{"id":93167,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14173-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14173-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14173-2015\/","title":{"rendered":"STC 14173 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 13001-22-13-000-2015-00306-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio Mej\u00eda \u00a0Arango en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso de \u00a0regulaci\u00f3n de cuota alimentaria No. 2014-00385-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso de regulaci\u00f3n de \u00a0cuota alimentaria que en su contra adelant\u00f3 M\u00f3nica \u00a0Mar\u00eda Carriazo Zapata, la jueza acusada profiri\u00f3 \u00a0sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda aduciendo que la \u00a0cuota fija a la menor \u00abXXXX1 \u00a0es insuficiente, se constituye en una afirmaci\u00f3n indefinida \u00a0que no requiere prueba, sin embargo podemos como parte desvirtuar ese \u00a0argumento, con la simple exhibici\u00f3n del material probatorio \u00a0obrante en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No entiende \u00abel \u00a0criterio con el cual la falladora al invertir la carga de la prueba \u00a0desconoce que se prob\u00f3 por parte nuestra la excepci\u00f3n \u00a0propuesta c\u00edfrese folio 24 del cuaderno principal cuando con \u00a0una simple T contable demostramos la suficiencia de la prueba; aun \u00a0cuando se hizo siguiendo el razonamiento de la demandante; ahora si \u00a0el argumento de la juez se encamina a aumentar la cuota mensual e \u00a0incluir las prestaciones sociales para incluir conceptos como \u00a0recreaci\u00f3n y tratamientos y vestuario al haber sido \u00a0introducidos por la demandante y haber demostrado este parte que no \u00a0eran afirmaci\u00f3n indefinida debi\u00f3 la falladora para \u00a0tenerlos como fundantes de la sentencia prueba obrante en el proceso \u00a0que determinara la necesidad y cantidad, pues la recreaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 probado se da por parte del alimentante demandado y los \u00a0tratamientos est\u00e1n cubiertos por el pan de salud del \u00a0demandado, en resumen en ambos eventos existe prueba en contra de la \u00a0pretensi\u00f3n oportuna y regularmente allegada que deja sin piso \u00a0el criterio del fallador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Recalc\u00f3 que \u00abes \u00a0claro que al demandado se le desconoci\u00f3 su derecho a que la \u00a0creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su realidad jur\u00eddica \u00a0por parte del operador judicial estuviera sometida a la prueba \u00a0obrante y la regulaci\u00f3n normativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Precis\u00f3 que la activa en los \u00abdos \u00a0momentos en los que present\u00f3 su apreciaci\u00f3n de los \u00a0gastos de la menor aument\u00f3 ostensiblemente los gastos entre la \u00a0demanda y el interrogatorio es decir entre 13 de agosto de 2014 fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda y 25 de agosto de 2014 fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda y 25 de febrero de 2015 sin que \u00a0mediara prueba de la necesidad, porque contrario al criterio de la \u00a0falladora, si bien la demandante puede hacer una afirmaci\u00f3n \u00a0indefinida sin prueba, la falladora ha de ce\u00f1irse a lo probado \u00a0procesalmente para fallar, en ese sentido son que la demandante \u00a0probara su argumentos y habiendo prueba regular y oportunamente \u00a0allegada al proceso que demuestre la improcedencia de la afirmaci\u00f3n \u00a0de la demandante, la falladora debe valorar esa prueba de todo su \u00a0contenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Recalc\u00f3 que la funcionario censurada \u00abse \u00a0encamina a aumentar la cuota alimentaria solo porque las condiciones \u00a0del alimentante han variado para mejorar y no porque el alimentado \u00a0haya demostrado procesalmente su necesidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Jueza \u00abincurri\u00f3 \u00a0[en] error f\u00e1ctico pues habiendo pruebas suficientes de que la \u00a0pretensi\u00f3n estaba llamada a no prosperar fallo en contra de lo \u00a0obrante en el proceso, si consideraba que faltaban pruebas como es su \u00a0deber y facultad ha debido ordenarlas en cualquiera de las etapas que \u00a0el proceso a ella de lo permit\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se orden \u00abrehacer \u00a0la sentencia en el sentido de excluir las prestaciones sociales del \u00a0demandado cuya necesidad como alimentos no fue acreditada en el \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a02-11). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0auto de 26 de agosto pasado el Tribunal admiti\u00f3 la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n y, el 4 de septiembre siguiente neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda rogada, siendo apelada por la apoderada del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado querellado, manifest\u00f3 que \u00abpara \u00a0tomar la decisi\u00f3n, se tuvo en cuenta las pruebas allegadas y \u00a0construidas dentro del proceso que dan f\u00e9 de que efectivamente \u00a0las condiciones en que se encontraban tanto los padres, como la menor \u00a0al momento de la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria han \u00a0variado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0anot\u00f3 que \u00abno \u00a0solo, como lo manifiesta el accionante, porque los ingresos de este \u00a0han aumentado, sino tambi\u00e9n porque la menor cuenta con un \u00a0padecimiento actualmente que exige mayores gastos en su alimentaci\u00f3n \u00a0y en sus condiciones de vida diarias, adem\u00e1s de que la madres \u00a0no se encuentra laborando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abaumento \u00a0la cuota fijada, teniendo en cuenta de manera estricta los gastos de \u00a0la menor relacionados y demostrados en la demanda, tan es as\u00ed, \u00a0que la cuota no se fij\u00f3 en un 40% del salario del demandado \u00a0(hoy accionante) como lo solicit\u00f3 la demandante, sino en un 25 \u00a0%, por ajustarse precisamente este monto a una suma suficiente para \u00a0el cubrimiento de los alimentos de la menor, teniendo como tales, \u00a0\u201ctodo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, \u00a0vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n \u00a0o instrucci\u00f3n y, en general todo lo que es necesario para el \u00a0desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u2026\u201d tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a024 de la ley 1098 de 2006\u00bb \u00a0(fls. 22-23). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 10 Judicial II de Familia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0procesos de regulaci\u00f3n-aumento de cuota alimentaria se \u00a0tipifican no solamente por el incremento o mejoramiento de las \u00a0condiciones salariales y prestacionales del alimentante, sino tambi\u00e9n \u00a0por el mejoramiento de las circunstancias personales, culturales y \u00a0sociales del alimentario; el fundamento plausible aplicable a los \u00a0alimentos consiste en el equilibrio o relaci\u00f3n de causalidad a \u00a0efecto que debe existir entre las capacidades econ\u00f3mica del \u00a0alimentante y sus circunstancias familiares y, las necesidades del \u00a0alimentario incluyendo los cambios favorables a su condiciones \u00a0personales, familiares y culturales. En estos casos puede el juzgador \u00a0establecer la cuota alimentaria a trav\u00e9s de un porcentaje a \u00a0descontar del salario y prestaciones sociales del demandado o \u00a0mediante el establecimiento de una suma dineraria peri\u00f3dica y \u00a0de cuota extraordinarias para compensar lo relacionado con las \u00a0prestaciones sociales del obligado\u00bb \u00a0(fls. 27-30). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica \u00a0Mar\u00eda Carriazo Zapata, demandante en el proceso objeto de \u00a0estudio, expuso que \u00abcon \u00a0vista en el escrito de tutela que dio inicio al tr\u00e1mite de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, no se acusa expresamente error \u00a0en el que hubiere incurrido el Juez de Familia al momento de proferir \u00a0el fallo, y mucho menos del an\u00e1lisis del proceso de fijaci\u00f3n \u00a0de alimentos de menor que motiva la acci\u00f3n de amparo se \u00a0desprende la existencia de un error capaz de hacer prosperar la \u00a0pretensi\u00f3n incoada, entre tanto la Juez de Familia [se] ocup\u00f3 \u00a0de valorar todas las pruebas recaudadas en el proceso y con \u00a0observancia a la situaci\u00f3n especial de salud de la menor fij\u00f3 \u00a0la cuota de alimentos en un 25 % del salario y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales que perciba su padre; porcentaje que no se \u00a0aparta de la ley ni mucho menos obedeci\u00f3 a una valoraci\u00f3n \u00a0subjetiva de la funcionaria falladora; de modo tal que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no entra\u00f1a desconocimiento de la ley por vicios \u00a0derivados de un actuar caprichoso o arbitrario por parte de la \u00a0autoridad judicial, el cual amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, lo cual conduce a la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n \u00a0incoada\u00bb \u00a0(fls. 32-33). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ICBF Regional Bol\u00edvar, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos de la tutela no est\u00e1n llamados a prosperar, toda vez \u00a0que en Colombia el derecho a los alimentos es considerado con \u00a0categor\u00eda superior que garantizan la supervivencia y el \u00a0bienestar y de conformidad con el art\u00edculo 24 de la ley 1098 \u00a0de 2006, alimentos es \u201ctodo lo que es indispensable para el \u00a0sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en \u00a0general, todo lo que es necesario parta el desarrollo integral de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y los adolescentes\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0la fijaci\u00f3n, regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria en \u00a0trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, \u00a0establece la Ley 1098 de 2006 que se har\u00e1 de \u201cacuerdo a \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del alimentante\u201d y en el proceso \u00a0de la referencia esta capacidad se encuentra acreditada por ser \u00a0empelado y obra en el expediente comprobantes de n\u00f3mina \u00a0correspondiente al mes de febrero de 2015, otra circunstancia que se \u00a0debe tener en cuenta es la existencia de otras obligaciones y en \u00a0expediente no se acredita la existencia de otra obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria\u00bb \u00a0(fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abpese \u00a0a la manera como abord\u00f3 el tema de decisi\u00f3n la jueza, \u00a0es claro, que la forma de establecer el incremento de la cuota \u00a0alimentaria, no resulta violatorio al debido proceso, atendiendo que \u00a0se encuentra debidamente probado en el plenario el aumento de salario \u00a0del alimentante (fl. 67 interrogatorio de parte, fl.91), y las nuevas \u00a0necesidades a que se ha visto avocada la ni\u00f1a por la \u00a0enfermedad que padece (fl.43 C1 CD con historia cl\u00ednica), \u00a0circunstancias estas sobrevinientes, que justifican una nueva \u00a0regulaci\u00f3n o revisi\u00f3n de la cuota fijada en el \u00a0divorcio, m\u00e1xime si las decisiones en trat\u00e1ndose de \u00a0alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0\u00ablo \u00a0relevante es la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, \u00a0por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n &#8211; art. 44 C.N:-, en \u00a0el entendido que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0tienen el derecho fundamental a recibir alimentos de sus \u00a0progenitores, el cual se extiende a la recepci\u00f3n de las cuotas \u00a0alimentarias con suficiencia, que se convierten en indispensables \u00a0para garantizar su desarrollo pleno e integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0estar demostrado que la capacidad econ\u00f3mica del alimentante se \u00a0increment\u00f3, en forma correlativa, deben mejorar las \u00a0condiciones alimentarias de la menor, am\u00e9n que el sistema \u00a0inicialmente utilizado para fijar la cuota no permite conjurar esas \u00a0circunstancias y obliga al alimentario a estar solicitando \u00a0actualizaci\u00f3n de su cuota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abal no \u00a0vislumbrarse un actuar caprichoso, grosero de la jueza accionada, no \u00a0se amerita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, pues a pesar de la falencia anotada, la \u00a0forma de regular la cuota alimentaria result\u00f3 acorde con lo \u00a0probado en autos. Y el sistema de fijaci\u00f3n de cuota en un \u00a0porcentaje del salario lo que busca es que la cuota alimentaria se \u00a0ajuste de manera proporcional al aumento del salario del alimentante, \u00a0evitando que el alimentario tenga que estar solicitando regulaci\u00f3n \u00a0de su cuota en per\u00edodos cortos o largos con desgaste para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abdentro \u00a0del proceso no se vislumbran circunstancias que permitan establecer \u00a0que el porcentaje fijado sea irracional o arbitrario, atendiendo \u00a0otras obligaciones legales del accionante, pues, as\u00ed lo dej\u00f3 \u00a0establecido en su interrogatorio al referir que la obligaci\u00f3n \u00a0es con su esposa quien actualmente trabaja (fl. 68), en ese orden el \u00a0amparo se torna improcedente\u00bb \u00a0(fls. 38-47). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la apoderada del quejoso argumentando que \u00abel \u00a0Juzgado accionado solo valor\u00f3 las pruebas allegadas para \u00a0concluir que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del all\u00e1 \u00a0demandado (aqu\u00ed accionante) hab\u00eda cambiado para \u00a0mejorar, pero no tuvo [en cuenta] las pruebas aportadas por la parte \u00a0demandada para tasar incremento de la cuota alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0demandante de manera injustificada en los dos \u00a0momentos en los que \u00a0present\u00f3 su apreciaci\u00f3n de los gastos de la menor \u00a0aument\u00f3 ostensiblemente los gastos entre la demanda y el \u00a0interrogatorio es decir entre el 13 de agosto de 2014 fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda y 25 de febrero de 2015 sin que \u00a0mediara prueba de la necesidad, porque contrario al criterio de la \u00a0falladora, si bien la demandante puede hacer una afirmaci\u00f3n \u00a0indefinida sin prueba, la falladora [ha] de ce\u00f1irse a lo \u00a0probado procesalmente para fallar, en ese sentido sin que la \u00a0demandante probara su argumento y habiendo prueba regular y \u00a0oportunamente allegada al proceso que demuestre la improcedencia de \u00a0la afirmaci\u00f3n de la demandante, la falladora debe valorar esa \u00a0prueba en todo su contenido\u00bb \u00a0(fls. 50-61). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la \u00a0determinaci\u00f3n de 7 de julio de 2015 proferida por el juzgado \u00a0acusado, pues considera que el titular de ese despacho incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico por no haber valorado adecuadamente las \u00a0pruebas obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de regulaci\u00f3n de alimentos promovida por M\u00f3nica Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carriazo Zapata en contra de Mauricio Mej\u00eda Arango (fls. 5-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por la Jefe de Gesti\u00f3n de Atenci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Hospital Naval de Cartagena en el que hace constar que a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente \u00abXXXX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hicieron recomendaciones nutricionales con el fin de disminuir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aporte cal\u00f3rico diario en su alimentaci\u00f3n por su sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peso\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente se evidencia las sugerencias nutricionales (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Desprendible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de n\u00f3mina de Mauricio Mej\u00eda Arango de agosto de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se evidencia que percibe la suma de $7.575.649,76 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario en su condici\u00f3n de CN de la Armada Nacional (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al libelo genitor realizada por el aqu\u00ed accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponiendo como medio de defensa la \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa para pedir\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015-25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el juzgado recriminado el 7 de julio de 2015 en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho censurado resuelve declarar no probada la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo presentada por la pasiva y, en consecuencia acogi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones, argumentando que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n de la parte actora, de que la cuota fijada no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para cubrir los gastos de la menor XXXX, es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n de car\u00e1cter indefinido, que la releva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba, no como argumenta el contradictor la excepci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que no present\u00f3 prueba siquiera sumaria, ya que basta su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n de que dicha cuota en la actualidad no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente. La carga de la prueba se invierte y toca al contradictor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar que la cuota fijada si es suficiente para solventar todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos de la menor, y para esto aporta documento suscrito por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nutricionista tratante de la menor, que demuestra que efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta tiene un r\u00e9gimen especial de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento suscrito por la odontopediatra y ortopeda maxilar, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muestran que la menor se encuentra en tratamiento odontopediatrico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ortopedia. Constancia de viaje de la menor y entrada a concierto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de manera voluntaria cancel\u00f3 el padre. Los anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos no demuestran al despacho conforme ha querido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictor hacer ver, que la cuota fijada para los alimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrales de la menor, actualmente son suficientes, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha documentaci\u00f3n se encamina a demostrar y efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hace, gastos que corresponden a eventos ocasionales de recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la menor, as\u00ed como gastos m\u00e9dicos extraordinarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual, se declara no probada la excepci\u00f3n de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0precis\u00f3 que \u00abla \u00a0cuota fue fijada cuando la menor XXXX contaba con la edad de diez \u00a0a\u00f1os, que en la actualidad tiene doce a\u00f1os, \u00a0increment\u00e1ndose as\u00ed los gastos siendo ya una pre \u00a0adolescente, es claro que en esta edad, requiere ciertos art\u00edculos \u00a0de higiene y aseo que no lo necesita en etapa infantil, de igual \u00a0manera su vida social se hace m\u00e1s activa, la alimentaci\u00f3n \u00a0de la menor es especial, por cuanto le sobrevino enfermedad por \u00a0desorden alimenticio, lo que la ha llevado a mantener una dieta \u00a0especial, las terapias de ortopedia por la lesi\u00f3n del f\u00e9mur \u00a0que tiene la menor, son hechos sucedidos despu\u00e9s de la \u00a0fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0circunstancias de la menor son otras, por lo que si hay lugar a la \u00a0revisi\u00f3n de la cuota alimentaria, am\u00e9n de que el \u00a0demandado, en su interrogatorio manifest\u00f3 haber tenido un \u00a0ascenso laboral y por ende un aumento de sus ingresos\u00bb,, \u00a0motivo por el cual vari\u00f3 la cuota alimentaria en cuant\u00eda \u00a0\u00abequivalente \u00a0al 25 % del salario y dem\u00e1s prestaciones sociales, legales y \u00a0extralegales que este percibe como miembro activo de la Armada \u00a0Nacional, teniendo en cuenta que se trata de una sola obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria\u00bb \u00a0(fls. 40-42). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, no est\u00e1n \u00a0demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro \u00a0judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, \u00a0pues, las acreditaciones obrantes en el plenario fueron puntualmente \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica; am\u00e9n que la \u00a0determinaci\u00f3n que hoy se debate se funda en la variaci\u00f3n \u00a0de los gatos de la menor por su patolog\u00eda y en los ingresos \u00a0que se probaron del actor, es decir, lo que recibe como Capit\u00e1n \u00a0de Nav\u00edo de la Armada Nacional, por lo que no \u00a0merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica \u00a0del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de \u00a0procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0disposici\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis, \u00a0toda vez que se propendi\u00f3 por \u00a0la protecci\u00f3n fundamental de la menor que se formaliz\u00f3 \u00a0con la obligaci\u00f3n alimentaria reconocida en la sentencia hoy \u00a0atacada por v\u00eda de tutela, raz\u00f3n por la que se reitera, \u00a0no luce arbitraria, caprichosa o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el establecimientos de un porcentaje sobre los ingresos del \u00a0alimentante, es una forma adecuada para que los menores se favorezcan \u00a0y se garantice un mejor vivir de estos, haciendo uso de los \u00a0beneficios prestacionales de sus padres, siempre y cuando no se caiga \u00a0en excesos notorios. Por ello la imposici\u00f3n de un 25 % como \u00a0cuota alimentaria por la ni\u00f1a XXXX, teniendo en cuenta que no \u00a0se acredit\u00f3 la existencia de otro menor, no resulta \u00a0desproporcionada, ya que no es una cuant\u00eda que se salga de \u00a0contexto l\u00f3gico en el particular asunto objeto de estudio, si \u00a0se tiene en cuenta las circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, la funcionaria judicial acusada, con base en el caudal \u00a0de acreditaci\u00f3n compilado \u00a0estableci\u00f3 que los gastos mensuales de la menor hab\u00eda \u00a0variado y al ser preadolescente \u00abrequiere \u00a0ciertos art\u00edculos de higiene y aseo que no lo necesita en \u00a0etapa infantil, de igual manera su vida social se hace m\u00e1s \u00a0activa, la alimentaci\u00f3n de la menor es especial, por cuanto \u00a0sobrevino enfermedad por desorden alimenticio, lo que la ha llevado a \u00a0mantener una dieta especial\u00bb, \u00a0por lo que estableci\u00f3 el \u00abporcentaje\u00bb \u00a0aqu\u00ed \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u201d \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u201d \u00a0(CSJ STC, \u00a028 Mar. 2012, Rad. N\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. Cabe destacar, \u00a0por dem\u00e1s, que en punto de la valoraci\u00f3n probatoria la \u00a0Sala acot\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>El campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u2019, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00\u201d \u00a0(CSJ STC, 24 Jun. \u00a02011, Rad. N\u00b0. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, debe decirse que en esta clase de procesos no se da \u00a0el presupuesto de la cosa juzgada material si no formal, por lo \u00a0tanto, si a futuro llegaren a cambiar las circunstancias que dieron \u00a0origen a la \u00abfijaci\u00f3n \u00a0de la cuota alimentaria\u00bb, \u00a0acreditando tal situaci\u00f3n, si lo considera pertinente la parte \u00a0interesada podr\u00e1 pedir que se revise la misma, a trav\u00e9s \u00a0del correspondiente litigio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01581 de 2012, se omiten los nombres de los menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}