{"id":93163,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14162-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14162-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14162-2015\/","title":{"rendered":"STC 14162 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14162-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02092-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa de Acueducto, \u00a0Aseo y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP en contra del Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el apoderado de la mencionada empresa de Acueducto, \u00a0Aseo y Alcantarillado de Bogot\u00e1, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental del debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En firme el mencionado acto administrativo, \u00abla \u00a0Empresa present\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n contra SEGUROS \u00a0DE VIDA COLPATRIA S.A.; SEGUROS COLPATRIA S.A.; CAPITALIZADORA \u00a0COLPATRIA S.A.; CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.; EPS. COLPATRIA, la cual \u00a0cursa en el Juzgado [accionado], quien \u00a0dict\u00f3 sentencia estimatoria el 15 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al momento de avaluar el mencionado predio, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1420 de 1998, se \u00abdeben \u00a0tener en cuenta ciertos par\u00e1metros en la determinaci\u00f3n \u00a0del valor comercial del bien, tales como: la reglamentaci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la \u00a0realizaci\u00f3n del aval\u00fao; la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y, la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del [predio]\u00bb. \u00a0La \u00a0auxiliar de la justicia designada, \u00abpresent\u00f3 \u00a0dictamen pericial de dos (02) de mayo del a\u00f1o 2008, \u00a0estableciendo como valor estimado del [bien] objeto de la \u00a0expropiaci\u00f3n MIL SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y \u00a0OCHO MIL PESOS ($1.072.248.000)\u00bb y \u00a0el 20 de mayo de 2008 el juzgado corri\u00f3 traslado de los \u00a0mismos, de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 228 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En tiempo la empresa demandante formul\u00f3 objeci\u00f3n al \u00a0trabajo presentado, bajo el argumento que el mismo no solo debe \u00a0comprender una \u00abdescripci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y f\u00edsica del inmueble, debe tambi\u00e9n \u00a0indicar como obtiene los valores que determina y cu\u00e1l es su \u00a0fundamento jur\u00eddico y t\u00e9cnico para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Decretadas las pruebas dentro del referido incidente, el juzgado, \u00a0mediante auto de 8 de agosto de 2012 nombr\u00f3 dos (2) peritos, \u00a0\u00abuno \u00a0de la lista de auxiliares de la justicia, y otro de la lista de \u00a0expertos suministrada por el IGAC, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. \u00a00262 del 27 de marzo de 2012 expedida por esa entidad\u00bb, \u00a0quienes presentaron el dictamen el 5 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, solicit\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n del dictamen\u2026, en cuanto a la \u00a0metodolog\u00eda, variable y aspectos que tuvieron en cuenta los \u00a0peritos para llegar a las cifras que obran en el folios 85 y 86. As\u00ed \u00a0mismo la conclusi\u00f3n no conjunta de los peritos en el \u00edtem \u00a0del informe pericial que corresponde a la determinaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o emergente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0De la \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n de la experticia\u00bb, \u00a0se formul\u00f3 objeci\u00f3n \u00abpor \u00a0error grave\u00bb; sin \u00a0embargo el juzgado mediante prove\u00eddo de primero (1\u00ba) de \u00a0septiembre de 2014, \u00abrechaza \u00a0de plano la objeci\u00f3n al dictamen pericial rendido como prueba \u00a0por cuanto se encuentra prohibido seg\u00fan el art\u00edculo 238 \u00a0numeral 5 del C.P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En auto de 19 de diciembre el encartado, tras advertir que no se \u00a0\u00abcumpli\u00f3 \u00a0[con] lo ordenado en el punto (ll) del numeral 2 del auto calendado 8 \u00a0de marzo de 2011, esto es, que en caso de dar un resultado diferente \u00a0al experticio objetado, se indicar\u00e1n las causas de esta \u00a0diferencias, por lo que deber\u00e1 ser complementado en este \u00a0aspecto y adem\u00e1s para que concept\u00faen si debe tenerse en \u00a0cuenta \u201czonas de ronda y preservaci\u00f3n ambiental\u201d, \u00a0\u201c\u00e1rea de cesi\u00f3n\u201d y \u201cconstrucci\u00f3n \u00a0y zona de arborizaci\u00f3n\u201d, que fueron tenidas en cuenta en \u00a0el peritaje de la negociaci\u00f3n directa y algunos no en el \u00a0objetado, para que de ser as\u00ed se eval\u00faen en lo que \u00a0corresponda y se d\u00e9 el total con la inclusi\u00f3n de lo \u00a0pertinente\u00bb; para \u00a0lo cual les concedi\u00f3 a los auxiliares de la justicia un \u00abplazo \u00a0adicional de diez d\u00edas, a fin de que se complemente su \u00a0experticio\u00bb, present\u00e1ndolo \u00a0el 7 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Aduce que el juzgador de conocimiento \u00abcorri\u00f3 \u00a0traslado de la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n (\u2026) \u00a0por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas\u00bb sin \u00a0embargo, solo hasta el 18 de junio de 2015 se pudo pronunciar al \u00a0respecto, luego de que fue reconocida como apoderada de la mencionada \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se deje sin valor todos y cada uno de los \u00a0dict\u00e1menes rendidos por los peritos dentro del referido juicio \u00a0de expropiaci\u00f3n y, en su lugar, se le ordene al querellado el \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de las normas aplicables al caso concreto, as\u00ed decretar un \u00a0nuevo dictamen pericial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Doce Civil del Circuito, manifest\u00f3 que una vez revis\u00f3 \u00a0el proceso de marras, concluy\u00f3 que la querellante parte de un \u00a0\u00absupuesto \u00a0equivocado, y es creer que el juzgado aprob\u00f3 el dictamen que \u00a0\u00e9l considera equivocada, pues no es cierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de rese\u00f1ar lo atinente con el dictamen \u00a0pericial rendido por los auxiliares de la justicia, apunta que el \u00ab18 \u00a0de junio de 2015 ingresa el expediente para resolver la objeci\u00f3n, \u00a0y cuando se acomete el estudio para hacerlo se observa que en el \u00a0segundo peritaje en un punto hay disparidad de criterio entre los 2 \u00a0auxiliares (el del Agust\u00edn y el de la lista del Juzgado), \u00a0motivo por el cual por auto de 28 de Agosto se designa un tercer \u00a0perito que dirima dicha discrepancia, acorde con el art\u00edculo \u00a0237 ordinal 5 inciso segundo parte final del C. de P. C., siendo \u00a0esta la \u00faltima actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo y la \u00a0\u00abcontinuaci\u00f3n \u00a0del proceso entre ello resolver la objeci\u00f3n \u2013 \u00a0corresponder\u00e1n al JUZGADO \u00a0905 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N, al \u00a0que ma\u00f1ana MARTES \u00a0se \u00a0le remitir\u00e1n los procesos porque este Juzgado Doce \u00a0ha \u00a0ingresado a la oralidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que la querellante se \u00abequivoc\u00f3 \u00a0al presentar la acci\u00f3n de tutela, pues no es cierto que se \u00a0hubiera aprobado el dictamen que \u00e9l dice es incorrecto; de \u00a0hecho todav\u00eda no se ha aprobado alguna experticia, ni procede \u00a0hacerlo si no cuando se resuelva la objeci\u00f3n, lo que har\u00e1 \u00a0en su debida oportunidad el JUZGADO \u00a0905 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N\u00bb \u00a0(Las \u00a0negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo por \u00abprematura \u00a0a la luz de los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0esto, por cuanto la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0formulada dentro del proceso, a\u00fan no ha sido decidida, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente pendiente del tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en el auto calendado 28 de agosto de 2015, es decir, del \u00a0nombramiento de un tercer perito para que emita concepto sobre la \u00a0discrepancia que presentaron los peritos Edgar Eduardo Manrique Mu\u00f1oz \u00a0y Daniel Antonio C\u00e1rdenas, para entonces s\u00ed, entrar a \u00a0definir la objeci\u00f3n formulada por la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, \u00absalta \u00a0a la vista que los argumentos expuestos por la promotora del amparo, \u00a0centrados b\u00e1sicamente en su desacuerdo con el dictamen \u00a0presentado por el perito Edgar Eduardo Manrique Mu\u00f1oz, no \u00a0pasan de ser discrepancias que deben ser resueltas por el juez \u00a0ordinario en momento en que se decida la objeci\u00f3n por error \u00a0grave, lo que deber\u00e1 hacer bajo criterios de valoraci\u00f3n \u00a0propios de la actividad jurisdiccional, sin que le sea permitido al \u00a0juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones que hace parte de \u00a0la \u00f3rbita natural del juez ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, subray\u00f3 que si bien la \u00abaccionante \u00a0menciona en el escrito de tutela que la empresa de Acueducto, Aseo y \u00a0Alcantarillado de Bogot\u00e1 no pudo solicitar aclaraci\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n del concepto emitido conjuntamente por los \u00a0peritos en atenci\u00f3n al requerimiento efectuado oficiosamente \u00a0por el juzgado en el auto calendado 19 de diciembre de 2014, cabe \u00a0destacar que tal omisi\u00f3n no es atribuible al despacho \u00a0accionado, pues desde esa misma fecha se acept\u00f3 la renuncia \u00a0del apoderado que ven\u00eda representando a la demandante en el \u00a0proceso, siendo comunicada al representante legal de esa entidad \u00a0mediante telegrama remitido el 3 de febrero de 2015, momento a partir \u00a0del cual se pudo constituir apoderado que continuara represent\u00e1ndola \u00a0dentro del proceso, motivo por el que no son admisibles los \u00a0argumentos tra\u00eddos a colaci\u00f3n respecto de la \u00a0oportunidad que tuvo para solicitar la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n del informe en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que \u00absi \u00a0bien la actuaci\u00f3n adelantada ante el Juzgado [querellado] ha \u00a0tenido desacierto procesales como se pone en evidencia en el escrito \u00a0de tutela, los mismos han sido debidamente subsanados, por lo que no \u00a0se vislumbra arbitraria, caprichosa o irracional la actuaci\u00f3n \u00a0surtida dentro del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n, siendo este \u00a0un argumento adicional para descartar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, por ende, no hallar fundamento para \u00a0conceder el amparo constitucional\u00bb (fls. \u00a040 a 47 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de la entidad gestora, solicitando se \u00a0revise la determinaci\u00f3n constitucional emitida por el a-quo, \u00a0por no ser congruente, habida cuenta que las \u00abactuaciones \u00a0surtidas en el que se cierne la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0[queja] consiste en dejar sin valor todos y cada uno de los \u00a0dict\u00e1menes periciales rendido por los [auxiliares] nombrados \u00a0por el [Juzgado], no se torna prematura como lo describe el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, debido a que resulta \u00a0por parte del juez de conocimiento una actuaci\u00f3n extra\u00f1a \u00a0y \u201cdiligente\u201d que decida nombrar un tercer perito para \u00a0que emita concepto sobre la discrepancia que presentaron los peritos \u00a0(\u2026), para entonces si entrar a definir la objeci\u00f3n \u00a0formulada, designaci\u00f3n realizada mediante auto calendado el \u00a0veintiocho (28) de agosto de 2015, fecha posterior a la admisi\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional (fls. \u00a099 y 100 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la \u00a0disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del expediente remitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, se observan como pruebas, en lo concerniente con la \u00a0queja constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia de 15 de noviembre de 2006, proferida por la c\u00e9lula \u00a0judicial encartada, decretando, entre otros, \u00abla \u00a0expropiaci\u00f3n\u00bb a \u00a0favor de la entidad demandante \u00abDE \u00a0DOS FRANJA DE TERRENO QUE SUMADAS ARROJAN 15.918.88, M2, que hace \u00a0parte del inmueble, denominado: \u201cLote C\u00f3rdoba Uno B \u00a0(1-B), ubicado en la zona de Suba de esta ciudad, distinguido con el \u00a0folio inmobiliario n\u00famero: 50N-20195683\u00bb y, \u00a0disponiendo el dictamen de un perito que estimar\u00e1 el valor del \u00a0predio objeto del litigio y \u00abseparadamente \u00a0la indemnizaci\u00f3n a favor de la parte demandada\u00bb (fls. \u00a0254 a 257 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Experticia presentada por la auxiliar de la justicia designada por el \u00a0despacho; auto de 30 de abril de 2008, corri\u00e9ndole traslado a \u00a0los interesados del dictamen por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0y, escrito de objeci\u00f3n a los mismos, presentado por las partes \u00a0del proceso (fls. 271 a 310, 322 a 329 y 330 a 339 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo de 27 de enero de 2009, emitido por el despacho, \u00a0dejando \u00absin \u00a0valor ni efecto el traslado de las objeciones al dictamen pericial \u00a0(\u2026), en virtud a la solicitud de complementaci\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n vista a folio 330 a 332), en \u00a0su lugar dispuso que de la \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n al dictamen pericial, se corra traslado a \u00a0las partes por el t\u00e9rmino legal de tres (3) d\u00edas\u00bb \u00a0(fl. \u00a0372 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Resoluci\u00f3n de 27 de octubre posterior, en el que el \u00a0funcionario de conocimiento decide el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que formulara la parte demandante en contra de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, reponiendo parcialmente la providencia atacada, \u00a0en el sentido de dejar sin efecto el inciso 4, que orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n del dictamen\u00bb (fls. \u00a0402 a 404 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Escrito de \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n al dictamen pericial\u00bb, \u00a0realizado por la auxiliar de la justicia y, auto de 25 de junio de \u00a02010, corri\u00e9ndole traslado de los mismos a los extremos del \u00a0proceso (fls. 430 a 435 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Objeci\u00f3n por error grave del anterior trabajo, formulada por \u00a0los apoderados de los sujetos procesales y, prove\u00eddo de 23 \u00a0julio del mismo a\u00f1o, mediante el cual el despacho abri\u00f3 \u00a0a pruebas la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0presentada por ambas partes\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0design\u00f3 otro perito (fls. 478 a 483, 496 y 497 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Providencia de 8 de marzo de 2011, proferida por el encartado, \u00a0decidiendo la reposici\u00f3n que formulara el procurador judicial \u00a0de la actora en contra de la anterior resoluci\u00f3n, accediendo \u00a0parcialmente, entre otros, en nombrar un \u00abperito \u00a0experto en la materia de la lista del INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO \u00a0AGUSTIN CODAZZI\u00bb (fls. \u00a0530 a 533 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Auto de 8 de agosto de 2012, en donde el juzgado designa \u00abdos \u00a0peritos, \u00a0uno \u00a0de \u00a0la lista \u00a0de auxiliares de la justicia bienes inmuebles \u00a0 de este Despacho, y otro \u00a0de \u00a0la lista \u00a0de \u00a0expertos suministrada por el INSTITUTO \u00a0GEOGR\u00c1FICO AGUSTIN CODAZZI, \u00a0seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 0262 del 27 de marzo de 2012 \u00a0expedida por esta entidad\u00bb (Negrillas \u00a0y subrayados del texto original) (fl. 144 Cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Prove\u00eddo de 9 de diciembre de 2013, acept\u00e1ndosele la \u00a0renuncia del abogada de la entidad actora y, a su vez reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al nuevo apoderado para que la \u00a0representara dentro de la referida causa de expropiaci\u00f3n (fl. \u00a0276 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Dictamen presentado conjuntamente por los peritos designados y, auto \u00a0de 19 de febrero de 2014, corriendo traslado de los mismos a los \u00a0interesados por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas (fls. 284 a 338 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Escrito adosado al plenario por el procurador judicial de la entidad \u00a0actora, pidiendo \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n del dictamen pericial\u00bb, en \u00a0el sentido que los auxiliares \u00abrindan \u00a0su experticio sobre el inmueble denominado \u201cLote C\u00f3rdoba \u00a0Uno B (1B) (\u2026), distinguido con el folio de matr\u00edcula \u00a0n\u00famero 50N-20195683\u00bb y, \u00a0prove\u00eddo de 3 abril de 2014, en el que el despacho ordena a \u00a0los auxiliares procedan conforme al anterior pedimento (fls. 343 a \u00a0349 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Enmienda al \u00abdictamen \u00a0presentada por los peritos\u00bb de \u00a0forma separada y, auto de 21 de julio de 2014, mediante el cual el \u00a0juzgado corre traslado del mismo a las partes (fls. 357 a 391 y 397 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Objeci\u00f3n \u00abpor \u00a0error grave\u00bb a \u00a0la \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0del dictamen\u00bb \u00a0y, \u00a0prove\u00eddo de 1\u00ba de septiembre posterior, en el que el \u00a0despacho \u00abRECHAZA \u00a0DE PLANO la \u00a0objeci\u00f3n al dictamen pericial rendido como prueba de una \u00a0objeci\u00f3n, por cuanto ello se encuentra expresamente prohibido, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 238 numeral 5 del C.P.C.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original)(fls. 412 y 413 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre siguiente, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el juzgado, tras observar que en el \u00abdictamen \u00a0pericial rendido como prueba de la objeci\u00f3n \u00a0no \u00a0se cumpli\u00f3 lo ordenado en el punto (11) del numeral 2. Del \u00a0auto calendado 8 de marzo de 2011, esto es, que en caso de dar un \u00a0resultado diferente al del experticio objetado, se \u00a0indicaran las causas de esas diferencias, \u00a0por lo que deber\u00e1 ser complementado en este aspecto y adem\u00e1s \u00a0para que concept\u00faen si debe tenerse en cuenta \u201czonas \u00a0de ronda y preservaci\u00f3n ambiental\u201d, \u201c\u00e1reas \u00a0de cesi\u00f3n\u201d y \u00a0\u201cconstrucci\u00f3n \u00a0y zona de arborizaci\u00f3n\u201d \u00a0que fueron tenidas en cuenta en el peritaje de la negociaci\u00f3n \u00a0directa y algunos no es el objetado, para que de ser as\u00ed se \u00a0aval\u00faen en lo que corresponda y se d\u00e9 el total final \u00a0con la inclusi\u00f3n de lo pertinente\u00bb, para \u00a0lo cual le concedi\u00f3 a lo auxiliares un t\u00e9rmino \u00a0adicional de 10 d\u00edas para que complementaran el \u00abexperticio\u00bb, \u00a0cumplido \u00a0ello resolver\u00eda \u00absobre \u00a0la disparidad de criterios que se presentan entre los dos peritos del \u00a0\u00faltimo trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se le acept\u00f3 la renuncia a la procuradora judicial de \u00a0la entidad demandante, advirti\u00e9ndole que dicha decisi\u00f3n \u00a0solo pone \u00abfin \u00a0al poder cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haberse notificado \u00a0este auto por estado \u00a0y se le haga saber a \u00a0su poderdante (Las \u00a0negrillas y subrayados del texto original) (fls. 415 y 416 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0Escrito de \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n del dictamen\u00bb presentado \u00a0por los auxiliares de la justicia, y auto de 14 de abril de 2015, \u00a0corri\u00e9ndole traslado a las partes del mismo, por el t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas (fls. 425 a 437 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0Prove\u00eddo de 13 de mayo 215, mediante el cual el despacho \u00a0reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a la nueva apoderada de la \u00a0empresa actora y, resoluci\u00f3n de 28 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0en el que el funcionario encartado nombr\u00f3 a un \u00abtercer \u00a0perito\u00bb \u00a0con el fin de dirimir las diferencias que se presenta con el dictamen \u00a0que rindieron los dos primeros designados, ello por tratarse de temas \u00a0de especiales conocimientos, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 237 num. 5\u00ba inciso 2 parte final del C.P.C. \u00a0(fls. 439 a 446 y 447 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0ni a\u00fan como mecanismo transitorio, pues, el funcionario Doce \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0visto, todav\u00eda no se ha pronunciado de fondo sobre la \u00a0aprobaci\u00f3n o no a la objeci\u00f3n que ambas parte \u00a0formularon al dictamen pericial, al punto que en la actualidad se \u00a0encuentra a la espera de que un tercer auxiliar de la justicia acepte \u00a0la designaci\u00f3n que le hizo el despacho a efecto que dirima la \u00a0diferencia conceptual que tienen sobre el tema los dos primeros \u00a0nombrados; \u00a0luego \u00a0es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente a lo expuesto por la impugnante, en el \u00a0sentido que el juzgador de conocimiento en una \u00abactuaci\u00f3n \u00a0extra\u00f1a nombr\u00f3 un tercer perito\u00bb, \u00a0cabe resaltar que por motivo de la formulaci\u00f3n de la presente \u00a0queja, el prove\u00eddo que lo design\u00f3 de fecha 28 de agosto \u00a0de 2015, notificado por estado el 11 de septiembre posterior, a\u00fan \u00a0no ha quedado en firme, esto, por cuanto no se evidencia constancia \u00a0alguna de ejecutoria que as\u00ed lo indique, en tal virtud la \u00a0suplicante dentro del t\u00e9rmino que le concede la ley y, en el \u00a0escenario natural, como es al interior del respectivo proceso, podr\u00e1 \u00a0manifestar su descontento de estimarlo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}