{"id":93165,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14168-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14168-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14168-2015\/","title":{"rendered":"STC 14168 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14168-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01669-03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Chrystian David \u00a0Bustos Santamar\u00eda en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Penal \u00a0del Circuito y de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de Zipaquir\u00e1 y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013Inpec-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0gestor, por intermedio de apoderado, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso \u00a0y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el 9 de diciembre de 2010 fue condenado por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 a 35 meses y 19 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que \u00a0\u00abel \u00a0juez de conocimiento le neg\u00f3 los sustitutos penales y ordeno \u00a0(sic) el debido traslado de mi poderdante de su casa de habitaci\u00f3n, \u00a0al centro carcelario que as\u00ed dispusiera el INPEC en virtud a \u00a0que el precitado en audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, \u00a0realizada el 02 de julio de 2010, ante el Juez Tercero Promiscuo con \u00a0Funciones de Garant\u00edas de Ch\u00eda le concedi\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n preventiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que el \u00a0fallo de primera instancia fue apelado en lo referente a \u00abla \u00a0negaci\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria y para la audiencia de \u00a0fallo de apelaci\u00f3n el se\u00f1or CHRYSTIAN DAVID BUSTOS \u00a0SANTAMARIA fue conducido el d\u00eda 22 de febrero de 2011 por \u00a0agentes del INPEC desde su lugar de detenci\u00f3n domiciliaria, es \u00a0decir la calle 7 No. 17 64 de Zipaquir\u00e1 hasta el H. Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en donde sin la \u00a0presencia de abogado debido a que esa fecha no ten\u00eda, le fue \u00a0le\u00eddo el fallo a CHRYSTIAN DAVID BUSTOS que confirmo (sic) la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb \u00a0y una vez concluida la audiencia fue trasladado nuevamente a su lugar \u00a0de detenci\u00f3n domiciliaria convencido de que \u00aba \u00a0\u00e9l le tocaba cumplir su condena a trav\u00e9s de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues fueron los mismos agentes del INPEC quienes \u00a0tiene[n] la responsabilidad junto con el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas de la administraci\u00f3n de justicia, quienes le \u00a0informaron que deb\u00eda continuar en la direcci\u00f3n con \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aduce que \u00a0\u00abpasados \u00a051 meses y 17 d\u00edas desde el d\u00eda en que fue dejado por \u00a0los funcionarios del INPEC en la direcci\u00f3n en donde estaba \u00a0cumpliendo su detenci\u00f3n domiciliaria, CHRYSTIAN DAVID BUSTOS \u00a0SANTAMARIA, \u00a0con el pleno convencimiento de haber cumplido con su pena y tener \u00a0derecho a su libertad sumado a la ausencia total de visitas \u00a0peri\u00f3dicas del INPEC, la ausencia de ORDEN DE CAPTURA y nula \u00a0actuaci\u00f3n por parte del Juzgado de Descongesti\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a solicitar mediante escrito de fecha 02 de junio de \u00a02015 que se procediera a definir su situaci\u00f3n judicial, ya que \u00a0como condenado estuvo todos estos meses en su lugar de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, frente \u00a0a lo cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad por \u00a0cumplimiento de la pena y \u00aben \u00a0su lugar y SOLO HASTA ESA FECHA, DICTO ORDEN DE CAPTURA \u00a0en contra de \u00a0CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMARIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abdecidi\u00f3 \u00a0averiguar qu\u00e9 decisi\u00f3n se hab\u00eda tomado y se \u00a0dirigi\u00f3 a las instalaciones del Juzgado el d\u00eda 5 de \u00a0agosto de 2015 en donde SOLO HASTA ESA FECHA SE NOTIFICO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N tomada en su contra y procedi\u00f3 ese d\u00eda \u00a0a presentar recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y el \u00abd\u00eda \u00a010 de agosto de 2015 fue citado telef\u00f3nicamente por el juzgado \u00a0de descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1, citaci\u00f3n que \u00a0cumpl\u00ed como abogado del condenado, en esos momentos se \u00a0dirigieron agentes al parecer del CTI a la direcci\u00f3n en donde \u00a0se supon\u00eda estaba el condenado cumpliendo la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y fue all\u00ed donde fue encontrado y capturado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A la fecha \u00a0\u00abel \u00a0condenado CHRYSTIAN \u00a0DAVID BUSTOS SANTAMARIA se encuentra privado de su libertad en la \u00a0c\u00e1rcel de Zipaquir\u00e1, y se le fue desconocido en todo \u00a0tiempo que \u00e9l en buena fe y bajo en (sic) convencimiento de \u00a0estar en prisi\u00f3n domiciliaria por la orden que le dieron los \u00a0funcionarios del INPEC al dejarlo en esa direcci\u00f3n el 22 de \u00a0febrero de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene al \u00abJuzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0que conceda la libertad inmediata de CHRYSTIAN \u00a0DAVID BUSTOS SANTAMARIA por haber cumplido la pena a la cual fue \u00a0condenado\u00bb \u00a0 \u00a0(folios \u00a01-5). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 4 de septiembre de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y, en fallo de 10 de septiembre del presente a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 el apoderado judicial del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente del tribunal encartado manifest\u00f3 que \u00abconoci\u00f3 \u00a0en sede de segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0por el apoderado de CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMAR\u00cdA, dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n bajo el CUI No. \u00a025899-61-01-217-2010-80185-01por los punibles de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, contra la sentencia \u00a0proferida el 9 de diciembre del a\u00f1o 2010 por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Zipaquir\u00e1, por el medio del cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abesta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, no ha incurrido en agravio a derechos \u00a0fundamentales deprecados por el accionante, m\u00e1xime que se \u00a0advierte del libelo de tutela es un asunto que debi\u00f3 ser \u00a0controvertido dentro del tr\u00e1mite penal\u00bb. Solicit\u00f3 \u00a0que se desestime el amparo (folios 64-64). \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Zipaquir\u00e1, luego de informar \u00a0lo evidenciado en la cartilla biogr\u00e1fica del accionante, \u00a0indic\u00f3 que \u00abeste \u00a0establecimiento siempre ha dado cumplimiento a los requerimientos por \u00a0las autoridades competentes como se evidencia durante todo el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, puesto que fue citado varias veces ante los jueces 4 \u00a0Penal Municipal, 1 Penal Municipal y Juez Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1. Para atender solicitudes hechas por la defensa del \u00a0interno y del orden de su proceso\u00bb \u00a0(folios 76 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Zipaquir\u00e1, en primer lugar efectu\u00f3 un recuento de lo \u00a0actuado en el proceso origen de la queja, en segundo lugar, resalt\u00f3 \u00a0que \u00abfrente \u00a0entonces a la actuaci\u00f3n que ha adelantado este signatario, ha \u00a0de entenderse que la misma como es propio en todos los asuntos que \u00a0vigila este Despacho, goza de legalidad, en la medida en que no ha \u00a0habido ning\u00fan quebrantamiento a las garant\u00edas que le \u00a0asisten al sentenciado, cuando siempre ha estado representado por un \u00a0abogado defensor, se le han notificado las decisiones adoptadas, se \u00a0han atendido sus peticiones y se le est\u00e1 dando tr\u00e1mite \u00a0a los recursos interpuestos; de tal suerte que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa, ni as\u00ed mismo al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0la observaci\u00f3n del proceso puede determinarse que ning\u00fan \u00a0tipo de confusi\u00f3n le asisti\u00f3 al sentenciado respecto a \u00a0la forma en que debi\u00f3 cumplir la pena impuesta, puesto que la \u00a0sentencia de primera y segunda instancia fue notificada personalmente \u00a0en estrados y adem\u00e1s durante estos cinco (5) a\u00f1os \u00a0ninguna petici\u00f3n alleg\u00f3 relacionada con la presunta \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria que ven\u00eda cumpliendo (permiso para \u00a0laborar, estudiar, asistir al m\u00e9dico o citas m\u00e9dicas, \u00a0etc, ni solicitud de libertad condicional o de pena cumplida)\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del amparo (folios 96-98). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Penal del \u00a0Circuito acusado efectu\u00f3 un recuento de lo actuado en el \u00a0proceso penal seguido contra el accionante e inform\u00f3 que el 4 \u00a0de mayo de 2011 se remiti\u00f3 el expediente al juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0(folio 130). \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario \u00a0sostuvo que \u00abla \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC no ha violado, no est\u00e1 \u00a0violando ni amenaza violar derechos fundamentales del privado de la \u00a0libertad\u00bb \u00a0lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que a esa entidad \u00abno \u00a0le corresponde atender los requerimientos aludidos por cuanto nuestra \u00a0competencia se limita a la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de \u00a0la libertad proferida mediante sentencia condenatoria de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa y en ning\u00fan momento nos compete decidir dentro de las \u00a0etapas del proceso penal, lo concerniente a la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad inmediata\u00bb. Requiri\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de las \u00a0pretensiones en favor del privado de la libertad CHRYSTIAN DAVID \u00a0BUSTOS SANTAMARIA con relaci\u00f3n al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, por no ser competencia de \u00a0esta entidad\u00bb \u00a0(folios \u00a0131 y 132). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo al considerar, de una \u00a0parte, que la petici\u00f3n de amparo desconoce el principio de la \u00a0inmediatez toda vez que \u00abel \u00a0fallo del Tribunal a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra \u00a0CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMAR\u00cdA fue dictada el 22 de febrero \u00a0de 2011, y entonces, no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s \u00a0de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se \u00a0le han vulnerado sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0demostrado est\u00e1 que concurri\u00f3 a la audiencia de lectura \u00a0de fallo de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0precis\u00f3 que \u00abacreditado \u00a0tambi\u00e9n qued\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que result\u00f3 condenado como autor responsable de la \u00a0conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial\u00bb, \u00a0lo \u00a0anterior porque, \u00abCHRYSTIAN \u00a0DAVID BUSTOS SANTAMARIA concurri\u00f3 a las audiencias \u00a0preliminares, de lectura de fallo de primera y segunda instancia y \u00a0estuvo asistido por un profesional del derecho, tanto as\u00ed que \u00a0junto con \u00e9l interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio, pretendiendo se le concediera la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y\/o \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, situaci\u00f3n que sirve para \u00a0inferir que ten\u00eda conocimiento que al disponer el a quo que \u00a0seguir\u00eda privado de la libertad por ese asunto \u201cen el \u00a0establecimiento penitenciario que se\u00f1ale el INPEC\u201d, la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria ya no operaba, pues no de otra manera \u00a0hubiera solicitado la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0resalt\u00f3 que \u00absi \u00a0CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMAR\u00cdA no estaba de acuerdo con los \u00a0argumentos del Tribunal demandado a trav\u00e9s de los cuales \u00a0confirm\u00f3 lo relacionado con la negativa a concederle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y\/o \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria en el proceso que se le adelant\u00f3 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, debi\u00f3 aprovechar la oportunidad que ten\u00edan \u00a0para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que en \u00a0este caso proced\u00eda, pero no lo hizo\u00bb, Comportamiento \u00a0que \u00abconstituye \u00a0raz\u00f3n adicional para concluir la improcedencia del amparo \u00a0solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0motivo por el cual no puede ahora el actor por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, toda \u00a0vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su procurador judicial \u00a0y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo grado adquiriera \u00a0firmeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja enfilada contra el \u00a0 Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Zipaquir\u00e1 el juez constitucional a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u00abtampoco advierte la Sala v\u00eda de hecho alguna que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, habida cuenta que \u00a0al resolver la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por \u00a0CHRYSTIAN DAVID BUSTOS SANTAMAR\u00cdA, en el prove\u00eddo \u00a0fechado 17 de julio del a\u00f1o en curso, de manera clara y \u00a0precisa le puso de presente las razones f\u00e1cticas por las \u00a0cuales la petici\u00f3n resultaba improcedente\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual, \u00a0\u00abel \u00a0demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, s\u00f3lo que \u00a0al establecerse que fue prestando por fuera de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley, el 11 de agosto del a\u00f1o en curso fue \u00a0declarado desierto por extempor\u00e1neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0respecto al Instituto Nacional Penitenciario \u2013Inpec-, adujo que \u00a0\u00abel \u00a0demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que \u00a0acreditara vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental que \u00a0deba proteger el Juez de tutela, m\u00e1xime cuando es \u00e9l \u00a0quien reconoce que gracias a sus oficios concurri\u00f3 a las \u00a0diferentes audiencias y culminadas \u00e9stas lo conduc\u00edan \u00a0\u201cnuevamente hasta su lugar de detenci\u00f3n domiciliaria\u201d\u00bb \u00a0(154-173). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del accionante con similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito inicial (183-187). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende el \u00a0gestor que por este mecanismo se \u00a0ordene al \u00abJuzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0que conceda la libertad inmediata de CHRYSTIAN \u00a0DAVID BUSTOS SANTAMARIA por haber cumplido la pena a la cual fue \u00a0condenado\u00bb, \u00a0lo anterior dentro del proceso seguido en su contra por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes y en el \u00a0que fue condenado a 35 meses y 19 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Providencia de 22 de febrero de 2011 a trav\u00e9s de la que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n apelada (folios \u00a0137-143 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto de 17 de julio de 2015 por medio del cual el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n le neg\u00f3 al quejoso la solicitud de extinci\u00f3n \u00a0y liberaci\u00f3n definitiva frente al cual present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, siendo declarado desierto por extempor\u00e1neo \u00a0(folios 100 -104 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Prove\u00eddo de 26 de agosto hoga\u00f1o a trav\u00e9s de cual \u00a0el funcionario encargado de vigilar la pena le neg\u00f3 al \u00a0querellante la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la \u00abpena\u00bb \u00a0as\u00ed como la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como sustituta de la detenci\u00f3n intramuros, el que fue objeto \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (106-111). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Determinaci\u00f3n de 22 de septiembre por medio de la que no se \u00a0repuso el auto impugnado y se concedi\u00f3 la alzada (folios 3-7). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, frente a los reparos promovidos frente a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y \u00a0analizadas las providencias por ellos proferidas, \u00a0advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente por mediar de \u00a0manera ostensible no s\u00f3lo la dilapidaci\u00f3n de los \u00a0mecanismos id\u00f3neos de defensa, concretamente el recurso de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de 22 de febrero de 2011 sino \u00a0tambi\u00e9n el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, \u00a0toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se \u00a0profirieron (it\u00e9rase 22 de febrero de 2011 y 9 de diciembre de \u00a02010) hasta la presentaci\u00f3n de la tutela (1 de septiembre de \u00a02015), superior al establecido en seis meses para suplicar tal \u00a0protecci\u00f3n, lo cual desvirt\u00faa, por s\u00ed mismo, el \u00a0car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el panorama \u00a0descrito, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar el \u00a0proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no obr\u00f3 \u00a0de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, entonces, a las \u00a0consecuencias de las determinaciones adversas, observ\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (&#8230;) \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 \u00a0abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, \u00a014 \u00a0dic. 2010, rad. 02470-01, 13 \u00a0jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, \u00a0rad. 02527-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0frente a la queja expuesta frente al juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas en raz\u00f3n a las solicitudes elevadas por el quejoso \u00a0tendientes, de una parte, a obtener la extinci\u00f3n de la pena \u00a0por cumplimiento de la misma, y de otra, la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la sanci\u00f3n y el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, cabe advertir que \u00a0el funcionario acusado \u00a0no incurri\u00f3 en el defecto alegado, toda vez que sus \u00a0providencias no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o \u00a0arbitrarias de modo que hagan necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez del amparo, en \u00a0la medida en que no est\u00e1n demostradas las ostensibles \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0del tema, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>los prove\u00eddos \u00a0que no comparte el actor \u00a0tuvieron sustento objetivo en razonamientos \u00a0que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el \u00a0beneficio impetrado no pod\u00eda otorgarse debido a que aqu\u00e9l \u00a0no cumpl\u00eda con los presupuestos del numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, tal \u00a0como fue modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, \u00a0normativa esta que \u201cno ha sido modificada ni derogada\u00bb, y \u00a0as\u00ed resulta entonces evidente, que los juicios de valor del \u00a0Juez y del Tribunal convocados est\u00e1n cimentados en la facultad \u00a0de interpretaci\u00f3n de las respectivas normas aplicables y los \u00a0hechos del caso concreto de que est\u00e1n investidos por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley\u00bb \u00a0(Ver, entre \u00a0otras, la STC, 19 abr. 2010, rad. 00518-01; 4 dic. 2012, rad. \u00a001629-01; 11 feb. 2013, rad. 02296-01; y 15 mar. 2013, rad. \u00a002826-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, cabe advertir que el amparo igualmente se torna prematuro \u00a0toda vez que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Zipaquir\u00e1 por medio del prove\u00eddo de 22 de \u00a0septiembre de 2015, dispuso la confirmaci\u00f3n del auto de 26 de \u00a0agosto de este a\u00f1o, mediante el cual se deneg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, y de igual manera \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el \u00a0accionante, ordenando remitir las diligencias ante el juzgador de \u00a0conocimiento, con lo cual, como es de entender, no \u00a0hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0al efecto que, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta \u00a0Corporaci\u00f3n reiteradamente en punto de asuntos que guardan \u00a0armon\u00eda con el aqu\u00ed abordado: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ste \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, y en relaci\u00f3n con la queja dirigida en contra del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario \u2013INPEC-, basta se\u00f1alar \u00a0que el peticionario no aport\u00f3 elemento de juicio alguno que \u00a0sirviera de soporte para acreditar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales por lo que no es dable la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}