{"id":93164,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14163-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14163-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14163-2015\/","title":{"rendered":"STC 14163 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14163-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-14-000-2015-00423-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jos\u00e9 Alexis Sanabria Lamus en contra del Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Mit\u00fa, actuaci\u00f3n a las que fueron vinculados \u00a0el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0del derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerado por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la notificaci\u00f3n que le hicieron para adelantar la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial, fue \u00abirregular\u00bb \u00a0toda \u00a0vez que la firma que aparece en el recibido no es la suya; por \u00a0consiguiente no se ajusta al precepto legal dispuesto para ello, que \u00a0\u00abcuando \u00a0as\u00ed ocurre no es viable el tr\u00e1mite seguido para el \u00a0presente proceso, porque se deb\u00eda haber rechazado la demanda\u00bb \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n de paternidad que le impetrara la se\u00f1ora \u00a0Tatiana Lucy Casas Cubides, en representaci\u00f3n de la menor \u00a0XXX1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la prueba de A.D.N., no se practic\u00f3 en la forma como la \u00a0solicit\u00f3, generando \u00abun \u00a0precedente que debe ser examinado, ya que yo me presento en \u00a0Bucaramanga y la contraparte no lo hace en el sitio indicado para \u00a0ella, sin embargo en el proceso se dice lo contrario\u00bb, as\u00ed \u00a0y todo se orden\u00f3 una nueva fecha para dichos ex\u00e1menes, \u00a0\u00abcontraviniendo \u00a0mi petici\u00f3n que se hiciera en Bogot\u00e1, en aras de \u00a0garantizar el debido proceso, porque se plantea la duda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que s\u00ed en el presente caso se hizo la \u00abcadena \u00a0de custodia, conforme la ley, la que no aparece en la copia del \u00a0proceso, a m\u00e1s de, si en el tiempo de llegada de las muestras \u00a0hac\u00edan posible conceptuar o proceder con el tr\u00e1mite de \u00a0la prueba, sobre la misma, todo lo anterior para indicar que se \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la \u00a0igualdad y de defensa en esos momentos, contrariando la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0establecido en la Carta Pol\u00edtica, en el sentido que debe \u00a0imperar el derecho sustancial sobre el procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0As\u00ed mismo, aduce que la cuota alimentaria fijada en el fallo \u00a0que puso fin al proceso de marras, no guarda proporcionalidad con los \u00a0ingresos que percibe, si se tiene en cuenta que se hizo sobre la base \u00a0del \u00abtotal \u00a0liquidado\u00bb \u00a0dej\u00e1ndose de lado los descuentos de ley, \u00abpara \u00a0que me sea descontado casi la mitad de mis ingresos y sin procurar \u00a0como es su deber de establecer si la madre de la menor y accionante \u00a0ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica, como s\u00ed lo tiene, ya \u00a0que la misma es profesora que gana m\u00e1s que yo, sin embargo \u00a0retomando los valores de presente se me reconoce el 25% de lo que \u00a0recibo como gastos propios, no se establece el hecho de que resido en \u00a0Bucaramanga, laboro en San Alberto, Departamento del Cesar, que \u00a0implica que hay que tener gastos de manutenci\u00f3n en ambas \u00a0partes, lo mismo que de transporte, al igual que ten\u00eda a mi \u00a0madre bajo mi custodia y a quien se le deben alimentos, la compa\u00f1era \u00a0permanente, ahora la c\u00f3nyuge, todo para indicar que sin esto \u00a0\u00faltimo, el derecho ordenado no deb\u00eda ser como se \u00a0estableci\u00f3, porque no me dej\u00f3 ingreso alguno para mi \u00a0propia subsistencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el fallo proferido por la c\u00e9lula judicial encartada le \u00a0vulnera las prerrogativas invocadas, toda vez que \u00abcarece \u00a0del apoyo probatorio justo que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, \u00a0como quiera que se equivoca en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos constitutivos del procedimiento (\u2026), pues se \u00a0fij\u00f3 dicha cuota de bulto, ya que no se tuvo en cuenta la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la [Polic\u00eda] Nacional, donde \u00a0el ingreso neto despu\u00e9s de todos los descuentos es la suma de \u00a0$1.097.554.59 MCTE., sino que se orden\u00f3 el descuento del 25% \u00a0sobre el valor b\u00e1sico recibido, violando el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital, con el cual debo cubrir los gastos de mi hogar, igualmente no \u00a0se tuvo en cuenta lo manifestado en su declaraci\u00f3n por la \u00a0se\u00f1ora CEFERINA CUBIDES ROMERO, madre de la demandante y \u00a0persona encargada de cuidar [a] la menor , cuando bajo juramento \u00a0declar\u00f3 que los gastos que se invierten para la crianza de la \u00a0[ni\u00f1a] eran de $300.000 mcte, y l\u00f3gicamente que dicha \u00a0cuant\u00eda debe ser compartida en un 50% para cada padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, se reconozca que el querellado le vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas constitucionales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADDOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial cuestionada, luego de referirse a los hechos de la \u00a0queja, sostuvo que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez \u00a0que no se cumple con ninguna de las prerrogativas planteadas por la \u00a0Corte en las \u00absubreglas \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo de derechos \u00a0constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que frente a las decisiones que adopt\u00f3 el despacho en el curso \u00a0del proceso, el actor contaba con la \u00abposibilidad \u00a0jur\u00eddica procesal de interponer lo que ha bien quisiera, si \u00a0era respecto a la validez del dictamen pericial, acudir a objetarlo \u00a0en el t\u00e9rmino legal como lo dispone el art\u00edculo 238 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si era alegar alguna nulidad \u00a0sobre la actuaci\u00f3n del despacho en los t\u00e9rminos de \u00a0ejecutoria, situaci\u00f3n que no contempl\u00f3 y que al no \u00a0pronunciarse no puede a\u00f1os despu\u00e9s querer alegarlo, por \u00a0\u00faltimo si no compart\u00eda la fijaci\u00f3n de alimentos \u00a0(\u2026) bien pudo ejercer los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios en aras de ajustarlos a lo que el actor cree en su \u00a0derecho\u00bb (fls. \u00a0179 a 182 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por cuanto no se \u00a0cumple con el requisito general de subsidiaridad, habida cuenta que \u00a0el actor dentro del mencionado juicio de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad, no cuestion\u00f3 el auto que tuvo por no contestada la \u00a0demanda, tampoco atac\u00f3 el prove\u00eddo que decret\u00f3 \u00a0el examen de A.D.N., ni objeto los resultados del \u00abEstudio \u00a0Gen\u00e9tico de Filiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la \u00abacci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela se caracteriza por ser preferente, \u00a0subsidiaria y residual, y por ende no \u00a0puede ser usada en reemplazo de las acciones o recursos ordinarios, o \u00a0de aquellos que se dejaron de usar. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de este mecanismo, no es posible que el quejoso \u00a0obtenga una \u00abreducci\u00f3n \u00a0en la cuota alimentaria, habida cuenta que para ello existe \u00a0otro mecanismo judicial como lo es el proceso de regulaci\u00f3n \u00a0y\/o disminuci\u00f3n de cuota de alimentos, v\u00eda procesal \u00a0estipulada por la Ley para el efecto\u00bb (Las \u00a0negrillas del texto original) (fls. 196 a 202 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso, insistiendo que contest\u00f3 la demanda de \u00a0investigaci\u00f3n de paternidad en tiempo, pero el a-quo \u00a0nada \u00a0dijo en el fallo de tutela, pues solo se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que no se \u00abinterpusieron \u00a0los recursos oportunamente y que no se objeta el dictamen, dejando de \u00a0lado lo planteado en la cadena de custodia de las muestras de la que \u00a0nada dice pero constituye un examen riguroso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que de no \u00abhaberse \u00a0procedido en debida forma, las mismas carecen de valor legal y en tal \u00a0sentido no pueden ser tenidas en cuenta y s\u00ed esta prueba reina \u00a0determinante de la acci\u00f3n impetrada en mi contra, presenta y \u00a0adolece de vicios de forma y de procedimiento, este es el \u00fanico \u00a0medio y dada las circunstancias por mi expuestas, esto es de las \u00a0distancias, de la dificultad para las notificaciones, que me \u00a0impidieron actuar y esta raz\u00f3n la entiende la Jurisprudencia \u00a0en repetidas oportunidades para que en procura del derecho \u00a0fundamental\u2026, se pueda salvaguardar mis derechos vulnerados, \u00a0se debe corregir, como en efecto se solicit\u00f3 \u00a0pues no existe \u00a0prueba alguna de la cadena de custodia de las muestras y con ello \u00a0aparece [la] duda tanto para m\u00ed como para el fallador, luego \u00a0bajo estas premisas me obliga a recurrir la decisi\u00f3n, porque \u00a0se ha vulnerado el debido proceso al darle valides a una prueba que \u00a0no cumple con el ritual que debe tener y en ese caso la misma no \u00a0puede producir efecto alguno, es nula de pleno derecho y si la prueba \u00a0reina no tiene relevancia jur\u00eddica, las pretensiones \u00a0demandadas no pueden ser reconocidas\u00bb; \u00a0por tanto, estima que se \u00abequivoc\u00f3 \u00a0el Juzgado Accionado, al dictar una sentencia condenatoria sin el \u00a0lleno de todos los requisitos legales\u00bb (fls. \u00a0222 y 223 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante que a trav\u00e9s de este mecanismo se reconozca \u00a0que el querellado le vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales, por haber incurri\u00f3 en defecto procedimental \u00a0absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 8 de octubre de 2012, mediante el cual el juzgado encartado \u00a0admiti\u00f3 la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad \u00a0impetrado por la se\u00f1ora Tatiana Lucy Casas Cubides, en \u00a0presentaci\u00f3n de su menor hija, a trav\u00e9s de la \u00a0Defensor\u00eda de Familia, en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Alexis Sanabria Lamus (aqu\u00ed accionante) (fls. 54 y 55 Cdno. \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 4 de octubre de 2013, emitido por el despacho, en el que \u00a0dispuso tener por no contestada la demanda; as\u00ed mismo, \u00a0resolvi\u00f3 abrir a pruebas el proceso y, oficio No. 333, \u00a0dirigido al demandado, cit\u00e1ndolo a audiencia de interrogatorio \u00a0para el 23 del mismo mes y a\u00f1o referenciado (fls. 99 a 101 y \u00a0103 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 10 de enero de 2014, a trav\u00e9s del cual el juzgado corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes del proceso por un t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de 3 d\u00edas, del dictamen m\u00e9dico legal y, auto del 27 \u00a0aprob\u00e1ndolo (Estudio Gen\u00e9tico de Filiaci\u00f3n) (fl. \u00a0119 y 120 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por la c\u00e9lula \u00a0judicial cuestionada, declarando, entre otros, que el se\u00f1or \u00a0\u00abJOSE \u00a0ALEXIS SANABRIA LAMUS\u2026es el padre de la ni\u00f1a XXX hija \u00a0de TATIANA LUCY CASAS CUBIDES\u00bb \u00a0y, determin\u00f3 como cuota alimentaria a cargo del demandado y a \u00a0favor de la peque\u00f1a la \u00absuma \u00a0equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga \u00a0como miembro de la [P]olic\u00eda [N]acional, previa las \u00a0deducciones de ley, dinero que deber\u00e1 ser depositado en el \u00a0Banco Agrario dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada \u00a0mes a \u00f3rdenes de este Despacho y para el este proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0124 a 129 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Constancia del secretario del despacho, aduciendo que a los \u00abnueve \u00a0(9) d\u00edas del mes de abril de 2014, a las ocho de la ma\u00f1ana \u00a0(8:00 a.m.), qued\u00f3 LEGALMENTE EJECUTORIADA la anterior \u00a0sentencia por haberse notificado en legal forma y no haberse \u00a0interpuesto recurso alguno\u00bb \u00a0 (fl. 131 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, dado que no \u00a0se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0subsidiaridad e inmediatez, tal como pasa a detallarse: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Alexis Sanabria Lamus (aqu\u00ed \u00a0accionante) no \u00a0cuestion\u00f3 oportunamente el prove\u00eddo de 4 de octubre de \u00a02013, que tuvo por no \u00a0contestada \u00a0la demanda, ni la providencia que puso fin al proceso, de fecha 26 de \u00a0marzo de 2014, a trav\u00e9s de los medios legales id\u00f3neos, \u00a0denotando as\u00ed su incuria, al no interponer en tiempo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, consagrado en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (art\u00edculo 351), amen que tampoco objet\u00f3 \u00a0el dictamen m\u00e9dico legal (art. 238 \u00eddem), \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo \u00a0desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance \u00a0para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio de esta \u00a0excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n procesal ni para \u00a0revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado \u00a0que el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento \u00a0impide que el \u00a0juzgador constitucional \u00a0entre a examinar la providencia cuestionada \u00a0dictada por el funcionario en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0judicial (numeral 1\u00b0, del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad, n\u00b0. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 2014-00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, como se anot\u00f3, de igual forma no es viable la \u00a0queja, puesto que no se cumple con el requisito general de inmediatez \u00a0habida cuenta que los autos objeto de reparos datan del 4 de octubre \u00a0de 2013 (fl. 99) y 10 de enero y 26 de marzo de 2014, este \u00faltimo \u00a0la sentencia, quedando ejecutoriada el 9 de abril del mismo a\u00f1o \u00a0(fls. 119, 124 a 129 y 131) por el juzgado acusado y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (18 de agosto de 2015 fl. 165), ha transcurrido un \u00a0lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable \u00a0para solicitar el amparo, \u00a0sin que sirva de excusa las razones que expone en el escrito genitor, \u00a0como es, que no \u00abreside \u00a0en el lugar donde se encuentra ubicado el juzgado, el paro judicial, \u00a0las m\u00faltiples inconsistencias respecto de las notificaciones, \u00a0 residir en la ciudad de Bucaramanga y laborar en el [Departamento \u00a0del] Cesar\u00bb, \u00a0pues lo cierto es que ten\u00eda pleno conocimiento de la \u00a0existencia del proceso desde antes de emitirse las referidas \u00a0providencias y no hizo el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por \u00a0ning\u00fan medio en indagar sobre la suerte del proceso, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta, \u00a0que \u00a0los derechos en disputa eran los suyos \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede el peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00, reiterada el 15 Abr. 2015, \u00a0rad, n\u00b0 00494-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente a la fijaci\u00f3n de la mesada \u00a0alimentaria, cabe resaltar que tales de determinaciones no hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada material sino formal, por lo tanto, si \u00a0el actor considera que no puede cumplir con la cuota establecida \u00a0podr\u00e1 pedir que se revise la misma, a trav\u00e9s del \u00a0correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la \u00a0posibilidad de ejercitar las acciones de disminuci\u00f3n y \u00a0exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, \u00a0mediante la ejercitaci\u00f3n del procedimiento judicial legalmente \u00a0establecido para lo propio, asumiendo, eso s\u00ed, la carga \u00a0probatoria que le incumbe\u2026\u201d; \u00a0por lo que no puede aspirar que esta autoridad \u201cintervenga \u00a0anticip\u00e1ndose a las decisiones que constitucional y legalmente \u00a0le han \u00a0sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la \u00a0oportunidad procesal correspondiente, pues, es all\u00ed el \u00a0escenario id\u00f3neo para discutir los t\u00f3picos que aqu\u00ed \u00a0se traen y para propender por la defensa de los derechos que \u00a0considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y \u00a0arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u201d \u00a0(CJS \u00a0STC, 29 de agosto de 2012, rad, n\u00b0 2011-00436-01, reiterada el 11 \u00a0Sep. 2013 rad, n\u00b0 00347-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo refutado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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