a0negativa censurada \u2013 rechaz\u00f3 de plano de la recusaci\u00f3n- \u00a0tiene soporte en lo previsto en el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (\u2026), circunstancia que deja en claro \u00a0que la falta de motivaci\u00f3n que se le podr\u00eda imputar al \u00a0funcionario carece de relevancia constitucional, por cuanto que, de \u00a0todas forma, en el caso concreto, no hab\u00eda lugar a enviar el \u00a0expediente al Superior para que se imprimiera el tr\u00e1mite a la \u00a0extempor\u00e1nea recusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien es viable recusar al funcionario judicial por los \u00a0motivos expresamente se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal civil en el proceso verbal sumario, con independencia de que \u00a0su tr\u00e1mite se surta en \u00fanica instancia, la \u00a0extemporaneidad en su formulaci\u00f3n hace irrelevante el \u00a0equivocado argumento del accionado, ya comentado; de todas maneras, \u00a0ante la ineficacia jur\u00eddica del mencionado acto procesal se \u00a0impon\u00eda razonablemente su rechazo, lo que efectivamente as\u00ed \u00a0se realiz\u00f3, por lo que no hay justificaci\u00f3n alguna para \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente caso, \u00a0siendo improcedente el env\u00edo del expediente al Superior, \u00a0decisi\u00f3n que no es susceptible de recurso alguno (art\u00edculo. \u00a0152 C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, cumple se\u00f1alar que, contrario a \u00a0lo afirmado por \u00a0el suplicante, \u00a0dicho \u00a0ente le \u00a0dio \u00a0contestaci\u00f3n, haci\u00e9ndole saber que remiti\u00f3 por \u00a0competencia la solicitud a la Personer\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0Civiles y Policivos, respuesta que recibi\u00f3 personalmente (fl. \u00a0217 \u00eddem). \u00a0Aunado a lo anterior, la mencionada \u00abPersoner\u00eda \u00a0Delegada\u00bb \u00a0igualmente le provey\u00f3, \u00a0como qued\u00f3 visto, informaci\u00f3n clara, \u00a0concreta y de fondo, sobre \u00a0lo pedido, la que le fue remitida a la misma direcci\u00f3n que \u00a0suministr\u00f3 en el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con lo exhortado ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, cabe advertir que esta entidad, tambi\u00e9n \u00a0atendi\u00f3 el requerimiento, para lo cual expidi\u00f3 el acto \u00a0administrativo No. CSBTVJA15-1167 de 1\u00ba de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante la cual dispuso no \u00ababrir \u00a0la presente solicitud de vigilancia judicial\u00bb, \u00a0dentro del juicio de regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento que \u00a0se sigue ante el despacho Diecinueve Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de la ciudad, por considerar que la \u00abpetici\u00f3n \u00a0no conten\u00eda una relaci\u00f3n sucinta de los hechos que \u00a0configuran la situaci\u00f3n que se debe examinar\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que a m\u00e1s de remit\u00edrsele a la direcci\u00f3n del \u00a0interesado fue adosada al referido juicio (fls. 155 a 160 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0en \u00a0un caso similar como \u00a0el que aqu\u00ed se estudia sostuvo, \u00a0que \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n y la respuesta que debe \u00a0entregarse: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00abNo \u00a0s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a \u00a0las autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de que se brinde \u00a0una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente \u00a0favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad \u00a0que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de \u00a0petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n positiva \u00a0de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la \u00a0solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 May. 2014, Rad, No. 00115-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad \u00a0con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede, \u00a0por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Qw3CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}