{"id":93169,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14185-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14185-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14185-2015\/","title":{"rendered":"STC 14185 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14185-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01971-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 26 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la Sociedad Dotaciones y Suministros MR Ltda \u00a0frente al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, vincul\u00e1ndose a los intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo No. 2008-00325. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la \u00a0salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue demanda ejecutivamente por la empresa Comercializadora Donado e \u00a0Hijos Ltda, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado 17 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1; oportunamente contesto el libelo \u00a0genitor y, mediante sentencia el despacho orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue apelada y \u00a0confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por medidas de descongesti\u00f3n el proceso fue enviado a la \u00a0c\u00e9lula judicial censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Dentro del diligenciamiento se embarg\u00f3 y secuestro el inmueble \u00a0de su propiedad \u00abubicado \u00a0en el Departamento de Risaralda, municipio de Pereira, Vereda Filo \u00a0Bonito, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0290-51837\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El citado predio \u00abfue \u00a0avaluado, en suma muy inferior al justo precio y as\u00ed se hizo \u00a0saber al despacho, mediante recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n contra auto que decret\u00f3 el remate \u00a0de dicho bien, el inmueble est\u00e1 avaluado comercialmente, en la \u00a0actualidad en suma de $900.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Formul\u00f3 denuncia penal \u00aben \u00a0contra del se\u00f1or JAVIER ENRIQUE FONTALVO LOPEZ, representante \u00a0legal de la [sociedad demandante], y el se\u00f1or MANUEL GUILLERMO \u00a0ROZO, por el delito de falsedad en documento, el cual cursa en la \u00a0actualidad en la Fiscal\u00eda 98 delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El juez querellado fij\u00f3 fecha de remate para el \u00ab19 \u00a0de agosto de 2015 y pese a los recurso de reposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n, queja, nulidad y solicitud de suspensi\u00f3n del \u00a0proceso, el despacho ha negado la prosperidad de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Considera que dicho proceder viola sus prerrogativas invocadas \u00a0caus\u00e1ndole graves \u00abperjuicios \u00a0econ\u00f3micos y haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0como deudor\u00bb \u00a0por cuanto el inmueble objeto de subasta \u00abfue \u00a0avaluado en el a\u00f1o 2009, y debe ser actualizada, el remate \u00a0siendo una venta forzada tambi\u00e9n es objeto de lesi\u00f3n \u00a0enorme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al despacho censurado \u00a0\u00absuspender \u00a0la diligencia de remate\u00bb \u00a0programada para el 19 de agosto de 2015 (fls. 7-11). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 14 de agosto de 2015 el Tribunal, admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y, en fallo de 26 de agosto siguiente, \u00a0neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado \u00a0de la empresa actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, expuso que \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto que ya transcurri\u00f3 un a\u00f1o desde la fecha \u00a0en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme (fl. 216 c-1), \u00a0tal y como lo establece el art\u00edculo 533 del C. de P. C., para \u00a0que el deudor pueda aportar un nuevo aval\u00fao, tambi\u00e9n lo \u00a0es, que contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2014 (fl. 195 y \u00a0196 c-2), por medio del cual se se\u00f1al\u00f3 fecha de remate, \u00a0el interesado no present\u00f3 recurso alguno, lo cual, \u00a0jurisprudencia se entiende que no quiso hacer uso de la facultad que \u00a0le otorga el art\u00edculo 533 [ej\u00fasdem]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0recursos interpuestos contra la providencia del 8 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza (fl. 282 c-2), donde se hab\u00eda se\u00f1alado fecha \u00a0para el d\u00eda de ma\u00f1ana a las 10:30 a.m., con el fin de \u00a0continuar el remate iniciado el 25 de marzo de 2015 (fl.238 c-2), no \u00a0prosperaron por cuanto el mencionado auto se profiri\u00f3 en \u00a0cumplimiento al fallo de tutela que orden\u00f3 continuar con la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia de remate con el fin de rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n anulada por el superior\u00bb \u00a0(fls. 38-39). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 17 Civil del Circuito, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0se observa cuestionamiento a la actuaci\u00f3n realizada por este \u00a0despacho judicial, pues el reproche se centra en la actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito\u00bb \u00a0(fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0central de Inversiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0conoce el contenido de la acci\u00f3n judicial donde se nos \u00a0vincula, a efectos de ejercer el Derecho de Contradicci\u00f3n a \u00a0que legalmente hay lugar\u00bb \u00a0(fl. 49). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00absi \u00a0bien la parte demandante cuestiona el aval\u00fao del inmueble \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n; lo cierto es que la recurrente cuando \u00a0se le corri\u00f3 traslado del mismo, no hizo uso de las \u00a0oportunidades establecidas en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, para censurarlo; por ende en la actualidad el \u00a0reproche que hace frente al aval\u00fao presentado desde el 30 de \u00a0julio de 2012, deviene en improcedente y extempor\u00e1neo, \u00a0independientemente que tal medio no se haya ajustado a lo establecido \u00a0en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00absi bien \u00a0frente a la primera providencia que fij\u00f3 la fecha de la \u00a0almoneda, es decir, el auto de 4 de marzo de 2014, propuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n y el \u00a0juzgado de conocimiento, no se pronunci\u00f3; tal diligencia \u00a0no se llev\u00f3 a \u00a0cabo. Luego deb\u00eda estar atento para s\u00ed lo consideraba \u00a0insistir en su solicitud al momento del se\u00f1alamiento de la \u00a0primera fecha, lo que no hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente para la Sala que la parte actora no ha usado \u00a0adecuadamente los mecanismos judiciales de defensa que tiene a su \u00a0alcance para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; \u00a0circunstancia que conlleva a declarar improcedente el amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel reparo \u00a0hecho por la entidad auspiciante frente al auto de 29 de mayo de \u00a02015, que neg\u00f3 su petici\u00f3n de suspender la actuaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal que se adelanta \u00a0contra COMERCIALIZADORA DONADO E HIJOS LTDA., tampoco resulta viable; \u00a0dado que al analizar tal decisi\u00f3n se aprecia como razonable, \u00a0pues la funcionar\u00eda encartada estudi\u00f3 los presupuestos \u00a0del numeral Io \u00a0del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0para as\u00ed concluir que no era pertinente decretar tal figura y \u00a0porque adem\u00e1s a la fecha tal determinaci\u00f3n no se \u00a0encuentra en firme, ya que est\u00e1 pendiente de decidirse un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 43-48). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de los quejosos aduciendo que \u00absi \u00a0bien es cierto existen otros medios judiciales para proteger y \u00a0reclamar los derechos que est\u00e1n siendo violados a mi \u00a0poderdante, tambi\u00e9n es cierto que la acci\u00f3n de tutela \u00a0est\u00e1 constituida como mecanismo transitorio, para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. Lo que no aprecio el se\u00f1or Juez de \u00a0tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a092-95). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como lo anuncia el juzgado querellado con anterioridad la Sociedad \u00a0Inversiones Donado Bernal promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esta capital, ocasi\u00f3n en la que pidi\u00f3 \u00a0se ordene al despacho censurado \u00abdeclare \u00a0la nulidad de la adjudicaci\u00f3n del inmueble objeto de la \u00a0almoneda a favor del se\u00f1or CARLOS \u00a0OVIDIO ESPINOSA ARIAS; \u00a0en consecuencia, se adjudique el inmueble a la sociedad INVERSIONES \u00a0DONADO BERNAL Y CIA S. EN C., por haber reunido los requisitos para \u00a0hacer la postura y haber sido \u00e9sta la mayor\u00bb, \u00a0solicitud que fue acogida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo de 23 de abril pasado, \u00a0decisi\u00f3n que no fue objeto de impugnaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0ahora acude a este mecanismo la parte demandada solicitando la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso ya que el predio a rematar tiene un \u00a0aval\u00fao realizado en el a\u00f1o 2012. De lo anterior se \u00a0denota que no existe temeridad en el actuar de la aqu\u00ed \u00a0accionante, pues lo ahora debatido versa sobre asuntos disimiles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Depurado lo anterior, ha reiterado \u00a0la jurisprudencia, que \u00a0en l\u00ednea de principio, este amparo no es la senda id\u00f3nea \u00a0para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo excepcional se suspenda la \u00a0diligencia de remate programada para el 19 de agosto de 2015, pues en \u00a0su sentir la decisi\u00f3n que fijo la hora y fecha de la subasta \u00a0est\u00e1 inmersa en defecto procedimental absoluto, por cuanto se \u00a0quiere llevar a cabo la almoneda con un val\u00fao del 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mediante sentencia de 31 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta capital, orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (fls. 285-296 cuad. 1 \u00a0original), decisi\u00f3n que fue apelada por la pasiva (fls. 297) y \u00a0confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 19 de junio de 2012 (fls. 16-38 cuad. 8 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Aval\u00fao aportado por la activa el 30 de julio de 2012 (fl. 216 \u00a0cuad. 1 original), del que se corri\u00f3 traslado mediante auto de \u00a024 de septiembre de ese a\u00f1o (fl. 222 id). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Escrito de 4 de mayo de 2015 por medio del que la pasiva solicita la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0(fls. 318-319). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Prove\u00eddo de 29 de mayo de 2015 a trav\u00e9s del que el \u00a0Juzgado segundo de ejecuci\u00f3n Civil del Circuito censurado, \u00a0dispuso correr traslado de la petici\u00f3n de invalidez y neg\u00f3 \u00a0la \u00absuspensi\u00f3n\u00bb \u00a0por improcedente (fl. 321), esta \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0fue objeto de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por la \u00a0demandada (fls. 323-325). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Providencia de 8 de julio siguiente, por medio de la que el despacho \u00a0mantuvo la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el vertical en el efecto \u00a0devolutivo (fls. 333-334), pronunciamiento que fue objeto de \u00abrecurso \u00a0de hecho o queja\u00bb \u00a0por parte de la pasiva solicitando cambiar el efecto de la alzada por \u00a0el \u00absuspensivo\u00bb \u00a0(fls. 337-339), medio impugnativo que a\u00fan no se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo el contexto que viene de verse surge que la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n del litigio formulado por la empresa \u00a0actora, pedimento que aqu\u00ed tambi\u00e9n es materia de \u00a0estudio, todav\u00eda \u00a0no ha sido resuelto por la autoridad que ha de desatarlo, conforme \u00a0as\u00ed qued\u00f3 evidenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por \u00a0cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le \u00a0corresponden, con miras a decidir lo que en l\u00ednea de principio \u00a0solamente ata\u00f1e desatar al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo \u00a0propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado \u00a0favorablemente el referido rebate, ello cambiar\u00eda \u00a0inmediatamente las circunstancias procedimentales que aqu\u00ed se \u00a0tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho \u00a0conducto, inane la determinaci\u00f3n que ahora llegare a adoptarse \u00a0en relaci\u00f3n con ese particular asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>este \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De ah\u00ed que, en vista de que esta acci\u00f3n de resguardo no \u00a0fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las \u00a0actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho \u00a0menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se \u00a0pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para as\u00ed \u00a0actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como \u00a0no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario que est\u00e1 \u00a0investido legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a \u00a0las presentes cotas, tanto m\u00e1s cuando proceder en contrario \u00a0implicar\u00eda que el fallador constitucional, precipitadamente, \u00a0adoptase una posici\u00f3n que comprometer\u00eda el juicio de \u00a0los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al margen de lo anterior, cumple relevar que a disposici\u00f3n de \u00a0la sociedad accionante est\u00e1 la posibilidad, si a bien lo \u00a0tiene, conforme al art\u00edculo 533 del C. de P. C. y ante el \u00a0juzgado cuestionado, de \u00abaportar \u00a0un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a contradicci\u00f3n \u00a0en la forma prevista en el art\u00edculo 516\u00bb \u00a0ej\u00fasdem, \u00a0habida cuenta que desde la fecha en que cobr\u00f3 firmeza la \u00a0valuaci\u00f3n, con base en la cual otrora se fij\u00f3 data y \u00a0hora de almoneda, ya ha transcurrido m\u00e1s del a\u00f1o a que \u00a0alude el precepto de marras, circunstancia tal que activa la causal \u00a0gen\u00e9rica de procedencia de la subsidiariedad, misma que, \u00a0aunada a lo antes dicho, refuerza el entendido decisorio que aqu\u00ed \u00a0corresponde adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}